Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 362/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 341/2022 de 23 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: DE FRIAS CONDE, IGNACIO
Nº de sentencia: 362/2022
Núm. Cendoj: 36038370032022100365
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:1752
Núm. Roj: SAP PO 1752:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00362/2022
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono:986805127/28/29/30 Fax:986805123
Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MC
N.I.G.36008 41 1 2020 0001738
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2022
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000533 /2020
Recurrente: Rafael
Procurador: AURORA ALONSO MENDEZ
Abogado: DAVID GARCIA FRAU
Recurrido: Diana
Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO
Abogado: MARIA FERNANDEZ REFOJOS
S E N T E N C I A Nº 362/2022
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-JUAN GUTIERREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA.
D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
En PONTEVEDRA, a veintitrés de junio de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000533 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 341 /2022, en los que aparece como parte apelante, Rafael, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. AURORA ALONSO MENDEZ, asistido por el Abogado D. DAVID GARCIA FRAU, y como parte apelada, Diana, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ADELA ENRIQUEZ LOLO, asistido por el Abogado D. MARIA FERNANDEZ REFOJOS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cangas, se dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva, dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Doña Aurora Alonso Méndez, en nombre y representación de Rafael, frente a Diana, representada por el Procurador de los Tribunales Doña Adela Enríquez Lolo.
No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.
Solicitado por la parte apelante el recibimiento a prueba en esta alzada, por resolución de fecha 26 de mayo de 2022, se acordó admitir la impresión de la página web del INE relativa al IPC, y no admitir la copia de sentencia aportada.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el actor la sentencia dictada en procedimiento de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia dictada en el procedimiento de separación, en la que se deniega su pretensión de extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada.
En la sentencia de instancia se razona la decisión adoptada de la siguiente forma:
'SEGUNDO.-En el presente procedimiento solicitaba la actora, en su escrito de demanda, la extinción de la pensión compensatoria al entender que, su edad, de 71 años, y su situación de jubilado desde el año 2016, unido al hecho de que lleva sufragando, durante casi veinte años, una pensión compensatoria que le fue impuesta, en sentencia de separación ratificada por la posterior de divorcio, a favor de la que fue su cónyuge, Diana, le supone una drástica reducción de sus ingresos, pues si bien en el año 2013 acredita una remuneración total que asciende a la suma de 38.523,74 euros, tras su jubilación su remuneración en el año 2019 ascendió a la suma de 26.005,28 euros. Por lo que entiende que desde que se fijó la pensión compensatoria se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias concretada en la situación laboral del mismo y en los ingresos que percibe que, junto con el largo tiempo por el que ha venido pagando dicha pensión, todo lo cual vendría a justificar la extinción de la misma.
A esta pretensión se oponía la parte demandada por cuanto considera que no se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias, que no existe causa legal para instar tal extinción y que ni el transcurso del tiempo o una rebaja en los ingresos del actor sean motivo o causa suficiente para justificar la extinción de la pensión compensatoria, que la pensión compensatoria a favor de Diana se estableció sin límite temporal, vitalicia, en atención a los 23 años que dedicó al cuidado del hogar, su edad y escasas posibilidades de acceder a un puesto de trabajo, que en la actualidad la situación personal y económica de la demandada no solo se mantiene sino que ha empeorado sustancialmente ya que tiene reconocido un grado de invalidez del 74% y únicamente cobra una pensión no contributiva de 402,80 euros, que debe de hacer frente al pago de alquiler de vivienda por importe de 382 euros al mes, suministros básicos mensuales por importe de 90/100 euros aproximadamente y la extinción de la pensión compensatoria supondría dejarla en la indigencia, además de no ser conforme a derecho al no existir causa legal para la extinción.
De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado acreditado que la pensión compensatoria se fijó, sin limitación temporal, en la Sentencia de Separación Contenciosa 23/2000, de 30 de Diciembre de 2000 , sobre el cálculo de un desequilibrio económico, a favor de la esposa y en relación al esposo, sobre el hecho de que la esposa solo realiza algún trabajo esporádicamente mientras que el esposo percibe 237.415 pesetas líquidas mensuales (lo que equivaldría a unos 1426,90 euros), por lo que, por dicha diferencia de situación económica, se generó el derecho de la esposa a una pensión compensatoria cuya cuantía se estimó prudente fijar en 50.000 pesetas (unos 300,50 euros), en base a los 23 años de dedicación de aquella al hogar, a su edad (47 años) y sus escasas posibilidades de acceder a un puesto de trabajo que no sea esporádico, circunstancias a las que se suma la proporcionalidad de la regla 8ª del artículo 97 del Código Civil ; denegándosele a la esposa cantidad mayor al considerar que, aun cuando es cierto que el esposo percibe aquella cantidad, 'no muy lejana a la anunciada por la esposa, se le retiene judicialmente 24.540 pesetas (unos 147,49 euros)y tiene que hacer frente a un crédito concedido por Caixa Vigo que corresponde a gastos familiares por importe de 22.993 pesetas (unos 138,19 euros)' y una pensión para el hijo de 40.000 pesetas mensuales (unos 240,40 euros). En la precitada Sentencia también se estableció que dicha pensión compensatoria se actualizaría anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C y de la prueba practicada resulta que no se ha actualizado en todos estos años sino que la misma ha permanecido inalterada desde que se fijó su importe sin variación alguna.
