Sentencia CIVIL Nº 362/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 362/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 284/2018 de 28 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 362/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100442

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:565

Núm. Roj: SAP TO 565/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00362/2020
Rollo Núm.................. 284/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Toledo.-
J. Ordinario Núm........256/2015.-
SENTENCIA NÚM. 362
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de abril de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 284 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 256/15, en el que han actuado,
como apelante HERMANOS GARCIA BARGUEÑO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr.
García de Arce; y como apelados, Carlos María y Josefa , representados por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Rodríguez Martínez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 1 de septiembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' S E ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por D. Carlos María y D. Josefa , representados por D. Sagrario Gutiérrez Infante y asistidos de D.

Francisco Jesús Moya Cordero, contra D. Manuela , asistida por D. Jesús García Cobacho y representada por D.

José Luis Vaquero Delgado, y contra Hermanos García Bargueño S.L., representada por D. Santiago García de Arce y defendida por D. José Javier Moragón, con los siguientes pronunciamientos: 1.- se declara que D. Carlos María y D. Josefa están legitimados activamente para ejercitar las acciones de responsabilidad contractual conforme lo hace en la presente demanda frente a los demandados; 2.- se declara que la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 NUM000 , Villaluenga de la Sagra (Toledo) presenta los daños que se reseñan en el informe pericial redactado por el arquitecto D. Apolonio y que ha quedado acompañado con la demanda como documento número 19 y que los mismos tienen su origen directo en el incumplimiento de los demandados de su obligación contractual, debido a culpa o negligencia o falta de diligencia a la hora de cumplir sus labores profesionales. Se condena: 1) al arquitecto técnico D. Manuela y a la constructora Hermanos García Bargueño SL. a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios sufridos en su vivienda con los siguientes importes: D.

Manuela con 7.128,85 euros y la constructora Hermanos García Bargueño SL con 4.753 euros. Cantidad total (11.881,42) presupuestada para la reparación de los daños contemplados en el informe pericial acompañado como documento número 19 de la demanda, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total pago.

Se condena en costas a los demandados'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por HERMANOS GARCIA BARGUEÑO, S.L., dentro del término estableci do, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN, los fundamentos de dere cho y fallo de la resolución recurrida, por cuanto que se entienden ajustado a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete dictó el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Toledo por la que se estimaba la demanda interpuesta por Carlos María y Josefa y, en lo que interesa a este recurso, se condenaba a Hermanos García Bargueño S.L. al pago de cuatro mil setecientos cincuenta y tres euros.

Recurre la mercantil demandada sobre la base de tres motivos. En el primero se denuncia falta de congruencia de la sentencia por haber modificado el juez a quo el petitum de la demandada con la distribución de responsabilidad entre la arquitecta técnica y la recurrente. En segundo lugar, por un error en la valoración de la prueba al haber declarado que la recurrente no procedió a la ejecución de los trabajos de solado de un modo correcto. Y en último término por haberle impuesto las costas en su totalidad cuado su condena ha sido parcial.



SEGUNDO: El art. 17,2 de la Ley ordenación de la Edificación establece que cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo ha de responder de forma individual de los actos u omisiones propias y de aquellos otros por los que deba responder. Solo en el caso de que no sea posible esa individualización se puede establecer la responsabilidad solidaria de quienes hayan sido los que han causado los vicios o defectos constructivos, tal y como se establece en el apartado tercero. Y es de hacer notar que estamos ante una norma imperativa, dado que se dice que la responsabilidad 'será exigible'.

Es por ello por lo que si no es posible conocer de entrada a que agente de la construcción se puede imputar la acción u omisión que originó el vicio o defecto, y por tanto demandarle sobre la base del apartado segundo del citado art. 17, se puede interponer la demanda con arreglo a la solidaridad que el apartado tercero establece pero tal posibilidad no impide que si a resultas de la práctica de la prueba se puede determinar no solo a quien imputar el defecto sino, en el caso de que pueda serlo a varios de los agentes, la parte en que cada uno de ellos ha contribuido se concrete ese porcentaje. Y en tal caso la sentencia que así lo fije no es incongruente, sino que, antes al contrario, se adecua por completo a las previsiones que acerca de la responsabilidad establece la Ley.

