Sentencia CIVIL Nº 362/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 362/2021, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 574/2020 de 16 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 362/2021

Núm. Cendoj: 19130370012021100557

Núm. Ecli: ES:APGU:2021:557

Núm. Roj: SAP GU 557:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SSM

N.I.G.19130 42 1 2019 0002697

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000574 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000358 /2019

Recurrente: Agapito, Antonia

Procurador: ALICIA CARLAVILLA BELTRA, BELEN DE ANDRES CAMPOS

Abogado: , LUIS MIGUEL ALMAZAN GARCIA VIRGINIA FERNÁNDEZ WEIGAND

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 362/21

En Guadalajara, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de LSG 358/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 574/20, en los que aparece como parte apelante y apelada, por un lado Agapito, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Alicia Carlavilla Beltra y asistida por la Letrada Dª Virginia Fernández Weigand; y por otro Dª Antonia, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Belén De Andrés Campos y asistida por el Letrado D. Luis Miguel Almazán García, sobre formación de inventario en liquidación de sociedad de gananciales, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.En fecha 10/03/2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'ACUERDO fijar como inventario de la sociedad legal de gananciales constituida en virtud de matrimonio de DOÑA Antonia y D. Agapito, y a efectos de su liquidación, el relacionado a continuación:

ACTIVO

1. Vivienda sita en DIRECCION000 Guadalajara (vivienda familiar) DESCRIPCION: URBANA, vivienda unifamiliar en CALLE000, Parcelas NUM000 y NUM001.DATOS REGISTRALES: Inscripción 1ª, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Finca Registral de DIRECCION000 NUM005, Código de Finca Registral: NUM006.

2. Ajuar doméstico adquirido durante la vigencia del matrimonio que se encuentra en la vivienda familiar, inmueble descrito en el Apartado I.

PASIVO

1. Crédito que tiene D. Agapito frente a DOÑA Antonia por el 50% del importe de los recibos del Ibi, entre 2015 y2019, de Vivienda sita en DIRECCION000 Guadalajara (vivienda familiar) DESCRIPCION: URBANA, vivienda unifamiliar en CALLE000, Parcelas NUM000 y NUM001.

2. Crédito que tiene D. Agapito frente a DOÑA Antonia por el 50% del importe de los recibos de Hipoteca abonados en exclusiva por el demandado tras la sentencia de divorcio.

3. Crédito que tiene D. Agapito frente a DOÑA Antonia por el 50% del importe del préstamo personal con Global Caja, en relación a aquella cantidad abonada tras la sentencia de divorcio.

4. Deuda de la sociedad de gananciales con terceros, por el préstamo efectuado a la misma por D. Lucas, padre del demandado, para invertir en la vivienda familiar, por importe de 1.700.000 Ptas, (10.217 Euros).

5. Crédito que tiene D. Agapito frente a DOÑA Antonia por el 50% del importe abonado del aval con Globalcaja con posterioridad a la sentencia de divorcio.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'

TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Agapito se interpuso recurso de apelación contra la misma, y por la representación de DOÑA Antonia se impugnó la sentencia; admitidos que fueron los recursos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo.

CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Guadalajara acordó la fijación del activo y pasivo del inventario de la sociedad legal de gananciales constituida en virtud del matrimonio de Antonia y Agapito.

En lo que afecta a este recurso de apelación, Agapito formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia por no haber incluido en el pasivo, como crédito a favor del recurrente, la cantidad de 1.700.000 ptas o, subsidiariamente, la cantidad de 1.016.064 ptas aportada como dinero privativo para la adquisición de la parcela NUM000; y la cantidad de 318.000 ptas o, subsidiariamente, la cantidad de 300.000 ptas aportada con carácter privativo para adquirir la parcela NUM001. Solicita que ambos créditos sean incluidos en el pasivo a su favor.

Por su parte, Dª Antonia impugna la sentencia por haber incluido en el pasivo del inventario una deuda de la sociedad de gananciales con D. Lucas, por un préstamo efectuado a la misma para invertir en la vivienda familiar, por importe de 1.700.000 Ptas (10.217 Euros); y los gastos de propiedad (hipoteca e IBI) de la que fuera vivienda familiar abonados por Agapito desde que se le atribuyera su uso en virtud de sentencia de divorcio, debiendo quedar excluidos ambos.

Cada una de las partes se opone al recurso de la parte contraria.

SEGUNDO.Recurso de apelación interpuesto por Agapito.

