Sentencia CIVIL Nº 362/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 362/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 1115/2021 de 04 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ CARVAJAL, ANGEL

Nº de sentencia: 362/2022

Núm. Cendoj: 24089370012022100378

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:773

Núm. Roj: SAP LE 773:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00362/2022

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987 233135 Fax:987 23 33 52

Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MPV

N.I.G.24008 41 1 2021 0000361

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001115 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000205 /2021

Recurrente: Camila

Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ

Abogado: MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES

Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA S.A.)

Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ

Abogado: Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ

SENTENCIA- Nº 362/22

Ilma. /os. Sra. /es:

Dª. Ana del Ser López. - Presidenta

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

D. Angel González Carvajal.- Magistrado

En León, a 4 de mayo de 2022

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 1115/2021, que dimana del juicio ordinario nº. 205/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 2 de Astorga, en el que han sido partes: Dª. Camila,representada por la procuradora Dª. Rosa María Rodríguez Pérez bajo la dirección letrada de Dª. María Elena Martínez Fuertes, como APELANTE; y, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,representada por el procurador D. Juan Alfonso Conde Álvarez bajo la dirección letrada de Dª. María José Cosmea Rodríguez, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juicio ordinario referido por el indicado Juzgado se dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

'Que, desestimando integramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rodriguez Perez, en nombre y representacion de Dona Camila frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones que se realizaban frente a la misma, con imposicion de costas procesales a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito de oposición. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO.-Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2022, designando ponente al Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado nº 2 de Astorga, desestima la demanda interpuesta Dª Camila contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA AREGNTARIA, S.A, en la que se solicitó la declaración de nulidad por abusiva por falta de transparencia de la cláusula o alternativamente practica bancaria no consentida expresamente en relacion con el prestamo hipotecario de fecha 27 de marzo de 2009 otorgado por las partes, que impone a la prestataria la suscripcion de un seguro de amortización de pago de prima unica financiada, condenando a la entidad demandada a la devolucion de la cantidad resultante de deducir la parte proporcional de la prima al tiempo transcurrido desde la contratacion, hasta la sentencia, con el interes legal devengado por la suma resultante desde la fecha de la contratacion.

2.- Esta sentencia es apelada por la demandante por infraccion de los arta. 60 y 80 LGDCU y la STS de 9 de mayo de 2.013 sobre el control reforzado de transparencia que debe presidir la contratacion con consumidore; infraccion de art. 82.2 LGDCU sobre la carga de la prueba de la negociacion con la debida transparencia; y falta de analisis de la informacion precontractual.

3.- Al recurso se opone la parte demandada, que alega: a) la inadmisibilidad del recurso de apelación por no expresar los pronunciamientos que se impugnan y por invocación de hechos nuevos en la falta de transparencia o negociacion del propio contrato de seguro; b) desestimación del recurso porque existe cumplimiento de la transparencia y además no existe desequilibrio en perjuicio del consumidor al obtener una bonificación del tipo de interés aplicable.

SEGUNDO.- Examen de la inadmisibilidad del recurso y de la cuestión nueva.

1.- La naturaleza y ámbito del recurso de apelación, impone al apelante, en el momento de interponer el recurso, una serie de obligaciones de inexcusable cumplimiento y en tal sentido el artículo 458 LEC es claro al exigir al recurrente que, al interponer el recurso, exprese los pronunciamientos que impugna y exponga las alegaciones en que se base la impugnación.

Por otro lado, la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación. Se recoge en el art. 456.1 LEC, que dispone que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque una sentencia «con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia». Impide que ante el tribunal de apelación se planteen recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado la posibilidad de resolverlas. Como dice la STS 718/2014, de 18 de diciembre, 'Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado. Es una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta'.

2.- Pues bien, en el caso analizado, como se desprende del escrito de interposición del recurso de apelación el objeto de impugnación es el pronunciamiento desestimatorio de la demanda presentada por el apelante, que la sentencia de primera instancia apoya en que la contratación del seguro no se impuso sino que fue negociada con la cliente que lo suscribe obteniendo como contrapartida una bonificación del tipo de interés. No se aprecia pues defectuosa formulación del recurso por omisión del pronunciamiento impugnado, pues este se expresa claramente en la interposición de la apelación.

