Sentencia CIVIL Nº 362/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 362/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 739/2019 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 362/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100357

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2523

Núm. Roj: SAP V 2523/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2018-0048826
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 739/2019- AM
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001057/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA
Apelante: SUBSOLE SL.
Procurador.- Dña. EVA DOMINGO MARTINEZ.
Apelado - impugnante: D. Victor Manuel .
Procurador.- Dña. MARIA ANGELES PONS OLIVER.
SENTENCIA Nº 362/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE
LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 1057/2018, promovidos por D. Victor Manuel contra
SUBSOLE SL sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por SUBSOLE SL, representado por la Procuradora Dña. EVA DOMINGO MARTINEZ y asistido del
Letrado D. JOSE MANUEL ZAFRA ARNANDIS contra D. Victor Manuel , representado por la Procuradora Dña.
MARIA ANGELES PONS OLIVER y asistido del Letrado D. ENRIQUE CARBONELL NAVARRO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, en fecha 3 de junio de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 1057/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la presente demanda formulada por DON Victor Manuel , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Mª Ángeles Pons Oliver, contra SUBSOLE, S.L., representado/a por el/ la Procurador/a D./D.ª Eva Domingo Martínez, debo: 1) condenar y condeno a dicha demandada a que pague al demandante la cantidad de 7.359'75 euros, y al pago de los intereses legales correspondientes de dicha cantidad en la forma indicada en el fundamento jurídico sexto. 2) sin hacer expresa condena.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SUBSOLE SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de D. Victor Manuel . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14 de julio de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Victor Manuel presentó demanda frente a la mercantil Subsole S. L. en exigencia, conforme a su suplico: de declaración de nulidad de pleno derecho de los contratos de compraventa a los que se aluden de caquis rojo brillante, de granadas variedad mollar y wonderful suscritos entre las partes, y la condena de la demandada al pago a la actora de la cantidad resultante de aplicar los precios del Observatorio de Precios Agroalimentarios de la Comunidad Valenciana para las variedades objeto de los contratos en la semana que se produjo la recolección o la media de esas en el caso de que fueran varias, que se cuantifica en la suma de 28.242 euros.

La demandada se opone, y recae sentencia en la instancia parcialmente estimatoria condenado a aquella al pago del principal de 7.359,75 euros, e intereses legales.

Resolución que apela la demandada e impugna el actor.



SEGUNDO.- Analizando en primer lugar la apelación, se plantean como motivos de la misma: error en la valoración de la prueba, rechazando quedar justificado con la practicada que la cosecha que quedó sin recolectar de kaki rojo brillante fue la de 16.848 kilos; error de derecho en la aplicación de los precios del Observatorio de Precios de la Generalitat Valenciana; y error de derecho por inaplicación de la doctrina de los actos propios y presunciones judiciales establecidas en el artículo 386 LEC.

Así, a partir de aceptarse por la recurrente los hechos estimados probados en la sentencia de instancia de no haberse reflejado en los contratos el precio de venta a expensas de que los determinase la demandada al día siguiente de su suscripción, pero sin llegar a concretarse antes de realizar las cosechas, obligando a su determinación judicial y aplicación, que en el caso de la de caquis se extiende a toda la fruta apta para exportación, recogida o no, y al estimarse que correspondía al comprador la carga de la demostración de la inidoneidad de la fruta al no reunir las condiciones pactadas al efecto, cuantificándose la no recogida en 16.848 kg, se expone que, aun aceptando la corrección de la aplicación de la carga de la prueba en la forma expuesta, concurrían en el supuesto concreto circunstancias específicas que la hacían inaplicable, faltando la prueba pero por no estar en sus manos practicarla al no haber dado el vendedor la más mínima muestra de disconformidad ni haber reclamado falta alguna en la recolección durante todo el tiempo que duró esta y el posterior hasta no aceptar la liquidación que practica la demandada, no tomando la demandada por ello prevención de efectuar entonces peritaje en la confianza y seguridad motivada por la ausencia de reclamación, y sin que hubiera podido justificar el actor haber efectuado alguna por escrito, ni advertirle tampoco de la realizada en su momento por el contrario ni solicitarle nada para su realización.