Como premisa debe señalarse que en el caso que nos ocupa, los litigantes contrajeron matrimonio el 8 de mayo de 1993, siendo disuelto por sentencia de divorcio de 27 de octubre de 2015 (ac 3), estando sujeto durante su vigencia al régimen económico de sociedad legal de gananciales. Hasta la fecha de su disolución se presumían gananciales tanto los bienes adquiridos por los cónyuges como las deudas contraídas por ellos.

(i).En primer lugar, la sentencia no incluye en el pasivo como crédito a favor del recurrente la cantidad de 1.700.000 ptas correspondiente al préstamo personal suscrito por él en noviembre de 1989, en estado de soltero, con el Banco Comercial Español pues no tiene por acreditado que fuera destinado para la compraventa de la parcela NUM000 de DIRECCION000, que es ganancial, ya que no coinciden los importes ni se ha acreditado la existencia de un flujo de movimientos económicos al respecto.

El Sr. Agapito se opone a dicho pronunciamiento y alega que ha quedado acreditado que realizó dicha aportación pues el importe se acerca al precio de la compraventa pues, aunque en la escritura solo se incluyó como precio 907.200 ptas más el IVA, 1.016.064 ptas en total, se pagó más, no habiéndose negado por la parte contraria que dicho préstamo fuera destinado a dicha compraventa. Solicita el reembolso del importe íntegro del préstamo y, con carácter subsidiario, solicita que se le reconozca como crédito el importe de 1.016.064 ptas que figura en la escritura pública.

Pues bien, correspondiendo la carga de la prueba al recurrente, de la prueba documental obrante en las actuaciones resulta que tenemos las cartas de adeudo desde abril de 1990, de un préstamo personal a nombre del Sr. Agapito, por importe de 1.700.000 pesetas, que se estaría abonando desde unos cuatro o cinco meses antes atendiendo al importe que restaba por abonar, es decir, desde diciembre de 1989 o enero de 1990 (ac 27).

No existe ningún dato o indicio que nos pueda llevar a considerar acreditado que con el importe de dicho préstamo se abonó el precio total de la compra de la parcela NUM000 de DIRECCION000, como pretende el recurrente pues, por un lado no consta el contrato de préstamo suscrito en el que se pueda ver la finalidad de la cantidad recibida; por otro, como acertadamente señala la sentencia, se desconoce igualmente el destino de la suma recibida del préstamo, por cuanto no se ha aportado ni un extracto de cuenta ni un certificado de la entidad bancaria que acredite qué se hizo con ese dinero. Y, además, de los datos de la escritura pública de compraventa de la parcela DIRECCION000 no se puede concluir otra cosa, pues fue otorgada el 13 de diciembre de 1990, es decir, un año después de suscribirse el préstamo, estando solteros ambos y por mitades, sin que fuera aportado en el momento procesal oportuno el contrato privado de compraventa, siendo totalmente extemporánea su acompañamiento con el escrito interponiendo el recurso de apelación. Pero es que, incluso del contenido de dicho contrato suscrito en diciembre de 1989, la misma fecha que el préstamo, no resulta acreditado que el importe del préstamo fuera destinado al pago del precio pues solo el importe de 126.500 euros fue pagado en ese momento, abonándose el resto en diciembre del año siguiente. Y finalmente, el importe del préstamo no se aproxima al precio de la compraventa, que lo fija en 907.200 ptas más 108.864 ptas en concepto de IVA (ac 26), y sin que pueda alegarse para justificar esa disparidad que no fue escriturado todo el precio, pagándose parte en mano, cuando no hay base para ello ya que ni siquiera está reflejado en el contrato privado, reflejando un precio muy próximo al que se recoge en el documento público. Además, no se realiza en el documento público ninguna precisión sobre la procedencia del importe del precio, por lo que debe presumirse que se abonó por mitad, en la misma proporción que la titularidad.

En consecuencia, no se tiene por acreditado que el total del importe del precio abonado por la compraventa de la finca nº NUM000 fuera privativo del recurrente y que el total del importe del préstamo personal suscrito por el fuera destinado a la adquisición de esa parcela, por lo que ningún crédito debe serle reconocido a su favor por ello, confirmando en este punto la sentencia de instancia.

(ii).En segundo lugar, la sentencia no incluye en el pasivo dos pagos que dice fueron realizados por el padre del demandado, por importe cada uno de 150.000 euros, durante el año 1992 para adquirir la parcela NUM001, por no tener acreditada la procedencia del dinero y no corresponder las cantidades al precio de la finca.