Tampoco se advierte que se introduzcan cuestiones nuevas en el recurso que no hayan sido objeto de la primera instancia. Sobre este aspecto la controversia suscitada se proyecta sobre la nulidad por falta de transparencia de la cláusula o práctica en la que se establece una bonificación de los intereses del préstamo si se contrata un seguro de vida o de amortización del préstamo, que son los argumentos que se han introducido en el recurso de apelación al referirse al seguro de prima única financiada, cuyo coste se excluye de la TAE y en el que en su comercialización no se informa adecuadamente.

TERCERO.- Examen del seguro de prima única vinculado al préstamo hipotecario.

1.- Este tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la nulidad de la práctica bancaria no consentida expresamente que impone a la parte prestataria la suscripción de un seguro de prima única financiada, vinculado o combinado con el préstamo hipotecario, en el que sin embargo, el seguro se paga con cargo al importe prestado, sin que figure como coste financiero reflejado en la TAE.

La Sentencia de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de 18 de marzo de 2019, recurso 576/18, se analizaba el cumplimiento del control de transparencia en la contratación de un seguro de vida o de amortización vinculado al préstamo, llegando a la conclusión de que en determinadas circunstancias constituye una práctica abusiva. Criterio que se ha reiterado en Ss. AP León, secc. 1ª, del 26 de abril de 2021 -rec.201/2021-, 24 de noviembre de 2020 - rec.116/2020-, 14 de mayo de 2020 -rec.136/2020-, 17 de abril de 2020 -rec. 128/2020- y que, coherentemente es el que va a seguir la presente resolución, al no resultar desvirtuado por las alegaciones formuladas por la recurrente.

2.- Hemos de partir de que el hecho de haber aceptado la demandante la suscripción de la póliza de seguro para obtener una bonificación del tipo de interés, no significa que la cláusula haya sido negociada individualmente, sino tan solo que la prestataria ha accedido a su aplicación, si bien en los términos en que ha resultado predispuesta por la demandada por lo que a falta de prueba de la negociación, que incumbe a dicha parte, consideramos precisa la valoración del cumplimiento de las exigencias de transparencia en la contratación del préstamo y del seguro asociado, incumbiendo a la entidad prestamista la obligación de ser totalmente transparente respecto a las características del seguro, ofreciendo una información precontractual completa y clara.

Del examen de la documentación acompañada a la demanda resulta que el seguro en la modalidad de protección de pagos en la que se asegura la garantía de fallecimiento, de la que es beneficiaria la entidad bancaria prestamista, establece una prima única por importe de 3.576,57 €, cuya financiación se ha añadido al del capital préstamo hipotecario (55.576,57 €), y en el que la TAE no incluye el coste de ese seguro. Sobre este particular el Anexo de la escritura de préstamo, contrariamente a como lo interpreta la parte demandada, indica que esta tasa de coste no incluye los gastos que se relacionan seguidamente, entre los que contempla las 'primas de seguro'.

Se produce en este caso una omisión relevante que supone el incumplimiento del deber de transparencia, al calcular una TAE sin incluir este concepto que es exigible y relevante. Según el contrato de préstamo se calcula la TAE sin incluir la prima del seguro que, por tanto, no se computa como gasto asociado al préstamo, por más que pueda reportar una eventual garantía (para el prestamista y para el prestatario). En definitiva, la entidad financiera ha omitido el cumplimiento de las normas reguladoras de la transparencia en la contratación del préstamo. No se incluye el seguro de vida en la TAE, por lo que no se refleja el coste real del préstamo; tampoco se acredita ni el contenido de la oferta vinculante ni que se haya explicado cómo funcionaba el incremento del capital en el coste real del préstamo; y tampoco consta que la demandada haya ofrecido a la consumidora prestataria un seguro con prima periódica como opción al seguro de prime única en el que el coste total del seguro durante toda su vigencia es abonado al comienzo de la operación. Se pagan pues intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero sin informar de manera destacada al asegurado ni ofrecerle otras alternativas.