Lo que no se acoge, ya que si bien no constan intimaciones concretas previas a la presentación de la demanda del actor a la demandada sobre la idoneidad de la cosecha no recogida, tampoco se explicita otra cosa al no aceptar la liquidación que le propone la demandada que su total rechazo, por tanto, sin que fuera de aplicación la doctrina jurisprudencial que prohíbe ir contra los actos propios, que viene a estar en la base de la alegación del motivo, aceptada, no obstante, por el Juzgador de instancia, para zanjar, precisamente, la controversia respecto a las cosechas de granadas; y en todo caso, al incluirse dentro de la demanda la exigencia del importe de la cosecha dejada de recoger de caquis por ser estos aptos de acuerdo con lo convenido por las partes, por lo que, a partir de ello, nada obstaba a proponer y practicar prueba que pudiera ser idónea para rebatir las tesis de la contraparte, sin que a priori fuera la única disponible una pericial elaborada de forma coetánea a los hechos, ni por tanto se trate de prueba diabólica ni incurra en más indefensión de quien la alega de la que se causa, al no intentar la prueba con ocasión del presente litigio. Reconociendo, por el contrario, en la exposición de su alegación, no disponer de alguna en apoyo de su postura. Y correspondiendo estar, por tanto, al no quedar desvirtuadas, a las conclusiones que alcanza sobre esta cuestión el perito de la actora, en el que se apoya la sentencia de instancia que es la única que se dispone y que no queda desvirtuada por otra que corrobore las afirmaciones y realiza la demandante. Y sin que se deduzca, a partir de lo que declara dicho perito en el acto del juicio, que se hubiera limitado a transcribir lo que le dice el demandante, no obstante ser este ingeniero agrícola y aquel perito ingeniero técnico agrícola, y el primero cliente del establecimiento de productos fitosanitarios del segundo, pues el perito indica que realiza las oportunas comprobaciones para alcanzar sus conclusiones, por lo demás del que cabe presumir disponer de los conocimientos técnicos oportunos para efectuar el dictamen, lo complementase o no con mayor documental que la que facilita, y sin que el resto de razones que se alegan permitan desacreditar lo que informa.

En cuanto a que, al tratarse de una compraventa con la modalidad 'a peso' y 'medida', excluiría la aplicación de la de la Ley 3/2013, de 26 de julio de la Generalitat Valenciana sobre los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias, como así dispondría su artículo 18-3, quedando sujeto el discutido al Código Civil, por lo que, por ello, no resultaría de aplicación el valor formal obtenido del Observatorio de Precios de la Generalitat Valenciana, en detrimento del valor real propuesto por la demandada, lo que se relacionaba el recurrente al contestar la demanda con lo dispuesto en la D. A. 2ª de la Ley especial, para excluir sus previsiones, reputando nulos, por contrarios a esta ley, los pactos por los que el agricultor o la agricultora persona física cediera las facultades de disposición sobre la cosecha a cambio de una retribución inicialmente indeterminada, ya se expresara con la cláusula 'a comercializar' o cualquier otra, y en general, todas las formas y cláusulas contractuales que hicieran soportar al agricultor o a la agricultora, persona física, los riesgos de la comercialización de la cosecha en la que no interviene, y por tanto, no ser oportuna su remisión a tener por precio cierto del contrato el que se recoja en el Observatorio de Precios de los Productos Agroalimentarios de la Comunitat Valenciana para la variedad objeto de contrato en la semana en que se produce la recolección o la media de éstas si fueran varias.

Lo que tampoco se acepta, ya que, con independencia que la sentencia de instancia no hace referencia expresa para apoyarse en esta D. A. 2ª, no se pacta en el contrato la compraventa de una concreta y determinada cantidad de fruto como exige el artículo 18-3 de la Ley para excluir la aplicación de la misma, sino todo el del campo sin perjuicio de lo que se concretase tras su recolección. Además, se acepta por la demandada la inclusión de la compraventa pactada en la modalidad de 'a peso', que es una de las que recoge el artículo 14-1 de la misma Ley, por tanto, siendo esta reguladora de las relaciones entre las partes. Y, por último, dado que en ningún caso cabía aceptar el precio fijado de forma totalmente unilateral por el demandado al quedar a su solo arbitrio y precisando por ello la fijación judicial del precio, bien por remisión como criterio legal obligatorio conforme a la D. A. 2ª, bien teniendo en cuenta de manera solo orientativa, resultaba oportuna la aplicación de estos precios por servir como objetivos al ser obtenidos de un organismo oficial, cual era el indicado Observatorio en el periodo que se indica, como tiene en cuenta el perito de la actora como publicados por aquel, y a falta de otro alternativo igualmente oportuno, sin serlo el ofertado por la demandada, de carácter meramente unilateral y carente de respaldo probatorio adecuado de ser el de mercado.