El Sr. Agapito se opone a dicho pronunciamiento pues alega que no se solicitaba que se reconociera un crédito a favor de su padre, sino a su favor pues fue el recurrente quien abonó el precio de 300.000 ptas por la adquisición de la parcela NUM001, mediante los dos pagos, más otras 18.000 ptas donadas por su padre, que no constan en la escritura, solicitando que se incluya todo como crédito a su favor. Con carácter subsidiario solicita que se le reconozca un crédito de 300.000 ptas.

De la escritura pública de compraventa de la parcela NUM001, otorgada el 31 de diciembre de 1991 (ac 28) resulta que ambos compraron, por partes iguales y en estado de solteros, la parcela NUM001 y el precio de la venta fue 32.143 ptas de IVA, que ya estaba pagado, y 267.857 ptas, de las que el vendedor reconoce haber recibido 135.850 ptas y las 132.000 ptas restantes se aplaza hasta el 10 de junio de 1992. Consta un recibo fechado el 10 de junio de 1992 en el que el Sr. Agapito entrega al vendedor la cantidad de 132.000 ptas, pero, como ocurría en el punto anterior, no existe ningún dato o indicio que nos pueda llevar a considerar acreditado que esas cantidades fueran privativas del Sr. Agapito, como pretende, pues no constan aportados los movimientos bancarios que reflejen la procedencia de ese dinero. El hecho que fuera el recurrente quien hiciera la entrega y firmara el documento en modo alguno le atribuye la titularidad en exclusiva del dinero, ni tampoco del abonado al suscribir la escritura pública, como se alega. Pero es que tampoco ha acreditado que pagase más cantidad por la adquisición de la referida parcela, como se alega, ni que fuera donada ninguna cantidad al recurrente por su padre para dicha finalidad, respecto de la que no se le pregunto al declarar como testigo.

En consecuencia, si bien es cierto que la sentencia se confunde al plantear la pretensión atribuyendo la procedencia de las 300.000 ptas al padre del recurrente y no a éste, conforme a lo expuesto, no resulta acreditado que el total del importe del precio por la compraventa de la finca NUM001 fuera abonado con dinero privativo del recurrente, por lo que ningún crédito debe serle reconocido a su favor por ello, confirmando en este punto la sentencia de instancia.

Es por ello que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.Impugnación de la sentencia realizada por Antonia.

(i).La sentencia incluye en el pasivo del inventario la deuda de la sociedad de gananciales con D. Lucas, padre de uno de los litigantes, por el préstamo efectuado el 25 de noviembre de 1998 a la misma para invertir en la vivienda familiar, por importe de 1.700.000 Ptas (10.217 Euros).

La Sra Antonia niega la existencia de ese préstamo a favor de la sociedad de gananciales, ya que alega no fue firmado por ella, sin que conste la existencia real del mismo con extractos bancarios, ni que fuera invertido en beneficio de la sociedad, ni fuera liquidado. Añade, que el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales no es idóneo para incluir créditos dudosos a favor de terceros, como es el caso.

El Juez de Primera Instancia da por probada la existencia del préstamo personal de D. Lucas, padre del demandado, por importe total de 1.700.000 ptas, para pagar parte de las obras de la vivienda construida sobre las parcelas NUM000 y NUM001 de DIRECCION000, dándole una parte el 21 de junio y la otra el 2 de noviembre de 1998, apoyándose en el contrato privado suscrito el 25 de noviembre de 1998 entre padre e hijo, y en la prueba personal del prestamista, al que da credibilidad y quien manifiesta que entregó primero 700.000 ptas. y después un millón para ayudarles en la construcción de la vivienda familiar, en concepto de préstamo y no de donación, no habiéndole devuelto ningún importe.

No siendo arbitraria ni ilógica dicha valoración probatoria, la Sala no puede revocarla, más cuando coincide la fecha con la realización de dichas obras con el documento privado, pues consta en la nota simple de la inscripción registral aportada (ac 5), que se otorgó escritura pública de agrupación y obra nueva respecto a la vivienda familiar de los litigantes el 4 de noviembre d 1998, y que los propietarios tuvieron que solicitar un préstamo hipotecario para hacer frente a parte de esos gastos en esa misma fecha, lo que da idea de que no tenían suficiente dinero para hacer frente a su importe.

