Sentencia CIVIL Nº 362/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 362/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 712/2019 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PAZOS MONCADA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 362/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100467

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:468

Núm. Roj: SAP ZA 468/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 712/19
Nº Procd. Civil : 348/19
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Zamora
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 362
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ANA DESCALZO PINO
Dª CARMEN PAZOS MONCADA, suplente.
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En la ciudad de ZAMORA, a 24 de septiembre de 2020 .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº
348/19, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 712/19; seguidos
entre partes, de una como apelante UNICAJA BANCO SA, representada por el/la Procuradora Dª. ALEKSANDRA
ANNA SOBCZAK, y dirigida por el/la Letrado D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, y de otra como apelado D.
Ramón , representado por el/la Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS, y dirigido por el/la Letrado D. MARCOS
HERNANDEZ ROJO .
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr./a Magistrado/a Dª CARMEN PAZOS MONCADA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de Zamora se dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO Que estimando íntegramente la demanda formulada por DON DIEGO AVEDILLO SALAS Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DON Ramón frente a la entidad UNICAJA BANCO S.A debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario suscrito en escritura pública de 6 de abril de 2006 ante el Notario Don Juan Francisco Jiménez Martín bajo el número 1082 de su protocolo CONDENANDO a la entidad demandada a pasar por tal declaración y a reintegrar a la actora la cantidad de 249,55 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de su pago por el prestatario, y los que se devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 576 todo ello con imposición de costas a la demandada. '

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 20 de agosto de 2020.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- D. Ramón , prestatario, acciona frente a UNICAJA BANCO SA pretendiendo la nulidad de la cláusula relativa a los gastos establecida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, condenando a la demandada a la restitución de las cantidades correspondientes más los intereses desde su pago, como consecuencia de la declaración de nulidad. A las pretensiones de la actora se allanó la demandada.

La Sentencia, estimando demanda, declara la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario y condena a la entidad demandada a pasar por tal declaración y a reintegrar a la actora la cantidad de 249,55 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de su pago al prestatario y los que se devenguen conforme al art. 576 de la LEC; y al pago de las costas al entender la concurrencia de mala fe en el allanamiento, por cuanto había existido un previo requerimiento extrajudicial con el mismo objeto de la demanda, que no resultó respondido con oferta alguna.

Se recurre en apelación por UNICAJA BANCO SA el pronunciamiento relativo a la condena en costas. Al recurso se opone la parte actora.



SEGUNDO .- IMPROCEDENTE CONDENA EN COSTAS.- Invoca la apelante el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la inexistencia de mala fe. Mantiene la parte recurrente que actuó de buena fe, quedando demostrado su interés por los consumidores por la rapidez con que puso en marcha en procedimiento de reclamación extrajudicial previsto para las cláusulas suelo por el Decreto Ley 1/2017 de 20 de enero, y añadiendo que en dicho texto legal se contiene una regla especial para la no imposición de costas si el allanamiento se produjera sin haber acudido el consumidor al procedimiento en él regulado.

El art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parte del principio general de no imposición de costas a la parte demandada que se allanare a las pretensiones del actor antes de contestar a la demanda; si bien también prevé la posibilidad de imponerlas cuando se aprecie mala fe y se razone debidamente. Dicho precepto establece dos casos en que debe considerarse la concurrencia de mala fe, entre ellos aquél en el que haya existido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda; supuesto que se aplica por la Sentencia recurrida.

Por su parte, el invocado Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de Enero de 2.017, que reguló las reclamaciones previas voluntarias de cláusulas suelo, y estableció que no se consideraría que había concurrido mala fe en el allanamiento del prestamista en caso de allanamiento, si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, no resulta de aplicación por cuanto el requerimiento fue practicado antes de la entrada en vigor del mismo, que ocurrió el 21 de Enero de 2.017; y sin que haya constancia de que la entidad prestamista hubiera implantado ya el sistema de reclamación previa previsto en dicha norma.

El pronunciamiento de esta Sala respecto a dicha cuestión va a ser desestimatorio, debiendo confirmarse en su integridad lo resuelto en la Sentencia de instancia.

La Sala comparte plenamente el criterio que al respecto ha mantenido la Juzgadora de Instancia. Puesto que la pretensión principal de la demandante es la declaración de nulidad de la cláusula quinta, la relativa al reparto de los gastos causados por el negocio jurídico, y dicha pretensión ha sido íntegramente estimada.

En el presente caso, se ha estimado en su integridad el núcleo principal de la acción, cual es la nulidad por abusividad de la cláusula 5ª del préstamo hipotecario en relación con los gastos notariales, registrales y de gestoría, únicos por los que reclama una compensación económica; núcleo del que dimana el efecto restitutorio que debe llevar a la condena al reintegro de determinados gastos.

Es en la identificación y cuantificación de dichos gastos por la parte actora donde se produce una discordancia entre lo inicialmente solicitado y lo concedido; diferencia que no debe estimarse sustancial, habida cuenta de que, como hemos dicho, la esencia de la acción es la nulidad de la cláusula de gastos; y así se ha estimado.

Dicha decisión se adapta a la Sentencia dictada por el TJUE en fecha 16 de julio de 2020 y la vinculación de los pronunciamientos en ella contenidos por los Juzgados y Tribunales españoles, en virtud de lo establecido en el art. 4 bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo que justifica la separación del criterio que se pudiera haber mantenido en algunas de las anteriores resoluciones de esta misma Sala respecto de la imposición de costas en casos similares al hoy enjuiciado.

La condena en costas es una protección de los consumidores. El Tribunal Supremo ha determinado que la imposición de costas en materia de cláusulas abusivas, viene aconsejada por dos principios de Derecho Europeo; el de efectividad y el de no vinculación de los consumidores a estas cláusulas y a sus efectos.

En este campo, dice el alto Tribunal que la imposición tiene una clara función ejemplificadora y resarcitoria de los daños causados al consumidor. Y es que si las costas no se impusieran o no se resarciera en su integridad al consumidor de los gastos de su defensa, se produciría un doble efecto contrario al Derecho Europeo: 1) Tanto el de desincentivar la reclamación de los consumidores, pues siempre tendrían que asumir un importe de los gastos profesionales (o el total de ellos si no hay imposición de costas). 2) Como el efecto de incentivar el mantenimiento de imponer cláusulas abusivas, contando con el porcentaje de consumidores que no reclamarían al verse obligados a pagar costes. Así nos lo indican entre otras la Sentencia del TS nº 419/17 4 de julio de 2017 (pleno). La Sentencia del TS nº 464/17 de 19 de julio. La Sentencia del TS nº 554/17 de 11 de octubre. Y entre las más recientes, la Sentencia del TS nº 17/19 de 15 de enero de 2019.

Consecuencia de lo expuesto es que las costas hayan de serle impuestas a la entidad recurrente, toda vez que tanto se entienda aplicable el art 395 de la LEC (en el caso de haber existido requerimiento previo no atendido) como el 394 de la misma Ley, la aplicación al supuesto de autos de los principios expuestos llevaría a la imposición a la misma de las costas del procedimiento.



TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso procede la expresa condena a la parte apelante a pagar las en ella causadas, en aplicación de lo establecido en el art. 397, en relación con el 394, de la LEC.

Fallo

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey, F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO SA, frente a la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Zamora, en autos de juicio Ordinario núm 348/2019, de fecha 16 de octubre de 2019, que confirmamos íntegramente. Con expresa condena a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, contados desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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