En la actualidad el actor percibe 14 pagas por importe líquido de 1923,25 euros, no tiene que hacer frente a retenciones judiciales, ni a crédito por gastos familiares, ni a la pensión de alimentos al hijo.
La esposa tiene reconocido un grado de invalidez del 74% y únicamente cobra una pensión no contributiva de 402,80 euros.
Con lo que a la vista de lo expuesto ha quedado probado a través de la prueba documental, que no han variado las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de separación, para la concesión de la pensión compensatoria, al contrario a la vista de la prueba practicada, ha de entenderse que la situación del actor ha mejorado sustancialmente pues, si se tienen en cuenta los datos económicos y la situación económica en la que se encontraba en el momento en que se impuso la pensión compensatoria y el actual, su situación económica puede decirse que incluso que ha mejorado, ya que, jubilado, percibe mayores ingresos que en activo y en la actualidad no tiene que hacer frente a las cargas o gravámenes que le mermaban sus ingresos cuando se fijó la pensión compensatoria, por lo que dada la interpretación restrictiva que debe hacerse en esta materia, se debe desestimar su supresión.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha, 27 de octubre de 2001 , establece: "Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente. El simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente de forma temporal.
En el presente caso, no puede admitirse la extinción de la pensión compensatoria, porque:
1º. No se había constituido como temporal.
2º. No se ha probado que concurran causas para la modificación de medidas.
En consecuencia, esta Sala dicta la siguiente doctrina: el simple transcurso del tiempo no constituye causa de extinción de la pensión compensatoria, salvo que se haya establecido de forma temporal".
Y no puede desconocerse, tampoco, que la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil tiene como fundamento fáctico y jurídico el desequilibrio económico y no la necesidad que para el acreedor origina la separación o el divorcio, su modificación está condicionada a que se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, de acuerdo con el art. 100 del Código sustantivo, y su extinción a la concurrencia de las causas que contempla el art. 101 del mismo Código .'
SEGUNDO.-Alega el apelante en su recurso error en la valoración de la prueba, y señala que se ha acreditado que sus ingresos se redujeron como consecuencia de su jubilación, y que, al dictarse la sentencia de separación en el año 2000 percibía 237.415 pesetas líquidas al mes (1.426,90 euros), estableciéndose una pensión de 50.000 pesetas (300,50 euros), pensión que asciende a día de hoy, con las actualizaciones del IPC, a 426 euros, siendo procedente actualizar aquellos ingresos para valorar si se ha producido una alteración sustancial de circunstancias, de forma que habiéndose producido un incremento del IPC del 51,4% deberá percibir 2.153,26 euros mensuales para mantener la misma situación económica, pero sólo percibe 1.923,25 euros mensuales. Añade que la apelada percibe una pensión no contributiva de 402,80 euros, la que, al establecerse la pensión compensatoria, no percibía. Señala que la convivencia marital duró 23 años, y que la pensión compensatoria se ha mantenido durante más de 21 años, lo que implica que se ha restablecido el desequilibrio que motivó la fijación de la pensión, sin que la apelada haya adoptado medida alguna para procurarse ingresos, lo que justifica la extinción de la pensión. De forma subsidiaria solicita que se reduzca el importe a 100 euros mensuales, y, subsidiariamente, que se establezca el plazo de un año de duración de la pensión, por alteración de las circunstancias.
La apelada se opone al recurso, compartiendo los razonamientos de la sentencia de instancia. Señala que el mero transcurso del tiempo no es causa de extinción de la pensión compensatoria; que el apelante sólo tiene en cuenta los ingresos que percibía y percibe, pero no las cargas económicas contempladas en la sentencia de separación que mermaban entonces su capacidad económica y ahora no existen, de forma que, si se tienen en cuenta estas, la capacidad económica del apelante al dictarse la sentencia de separación era de 1.363,83 euros al mes, una vez efectuada la actualización al IPC. Añade que la capacidad económica de la demandada no ha mejorado porque en su momento realizaba trabajos esporádicos por los que percibía un importe mayor que la pensión contributiva actual, sin que pueda desempeñar ningún tipo de trabajo por su discapacidad del 74%.