En base a ello, procede la desestimación del recurso interpuesto por la Sra Antonia, sin que dicha deuda tenga la consideración de dudosa a efectos de concluir que no pueda ser objeto de inclusión en el pasivo de la liquidación de la sociedad de gananciales.

(ii).Por último, la sentencia incluye en el pasivo de la sociedad de gananciales el crédito a favor de Agapito frente a Antonia por el 50 % del importe de los recibos del Ibi, entre 2015 y 2019, y el 50 % del importe de los recibos de hipoteca abonados en exclusiva de la vivienda familiar tras la sentencia de divorcio, pues, si bien se le atribuyó el uso y se estableció que tales importes serían a su cargo, no se especificó que el abonó de esas cantidades era una compensación por el uso de la vivienda.

Por la Sra. Antonia se impugna dicho pronunciamiento alegando que los gastos de propiedad (hipoteca e IBI) de la que fuera vivienda familiar abonados por Agapito desde que se le atribuyera su uso en virtud de sentencia de divorcio, deben quedar excluidos pues fueron asumidos por él como compensación al uso de esa vivienda, como resulta del hecho de que se pactase que, tras la extinción del préstamo hipotecario y hasta la mayoría de edad del hijo, momento en el que ya no tendría el uso de la vivienda, debería abonar a la Sra. Antonia el importe de 130 euros mensuales.

Como premisa, debemos señalar que nos encontraríamos ante el abono de unas cantidades realizado con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales. Extinguida la sociedad de gananciales, su patrimonio será el que tuviera en la fecha de la disolución, tanto en su vertiente activa como pasiva, de manera que ni la sociedad recibe nuevos ingresos ni tampoco soporta nuevas cargas. Con este punto de partida, una vez disuelta la sociedad de gananciales, en lo sucesivo mientras no se produzca la liquidación de ese patrimonio común, la relación patrimonial entre los ex cónyuges sigue las reglas de la comunidad de bienes y en concreto lo dispuesto en los arts. 395 y 1145 del CCivil, de modo que en el exceso que uno de ellos haya abonado en relación a la cuota que le corresponda, de gastos y cargas comunes, se genera automáticamente un crédito, no frente a la sociedad sino frene al otro ex cónyuge, teniendo en cuenta que el pasivo de ésta a incluir en la liquidación será exclusivamente el pendiente a la fecha de la disolución. Por ello, el posterior pago por uno de los ex cónyuges de la deuda integrada en el pasivo ganancial, genera derecho de reembolso frente al otro por la mitad, no por el todo, pues en el resto le corresponde por su propia cuota de responsabilidad en la CB.

En cuanto al procedimiento para reclamar esos importes, la solución de los tribunales no ha sido pacifica en absoluto, sino que muy al contrario pues existen en las resoluciones de las Audiencias dos posturas al respecto.

Así, la primera se funda esencialmente en estimar que, al quedar los bienes y derechos integrantes del caudal conyugal sometidos, una vez disuelta la sociedad de gananciales y en tanto se procede a su liquidación y adjudicación, al régimen de la comunidad de bienes regulada en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, ello supone que surge una comunidad postganancial ajena a la sociedad ganancial que viene a regularse por las normas de la comunidad ordinaria de bienes, de suerte que no cabe incluir en el pasivo del inventario de la sociedad ganancial, aquellas partidas que, pesando sobre los bienes comunes hayan sido abonadas en exclusiva por uno de los comuneros, porque ya no hay sociedad ganancial y, por tanto, no hay un crédito de uno de los cónyuges frente a la misma, sino un crédito de un comunero o copropietario frente al otro y ello por el importe que, correspondiendo a este último, haya sido abonado por aquel habrá de ser reclamado en proceso independiente.

Ahora bien, frente a dicha solución, la que puede considerarse mayoritaria y que ha venido siendo seguida por esta misma Audiencia (SAP de Guadalajara, del 26 de septiembre de 2017), es la que admite la posibilidad de inclusión en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales, no como crédito de la sociedad de gananciales ya extinguida sino frente al otro ex cónyuge por el 50% de su importe. Posibilidad de inclusión, que además es el criterio seguido por el TS como expresamente se recoge en el ATS 381/2021 de 13 de enero de 2021, al inadmitir el recurso de casación contra la SAP de Madrid de 5 de junio de 2018 que había estimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia y consideró adecuado el procedimiento de liquidación de gananciales para reclamar la mitad de lo abonado por uno de los exconyuges del préstamo hipotecario que gravaba una vivienda ganancia. En concreto, el TS señala ' Por otra parte, tal cuestión ha quedado resuelta en la STS de Pleno n.º 703/2015, de 21 de diciembre de 2015 la cual resuelve en el mismo sentido que la recurrida. Determina que, una vez disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada aún, debe ventilarse por el procedimiento establecido en el artículo 806 de la LEC, en base a ordenar las diferencias entre los cónyuges dentro del proceso declarativo especial, lo que evitará litigios posteriores.'