Finalmente, sin que por el hecho que para las granadas hubiera aceptado el actor los precios propuestos en la liquidación que le formula la demandada suponga que debía aceptar el de los caquis, al presumirse por ello, conforme al artículo 386 LEC, según se expone en la apelación, que la propuesta se ajustaba a las condiciones pactadas al contratar, pues, se insiste, ello no excluía que la fijación del precio fuera unilateral. Y sin corresponder acudir a la prueba de presunciones cuando la había directa de la disconformidad de actor al así manifestarla de forma expresa.

Por lo que procede desestimar la apelación y confirmar en los extremos discutidos con la misma la sentencia recurrida.



TERCERO.- Por su parte, versa la impugnación de la sentencia que realiza el actor sobre las liquidaciones sobre las cosechas de granadas de las variedades mollar y wonderful instando la estimación de la demanda en el punto de concederle el importe solicitado por la diferencia del precio de las mismas conforme a los fijados por el perito de su parte atendiendo a los precios del Observatorio de Precios de los Productos Agroalimentarios de la Comunitat Valenciana, insistiendo en que, pactadas las compraventas en la modalidad de 'a peso' o 'a resultas', y no reflejándose el precio ni sus bases, elemento esencial sin el que el contrato era inexistente, no podía quedar fijado exclusivamente por la demandada, sin que tampoco el actor, al firmar la liquidaciones hubiera hecho aceptación expresa de las mismas ni resultar lo expresado al suscribirlos suficientemente significativo para la aplicación de la doctrina de los actos propios en el caso.

Respecto de lo que corresponde también estar en este punto a lo que se razona en la sentencia de instancia, puesto que lo acaecido no fue estrictamente lo previsto en la D.A. 2ª de la Ley 3/2013 de haberse pactado, como indica dicho precepto, la cesión de las facultades de disposición sobre la cosecha a cambio de una retribución inicialmente indeterminada, ya se exprese con la cláusula 'a comercializar' o cualquier otra, y en general, todas las formas y cláusulas contractuales que hagan soportar al agricultor o a la agricultora, persona física, los riesgos de la comercialización de la cosecha en la que no intervienen, sino que las partes optan, sin más, expresamente por no poner ningún precio a expensas de convenirlo o conseguir acuerdo entre ellas posteriormente, tal y como autoriza el artículo 1449 CC, lo que es distinto a su imposición por una de las partes, en este caso el comprador. Y, en este contexto, cabía entender aceptado el propuesto por el vendedor al hacerlo de las liquidaciones que le propone el comprador, y sin tener ningún compromiso de asumirlo obligatoriamente en virtud de pacto de acuerdo con los contratos suscritos. Precisamente al quedar omitida toda referencia al precio y como lo rechaza en el caso de la cosecha de caquis así manifestándolo de forma expresa. Y siendo los documentos de conformidad suscritos suficientemente expresivos por sí mismo al efecto, como aprecia el Juzgador de instancia, y así cabe estimarlo, por más que el demandante pretenda desvincularse de sus propios actos.

Por lo que, remitiendo en lo demás que se razona al efecto en la sentencia recurrida, procede desestimar también la impugnación de esta y confirmarla en su integridad.



CUARTO.- La desestimación de uno y otro recurso conlleva que se impongan respectivamente a la apelante las costas causadas en esta alzada de su apelación, y al impugnante las de su impugnación ( artículos 398 y 394 de la LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Subsole S.L. contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de los de Valencia en su juicio ordinario n.º 1057/2018.



SEGUNDO.- SE DESESTIMA la impugnación que contra la misma resolución plantea D. Victor Manuel .



TERCERO.- SE CONFIRMA la citada sentencia.



CUARTO.- SE IMPONEN respectivamente las costas de esta alzada derivadas de la apelación a la apelante y de la impugnación al impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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