TERCERO.-En un principio, cabe entender por modificación cualquier alteración que sufran las circunstancias tenidas en cuenta por la sentencia que estableció las medidas derivadas de la separación o divorcio.
Ahora bien, en el caso de la pensión compensatoria se ha de distinguir entre la simple modificación ( art. 100 del Código Civil) y la extinción por haber perdido su razón de ser. El artículo 100 del Código civil establece que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen. La extinción se produce por las causas establecidas en el art. 101 del Código Civil, esto es, el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o el de vivir maritalmente con otra persona. Se entiende normalmente que la primera de las causas legales de extinción comprende los supuestos de superación e incluso inversión del desequilibrio en consideración al cual fue en su día establecida la pensión, y es así lícito reexaminar en un proceso declarativo de modificación de medidas definitivas, promovido por el obligado a pago, la subsistencia de la situación económica que dio lugar al derecho a la pensión y a la correlativa obligación de satisfacerla. Ha de examinarse, por tanto, si concurren nuevas circunstancias que permitan entender que el desequilibrio económico que determinó el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria ha desaparecido, o si no ha sido así.
En este sentido, señala la STS 59/2022, de 31 de enero, que aun cuando en un sentido amplio, cabe entender por 'modificación' cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC, mientras que a su modificación se refiere el artículo 100, y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o de vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior ( STS 453/2018, de 18 de julio, citada por STS 676/2019, de 17 de diciembre). Añade que el transcurso del tiempo desde la fijación de la pensión no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo, o bien se haya impuesto judicialmente de forma temporal ( SSTS de 27 de octubre de 2011, Rec. 1022/2008, en el mismo sentido STS de 10 de marzo de 2009, Rec. 1541/2003, y también SSTS de 24 de octubre de 2013, Rec. 2159/2012, y de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, con cita a otras resoluciones).
En la STS de la Sala Primera nº 69/2017, de 3 de febrero, se afirmaba que 'el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS de 27 octubre 2011 y 20 junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Entre tales circunstancias es cierto que se contempla con tal virtualidad la idoneidad o actitud de la perceptora para superar el desequilibrio económico. Pero para que así sea es preciso alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para obtener tal certeza, el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo, y al hacerlo ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, como recoge reiterada jurisprudencia de esta sala (SSTS de 27 de junio de 2011 , 23 de octubre de 2012 y las que cita la sentencia 466/2015, de 8 de septiembre , rec.2591/2013 )'.
En el mismo sentido, en la STS Sala Primera nº 641/2013, de 24 de octubre se afirma:
'Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas-alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional. Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras)'.
Así pues, es posible la modificación consistente en limitar temporalmente el derecho del acreedor de la pensión, inicialmente establecido como indefinido, siempre a salvo los acuerdos que los cónyuges hayan podido establecer para preservar el derecho frente a eventuales circunstancias sobrevenidas, en cuyo caso, el debate ha de centrarse en la posibilidad o no de una superación futura del desequilibrio con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( SSTS de 10 de febrero y 2 de junio de 2015).
Como resume la reciente SAP de A Coruña de 23 de marzo de 2022:
'1.º) Cualquiera que sea la duración de la pensión, nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada, lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 del Código Civil , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del Código Civil si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas [ SSTS 245/2020, de 3 de junio (Roj: STS 1682/2020 , recurso 2546/2019 ); 27 de enero de 2017 (Roj: STS 174/2017, recurso 2238/2015 ); y 16 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5101/2016, recurso 448/2016 ), entre otras].
2.º) Cuando se solicita la modificación de la pensión compensatoria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil , por haberse alterado las circunstancias, como su propia causa indica, es preciso verificar si existió realmente esa alteración. Para ello debe establecerse:
(a) Que ha habido una alteración. Para advertir la variación debe compararse la situación que se tuvo en consideración cuando se adoptó la medida; qué ingresos o rentas tenía cada una de las partes; qué patrimonio; cuáles eran sus actividades profesionales o laborales; qué estudios y edad; cuál era su estado de salud, y demás parámetros que debieron servir para fijar tanto la cuantía como la extensión temporal de la pensión. Y confrontarla la situación actual sobre los mismos extremos.
(b) Que la alteración sea 'sustancial'. La situación actual debe mostrar una variación significativa. No mínimas modificaciones que obedecen al devenir diario tanto personal como económico normal y habitual en toda persona.
(c) Que la alteración sustancial sea 'estable'. No pueden servir como causa de modificación de la pensión compensatoria variaciones económicas pasajeras o coyunturales.