3.- La falta de transparencia en el control formal pone de manifiesto falta de transparencia en el control de contenido, ya que las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado son totalmente ajenas a la prestataria que ignora el coste económico del préstamo, es decir la TAE y por tanto el coste real de la financiación que asume. Por ello, la falta de transparencia se refiere al propio control formal u ocultación de la cláusula que supone la contratación del seguro de vida y protección de pagos vinculado sin mencionarlo, pero cuya contratación es simultánea y se realiza con la mediación de la propia entidad prestamista que es la beneficiaria y tiene como aseguradora una entidad del mismo grupo bancario. El importe total del préstamo que incluye la prima única es prueba no solo de la vinculación del seguro, sino también de la imposición sin reflejo claro en el coste económico del préstamo, cuando la propia entidad introduce la prima en el importe financiado, sin una explicación clara.

De esta forma es la entidad financiera la que impone la condición y la prestataria nunca llega a entrar en el ámbito de decisión sobre la contratación del seguro. La solicitud de adhesión se cursa a través de las oficinas de la misma entidad bancaria prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades del grupo bancario y es la entidad financiera la que se designa beneficiaria del seguro, reduciendo a la prestataria a la condición de tomadora y asegurada. Estas circunstancias, conjuntamente consideradas, obligan a entender que es abusiva la actuación del banco y la práctica que impone en el contrato y por tanto la orden de pago que gestiona como entidad mediadora.

No obstante, no es en sí la cláusula de bonificación la que consideramos abusiva, pues de ella tan solo se deriva una reducción del tipo de interés en beneficio de la prestataria. Entendemos, de acuerdo con el artículo 82.1 de la LGDCU, que la abusiva es en sí la práctica bancaria que conduce a la imposición de la contratación de un seguro sin información suficiente sobre su coste, y en beneficio principal de la propia entidad, por lo que procede su declaración de nulidad, con las consecuencias que se verán posteriormente.

En definitiva, la suscripción de una póliza de seguros como requisito contractual establecido por una entidad de crédito para el otorgamiento de un préstamo hipotecario o para la bonificación del diferencial, cuando concurre una pertenencia de esta entidad y la aseguradora al mismo grupo empresarial, debe de informarse al prestatario previamente a la contratación de manera expresa y comprensible, que se está contratando un producto combinado y el coste conjunto del préstamo y el seguro.

4.- Sobre la consideración como práctica bancaria en la que es el banco quien recomienda y ofrece al cliente, con ocasión de la formalización del préstamo hipotecario y con respecto de una entidad aseguradora que, aunque formalmente distinta, pertenece al mismo grupo societario que la entidad bancaria, la contratación de un seguro que se suscribe vinculado con el préstamo, se refiere la STS 1110/2001, de 30 de noviembre:

'Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. '.

Así mismo esta Sala - SAP León Sección 1ª, de fecha 18/03/2019, Nº de Recurso 576/2018, Nº de Resolución 84/2019- se ha referido a esta práctica señalando que:

'12.- En relación con el contrato de seguro, el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , y el artículo 6 del Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros (RD 303/2004, de 20 de febrero, vigente a la fecha de la contratación), otorgan a la Dirección General de Seguros competencia de control y potestad sancionadora por práctica abusivas en la comercialización y contratación de seguros. Y en virtud de esa competencia, resolviendo sobre quejas y reclamaciones formuladas, ya ha dicho de forma reiterada: ' En consecuencia, se considera la imposición por parte de la entidad aseguradora de un seguro a prima única al tomador inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados '. En particular, en el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones (año 2006, anterior, por lo tanto al contrato que nos ocupa), dice en su apartado 5: ' Asimismo, también ha sido motivo de reclamación la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el período de vida del préstamo hipotecario, que es cargada al prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento del capital prestado. En estos contratos el beneficiario es la entidad prestamista. Se observa que esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva '. Las quejas no son aisladas, y también en el Informe del año 2007 hace alusión al expediente NUM000: ' Falta de rigor informativo sobre el método de cálculo del valor de rescate en un seguro de vida '.

13.- Si la mediadora de seguros opera a través de las sucursales de la entidad prestamista debe de asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y más si tiene vinculación con la entidad aseguradora. Pues bien, no consta -ni por asomo- que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, y tampoco que se le hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado. Y todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista).'.