En base a dichas premisas no hay obstáculo, en principio, para que el Sr. Agapito pueda reclamar el reembolso de las cantidades abonadas con bienes privativos, con posterioridad a la disolución de la sociedad de ganancias, por deudas que serían a cargo de los exconyuges.

Sentado lo anterior, falta por determinar si el Sr. Agapito tiene derecho a que se le reembolse el 50 % del importe de los recibos del Ibi y el 50 % del importe de las cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda familiar, abonados en exclusiva por él tras la sentencia de divorcio, de 27 de octubre de 2015, que le atribuía a él el pago íntegro de dichas cantidades, como señala la sentencia.

Las partes no cuestionan que el préstamo hipotecario suscrito en el año 1998, que gravaba la vivienda familiar, en principio era a cargo de la sociedad de gananciales conforme al art. 1362.2 del Cc, y tampoco cuestionan que el Sr. Agapito ha venido pagando íntegramente dichos importes desde la sentencia de divorcio ya que, como recoge la sentencia recurrida, en la misma se estableció por pacto entre las partes que ' el uso y disfrute de la vivienda familiar se atribuye al padre hasta que el menor cumpla la mayoría de edad. El padre asumirá los gastos de uso de la vivienda y los inherentes a la propiedad de la misma. El padre abonará las cuotas hipotecarias, IBI y seguro de la vivienda. Cuando se extinga el préstamo hipotecario el padre abonará a la madre la suma de 130. Euros mensuales hasta la mayoría de edad del hijo menor. El uso de la vivienda por el padre quedará extinguido cuando el hijo menor cumpla dieciocho años'.

Dicho pacto es claro y no ofrece ninguna duda de interpretación. Las partes expresamente acordaron que el Sr. Agapito asumía el abono integró de las cuotas hipotecarias y del IBI, y no solo el 50% que le correspondía, mientras que tuviera atribuido el uso exclusivo de la vivienda y en razón de ello, a diferencia de lo que se indica en la sentencia recurrida, pues no se le reconoce ningún derecho de reembolso de dicha cantidad con posterioridad, en el momento de liquidar la sociedad de gananciales; y además se regula en el mismo apartado que se regula el uso de la vivienda, llegándose a pactar que, una vez extinguido el préstamo hipotecario, en compensación a ese uso y mientras que durase el mismo, debía abonar a la otra parte 130 euros. No se puede presumir, como hace la sentencia, que tiene derecho a reembolso del 50 % de las cantidades abonadas porque no se establece expresamente la especificación de que el abono se hace en compensación del uso de la vivienda; al contrario, pactado y acordado que todo el importe lo asumiría una parte, para tener derecho a restituir la parte que se dice no le correspondía debía haberse indicado expresamente, lo que no consta.

Ello nos lleva a estimar el motivo de la impugnación de la sentencia y, en consecuencia, debe excluirse del pasivo dicha partida.

CUARTO.Costas procesales de la alzada. La desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Agapito lleva a que proceda la condena del mismo en las costas procesales causadas por el recurso.

En cuanto a las costas procesales generadas por la impugnación de la sentencia realizada por la Sra. Antonia, dado que se ha estimado en parte, no proceda hacer expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2º de los arts. 398 y 394, respectivamente, de la L.E.Civil.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D Alicia Carlavilla Beltra, en nombre y representación de Agapito contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Guadalajara, en autos de liquidación de la sociedad de gananciales, (pieza de inventario) número 358/2019; y se estima parcialmente la impugnación de la sentencia presentada por la Procuradora Dª Belén de Andrés Campos, en nombre y representación de Antonia y, en consecuencia se revoca la referida sentencia en el solo particular de excluir del pasivo del inventario las partidas 1 y 2.

En lo demás se mantiene el inventario aprobado en la sentencia recurrida.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso de apelación a la parte recurrente, y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en relación con la impugnación de la sentencia efectuada. Restitúyase a la parte impugnante (Sra. Antonia) el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito. Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante (Sr. Agapito).

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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