Sentencia Civil Nº 362, A...re de 2000

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13/10/2000

Sentencia Civil Nº 362, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 562 de 13 de Octubre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ CRUZ MARTIN, AGUSTIN JESUS

Nº de sentencia: 362

Resumen:
JUICIO DE SEPARACIÓN. Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia por parte del demandado, solicitando la revocación de la pensión compensatoria por estimarla improcedente, puesto que en la demanda sólo se hizo la petición de separación del matrimonio. Este Tribunal entiende que cabe entender suplido la lamentable omisión de la petición de la pensión compensatoria en virtud de lo solicitado en el apartado de la demanda articulado mediante la fórmula forense del OTRO SI DIGO. Sobre dicha pensión se pide además la reducción por el demandado y su elevación por la demandante. Atendiendo a las posibilidades económicas de ambos litigantes, se considera correcta la cuantía fijada en instancia.

Fundamentos

CORUÑA N° 3.-

Rollo: INCIDENTES 562 /2000

VTA.11-10-00.-

FECHA DE REPARTO: 16-3-00.-

 

SENTENCIA

 

N° 362.

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN

 

En A CORUÑA, a trece de Octubre de dos mil .

 

 Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio SEPARACION N° 382/99, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia N° 3 DE A CORUÑA., y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA JULIA F, representada por el Procurador Sr. Graiño Ordoñez y de otra como demandado y apela DEMANDADO Y APELANTE DON ANGEL JUAN C, representado por el Procurador Sr. López Valcarcel; versando los autos sobre SEPARACION.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE A CORUÑA, con fecha 3-2-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:

 

FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra GRAIÑO ORDOÑEZ, en nombre y representación de DOÑA JULIA F contra su esposa DON ANGEL JUAN C, representado por el Procurador SR. LOPEZ VALCARCEL Y ESTIMANDO EN PARTE la demanda reconvencional de este contra su esposa DEBO DECLARAR Y DECLARO la separación de ambos cónyuges, acordando respecto a sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial, y acordando las medidas definitivas siguientes:

 a).- Se atribuye a la esposa el uso del domicilio y ajuar familiar, sin perjuicio de que el esposo pueda retirar su ropa y enseres del uso personal.

 B).- Como contribución del marido a las cargas familiares del matrimonio, en concepto de alimentos a la esposa, se fija la cantidad de 35.000 pesetas mensuales, que habrá de abonar el marido a la cuenta bancaria que designe la esposa por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, estableciéndose como base para la actualización de estas cantidades el IPC anual (con efectos de 1 de enero ).

 C).- No ha lugar a pronunciamiento sobre guarda y custodia o régimen de visitas de hijos mayores de edad.

 D).- No ha lugar a señalar alimentos a favor del hijo mayor de edad, Angel C, ni litis expensas a favor de la esposa y a cargo del marido, ni a la adopción de medidas cautelares, sin perjuicio de lo que respecto a esto último pueda pedirse y acordarse en ejecución de la presente resolución.

 E).- No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a costas.

 Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren substancialmente las circunstancias."

 

 SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE Y DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos, practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 11-10-00 en cuyo acto los Letrados de las partes, INFORMARON lo que estimaron conveniente en apoyo de sus; pretensiones.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS -

 

 PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, recaída en juicio de incidentes núm. 382/99, de tres de febrero de dos mil por la representación de DON ANGEL JUAN C solicitando la revocación de la pensión compensatoria por estimarla improcedente, habida cuenta de que teniendo en cuenta el suplico de la demanda, donde exclusivamente, se instaba la separación de los cónyuges y, en virtud de los principios de justicia rogada y de congruencia, el pronunciamiento referido a la fijación de una pensión compensatoria en favor de DOÑA JULIA F resulta improcedente; y, en su defecto, se solicita se fija la pensión compensatoria en la cuantía de 23.000 ptas.

 

 Se formula también recurso de apelación por la representación de DOÑA JULIA F solicitando la elevación de la pensión compensatoria fijada por la sentencia recurrida en su favor y la condena de DON ANGEL JUAN C al abono de las cantidades adeudadas a favor de su mujer que ascienden a la cantidad de 720.000 ptas.

 

 SEGUNDO.- En orden al recurso formulado por DON ANGEL JUAN C relativo a la improcedente en la fijación de una pensión compensatoria si bien es cierto que el suplico de la demanda, exclusivamente se limita a la petición de separación del matrimonio constituido por la apelante-demandante y DON ANGEL JUAN C, este Tribunal entiende que cabe entender suplido la lamentable omisión de la petición de la pensión compensatoria en virtud de lo solicitado en el apartado de la demanda articulado mediante la fórmula forense del OTRO SI DIGO.

 

 En lo relativo al montante de la pensión compensatoria a fijar a favor de DOÑA JULIA F, este Tribunal, teniendo en cuenta que, exclusivamente, ha quedado acreditado que DON ANGEL JUAN C recibe una pensión mensual líquida de 77.404 ptas. (prueba documental obrante al Folio 58), sin que ningún otro ingreso aparezca debidamente acreditado, parece prudente fijar la cuantía de la pensión compensatoria mensual a abonar a DOÑA JULIA F en la cuantía fijada en el auto de medidas provisionalísimas, tras su modificación por resolución de la AP. de A Coruña de 1 de julio de 2000, de 23.000 ptas.

 

 TERCERO.- En lo relativo al recurso formulado por la apelante-demandante en cuanto a la elevación de la pensión compensatoria- fijada en la sentencia recurrida, fijada la cuantía de la pensión compensatoria en su favor en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, no cabe realizar mayores pronunciamientos al respecto, a mayores, sin embargo, cabría señalar que una elevación de la cuantía de la pensión superior a la fijada en la sentencia recurrida resulta inviable a la vista de los ingresos mensuales que como pensionista cobro su esposo; y en lo relativo a la petición de la condena a abonar los atrasos que su esposo le adeuda resulta improcedente por no haber sido objeto de debate procesal,- previa oportuna petición de parte en las presentes actuciones.

 

 CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 896.III L.E.Cv no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas de la presente apelación.

 

 En virtud de la Potestad Jurisdiccional, que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm 3 de A Coruña de tes de febrero de dos mil recaida en autos de juicio de incidentes núm. 382/99, estableciendo en VEINTITRES MIL PESETAS MENSUALES (23.000) mensuales en concepto de pensión compensatoria la cantidad que DON ANGEL JUAN C deberá abonar a su esposa, DOÑA JULIA F sin que proceda realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente apelación.

 

 Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

 

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