Significar por otro lado, que la sentencia 155/2019, de 6 de mayo, de este tribunal, en que se apoya la parte recurrente para defender la validez de esta práctica bancaria, no es trasladable al caso ahora enjuiciado en el que la entidad financiera ha omitido el cumplimiento de las normas reguladoras de la transparencia en la contratación del préstamo al que se vincula la póliza de seguro.

5.- Refiere la demandada que, no obstante aun cuando se incurriera en falta de transparencia ello no implica directamente su abusividad, para lo que es necesario que cause un desequilibrio en perjuicio del consumidor en los derechos y obligaciones de las partes del contrato de prestamo. Es cierto, que es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas. Es efectivamente necesario que la cláusula o práctica cause en detrimento del consumidor un 'desequilibrio importante' entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 3.1 de la Directiva 93/13 y art. 82.1 LGDCU)..

Se alega que al obtener el prestatario una bonificación de 0,25 puntos porcentuales del tipo de interés ordinario anual, no existe ese desequilibrio preciso para apreciar la abusividad, Sin embargo, la contratación de un seguro con una compañía vinculada con la acreedora que el consumidor está obligado a contratar para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas con la bonificación, causa en principio -salvo demostración en contrario- una situación de desequilibrio para el deudor al que no se ha informado antes de contratar, si consideramos: (i) que el coste total del crédito comprensivo de la prima de seguro única abonada al iniciarse la operación de préstamo, determina un mayor nivel de endeudamiento para el prestatario pues al ser mayor el capital prestado, se pagan más intereses remuneratorios, una mayor comisión de apertura de la propia operación, además de incrementarse la prima al aumentar el capital asegurado; (ii) que no se le ofrece la contratación alternativa de un seguro con la misma garantía en el que se establezca una prima periódica o, que la contratación del aseguramiento lo fuera con otra aseguradora ajena al mismo grupo financiero.

6.-En cuanto a los efectos, aunque se declara la nulidad radical por abusividad de la práctica bancaria que impone la contratación de un seguro de prima única, sin reflejo en el coste financiero, las consecuencias deben ajustarse a las especialidades de cada caso concreto. La declaración de nulidad supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera como consecuencia de la práctica abusiva asumida y desarrollada por la prestamista. En este caso, la nulidad no es del contrato de seguro sino del pago impuesto por la entidad financiera. Ahora bien, si la expulsión del pago dispuesto da lugar a la entrega del principal total comprometido, de tal suma se ha de deducir la parte proporcional al tiempo transcurrido en relación con la prima del seguro, sin excluir la bonificación que estaba asociada a su contratación durante ese periodo ya agotado por la misma razón que como se indica seguidamente se conserva la parte de prima consumida. La nulidad acordada retrotrae sus efectos al momento de la suscripción del contrato, pero durante el tiempo transcurrido se ha estado proporcionando la cobertura de seguro que, ha operado de manera diferida en interés de la prestataria.

Por ello, la suma a entregar debe reducirse con la parte proporcional de la prima que hemos calificado como 'consumida' y se incrementará con los intereses desde la fecha de la contratación. La reducción de la prima abonada en relación con el periodo de tiempo transcurrido en el que ha estado vigente el seguro y ha beneficiado a la parte actora por la cobertura del riesgo asegurado, no es incompatible con los efectos de la nulidad radical.

CUARTO.- Costas.

1.- Al estimarse el recurso de apelación se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada, y no se hace especial declaración de las causadas en la apelación ( arts. 398.2 y 394.1 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Camila, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021 dictada en el juicio ordinario nº. 205/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 2 de Astorga y, en su virtud:

1.-Se revoca dicha sentencia, y en su lugar se acuerda estimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Camila contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.L., y en consecuencia: 1º) declaramos nula la practica bancaria no consentida expresamente en relacion con el prestamo personal de fecha 27 de marzo de 2.009, que impone a la parte prestataria la suscripcion de un seguro de amortizacion de pago de prima unica financiada; 2º) se condena a la demandada a devolver a la actora la cantidad resultante de reducir la parte proporcional de la prima del seguro al tiempo trascurrido desde la contratacion hasta la sentencia, con el interes legal devengado por la suma resultante desde la fecha de contratacion; 3º) con imposicion de las costas a la demandada.

2.-De las costas del recurso de apelación no se hace especial pronunciamiento.

3.-Devuélvase a la recurrente el depósito que se haya constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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