(d) Que la alteración sustancial establece no sea fruto de una actuación voluntaria, más o menos maliciosa, del obligado. La modificación o alteración de circunstancias no afectará al derecho cuando se advierta que la aparente situación del obligado al pago empeoró porque se provocó de forma voluntaria o de propósito. Si la alteración, aunque sea sustancial, se ha originado por dolo o culpa del que tiene obligación de prestarla, no puede producirse su cambio o modificación. No se pueden abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente, y alegar después alteración sustancial en su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe.
Es requisito indispensable que se haya probado un cambio de circunstancias que justifique la modificación de las medidas. Lo que se revisa no es una decisión judicial por el simple hecho de que ha transcurrido un determinado periodo de tiempo desde que se acordó, sino su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se pactó [ SSTS 31/2019, de 17 de enero (Roj: STS 48/2019 , recurso 1829/2018 ); 11 de enero de 2017 (Roj: STS 19/2017, recurso 1945/2015 ), 3 de febrero de 2016 (Roj: STS 331/2016, recurso 1702/2015 ), 27 de octubre de 2015 (Roj: STS 4438/2015, recurso 2684/2014 ), 21 de mayo de 2014 (Roj: STS 2259/2014, recurso 1734/2012 ), 10 de febrero de 2014 (Roj: STS 756/2014, recurso 2680/2012 )].'
CUARTO.- Pues bien, las propias alegaciones del recurso revelan que sigue existiendo el desequilibrio que motivo el establecimiento de la pensión compensatoria, en cuanto que el apelante percibe unos ingresos mensuales de 1.923,25 euros mensuales, en catorce pagas, y la apelada percibe una pensión no contributiva de 402,80 euros mensuales, siendo casi cinco veces superiores los ingresos del apelante a los de la apelada, lo que determina, sin necesidad de mayores consideraciones el rechazo de la pretensión extintiva de la pensión compensatoria.
La cuestión radica, entonces, en si ha existido una alteración de circunstancias que justifique el establecimiento de un límite temporal o la reducción del importe de la pensión.
En cuanto a la primera cuestión basta para rechazarlo señalar que la apelada tiene 69 años y reconocido un grado de invalidez del 74%, lo que permite descartar la posibilidad de una superación futura del desequilibrio, no existiendo indicio alguno de que en el plazo de un año postulado por el apelante se vayan a eliminar los factores generadores del desequilibrio.
En cuanto a la segunda cuestión, entendemos que sí se ha producido una alteración sustancial de circunstancias, no en cuanto a la capacidad económica del actor apelante, pero sí en cuanto a la de la apelada.
En efecto, pese a las alegaciones del apelante, lo cierto es que omite en su análisis las cargas que pesaban en su capacidad económica al momento de la separación y que fueron tenidas en cuenta para establecer y cuantificar la pensión compensatoria, y que son reseñadas en la sentencia de instancia, la retención judicial de 24.540 pesetas (147,49 euros), el crédito de Caixa Vigo por importe de 22.993 pesetas (138,19 euros), y la pensión para el hijo menor de 40.000 pesetas mensuales (240,40 euros), por lo que su capacidad económica, aún efectuando la actualización conforme al IPC que se esgrime en el recurso, es superior a la que tenía al establecerse la pensión, ya que dichas cargas no existen en la actualidad.
Ahora bien, la apelada percibe ahora unos ingresos regulares de 402,80 euros mensuales en concepto de pensión no contributiva, ingresos que no percibía al momento de fijarse la pensión compensatoria en la sentencia de separación, en la que no se contemplaba ingreso alguno por su parte, sino la mera posibilidad de obtener algún empleo esporádico, sin que la afirmación de la apelada de que realizaba en aquel momento trabajos esporádicos por los que percibía un importe mayor al de la pensión esté respaldada por el texto de la sentencia de separación, en la que no se afirma que en aquel momento la esposa estuviese trabajando, sino sólo que realiza esporádicamente algún trabajo, y no se computa ningún ingreso regular por su parte.
En definitiva, la percepción de ingresos mensuales por importe de 402,80 euros supone una alteración sustancial de la fortuna de la apelada que justifica, no la supresión de la pensión compensatoria, pero sí su reducción, considerando ponderado que se establezca un importe de 225 euros mensuales.
Procede, en definitiva, la estimación parcial del recurso, en el sentido apuntado.
QUINTO.-En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:
'1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.'
En el caso litigioso, al estimarse parcialmente el recurso, no se hace imposición de costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso Méndez, en nombre y representación de Don Rafael, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Cangas en el Procedimiento de Modificación de Medidas Contencioso Nº 533/2020 (ROLLO Nº 341/2022), la cual revocamos parcialmente en el único sentido de modificar el importe de la pensión compensatoria, fijando un importe de 225 euros mensuales, con efectos desde la fecha de notificación de esta sentencia.
No se hace imposición expresa de las costas de esta instancia.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