Por otra parte la consideración de falta de congruencia de la sentencia lejos de beneficiar a la parte recurrente le resultaría más perjudicial puesto que en tal caso, partiendo de lo que la sentencia da por probado en torno a la deficiente ejecución, su responsabilidad ya no quedaría limitada al importe de su condena sino que se trataría de un supuesto de responsabilidad solidaria, en los términos establecidos en el apartado tercero del art 17 de la L.O.E., con la técnico que también ha sido condenada.-

TERCERO: Es necesario ahora examinar el motivo que denuncia un error en la valoración de la prueba respecto de la declaración de responsabilidad de la recurrente. Si bien es oportuno decir que el motivo se enuncia de un modo incorrecto porque en realidad lo que cuestiona no son los hechos sino la forma en que se ha aplicado el derecho al hacerle responsable por los defectos declarados.

Parte la recurrente de la afirmación de que no puede serle imputado el resultado porque se produjo una modificación en cuanto al revestimiento del suelo respecto del que se recogía en el proyecto; también se produjo un cambio en el sistema de calefacción, que paso a ser de hilo radiante; que no recibió ninguna comunicación de tales cambios ni tampoco instrucciones de la dirección facultativa y que se limitó a seguir las instrucciones del fabricante.

Como señala la sentencia de instancia las obligaciones del constructor son la ejecución de la obra con arreglo, al proyecto, a las instrucciones que le sean dadas por el director y con arreglo a las previsiones legales. Tal y como se expresa es el propio recurso, a la hora de señalar cual fue la forma en que la recurrente procedió a la colocación del suelo, lo pone de relieve el claro incumplimiento.

Recuérdese que el art. 17 de la L.O.E. habla de responsabilidad por acción o por omisión y según se reconoce en el recurso ante el cambio tanto en la forma en que se iba a resolver el problema de calefacción cuanto ante el cambio de pavimento, lo que a su juicio suponía una modificación sustancial del proyecto, no solicitó instrucciones acerca de la forma en que ese cambio afectaba al modo en el que colocar el suelo ni de qué manera podría afectar la colocación del hilo radiante. Es decir, que omitió una diligencia mínima que le venía impuesta por el más básico de los principios, y no solo de la lex artis, pues a nadie se le puede escapar que el desconocimiento de cómo puede afectar un cambio de materiales o de soluciones constructivas a la ejecución de la obra aconseja el pedir instrucciones al respecto a la dirección técnica, algo que la demandada recurrente no hizo.



CUARTO: En último lugar se cuestiona el acierto de la sentencia a la hora de imponerle las costas en su integridad cuando la condena ha sido parcial.

A diferencia de lo que sucede en el procedimiento penal el art. 394 de la L.E.C. no establece la naturaleza de esta condena, esto es, si estamos ante un supuesto de obligación solidaria o bien parciaria. En el primer caso la total estimación de la demanda conduce a que todas las personas condenadas han de responder del total, sin perjuicio de que luego puedan repetir contra los demás obligados al pago. En cambio, si se considera que se trata de una condena parciaria cada condenado ha de hacer frente a la parte o cuota que le corresponda y si no se establece ninguna distinción ha de serlo par partes iguales.

El T.S. en distintos ámbitos, pero en especial en el de la construcción, ha venido distinguiendo entre una solidaridad propia, la que se establece en la Ley o nace del contrato, y una solidaridad impropia, que tiene su origen en la sentencia. Si bien una y otra no se identifican completamente en lo que ahora interesa conducen al mismo resultado, el beneficiado con tal declaración tiene derecho a ser resarcido íntegramente por todos y cada uno de los declarados responsables.

En tema de costas el art. 394 de la L.E.C. parte de una idea básica, existen solo dos partes, la actora y la demandada, y ello no cambia por el hecho de que en cada parte pueda venir integrada por una pluralidad de personas. Así cuando afirma que se han de imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones lo que determina es que aquella parte procesal que ha obtenido a su favor la sentencia, y por tanto ha de ser resarcida en las costas, tiene a su favor un derecho de cobro que ha de ser soportado por la parte demandada, es decir, por todos y cada uno de los que integran esa parte procesal. De ese modo lo que se establece es una solidaridad, da igual que se considere propia, por venir establecida en la ley, o impropia, por nacer de la sentencia de condena, pero que obliga a cada una de las personas que integran la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones al pago de todas las costas.

Dado que en este caso la parte actora ha visto estimada en su integridad la demanda tanto la mercantil recurrente cuanto la arquitecta técnica condenada, han de hacer frente al pago de la totalidad de las costas, sin perjuicio de que luego pueda repetirse por quien abonó la parte que a la codemanda le correspondía, por lo que también este motivo ha de ser desestimado.



QUINTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de HERMANOS GARCIA BARGUEÑO, S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 1 de septiembre de 2017, en el procedimiento núm.

256/15, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Urba no Suárez Sánchez, en audiencia pública. Doy fe. -
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