Sentencia Civil Nº 363/20...io de 2003

Última revisión
11/07/2003

Sentencia Civil Nº 363/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 390/2003 de 11 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 363/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100074

Resumen:
03065370072003100074 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 363/2003 Fecha de Resolución: 11/07/2003 Nº de Recurso: 390/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 363 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a 11 de Julio de 2003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 368/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora Sociedad General de Autores y Editores, SGAE, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Duyos, y como apelada la demandada Lliri Mari S.L., representada por el Procurador Sr. Martínez Hurtado con la dirección del Letrado Sra. Navarro Antón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos , tramitados con el número 368/02, se dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el procurador Sra. ANTONIA GARCIA MORA, en nombre y representación de SOCIEDAD GNERAL DE AUTORES Y EDITORES , contra LLIRI, MARI S.L. debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda , condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 390/03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de julio de 2.003.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- No es correcto, en principio, achacar a la sentencia de instancia el vicio de incongruencia por vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que, si la Juzgadora de instancia no se percató de que la reclamación de la actora comprendía dos conceptos, no habiéndose cuestionado por la demandada la utilización del repertorio de la SGAE por medio de aparato de televisión, ello es imputable únicamente a la propia parte actora, por cuanto que la redacción de su demanda no se ajusta a lo indicado en el artículo 399.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que precisa que "en la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación". El suplico de la demanda no contiene dicha separación de conceptos, abarcando un único pedimento económico por la totalidad.

No obstante lo anterior, dicha irregularidad formal no puede interpretarse de forma rigurosa , de manera que impida entrar en el fondo de la cuestión litigiosa, ya que ello sería contrario a lo establecido en los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, pues lo cierto es que estando comprendido dentro de la pretensión actora, el concepto referido a la utilización del repertorio por medio de televisión, y no habiéndose cuestionado su procedencia por la parte demandada, al limitar su oposición al carácter secundario y no necesario de la utilización del repertorio musical como ambientación, procede acceder a la estimación del motivo al quedar especificadas de forma separada las tarifas correspondientes a dicho concepto en los documentos números 1 y 2 de la demanda, por lo que resulta procedente condenar a la demandada al pago de la suma de 223 ,46 euros.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso se discrepa de la valoración probatoria que efectúa la Juzgadora a quo, interesando la recurrente que tras un nuevo examen de las actuaciones se aprecie el carácter necesario de la utilización del repertorio a través de aparato musical.

La prueba de que la utilización del repertorio musical en el establecimiento del que es titular la demandada tiene el carácter necesario corresponde a la misma entidad actora, que , en las tarifas generales por ella aprobadas para determinar la remuneración exigida por tal utilización, establece la distinción entre una doble modalidad , según los establecimientos en que la ambientación musical tenga carácter necesario o esencial, entendiendo por ello cuando "de cesar se altere significativamente la naturaleza del establecimiento y su modo de explotación", y aquellos otros en los que la ambientación musical tiene carácter secundario o incidental, en bares, cafeterías, tabernas, restaurantes y similares.

En este caso, la actora encuadra los actos de comunicación realizados en dicho establecimiento como de carácter necesario, aportando como prueba únicamente las actas de las dos visitas de inspección realizadas por su empleado , prueba por sí sola insuficiente a juicio de este Tribunal por tratarse de una mera apreciación subjetiva del testigo, pues como apreció la Juzgadora de instancia las visitas se realizaron por el día y no por la noche. Frente a dicha prueba , los medios probatorios aportados por la demandada conducen a la convicción de que la amenización musical es secundaria y que de cesar su utilización no incidiría en la naturaleza del establecimiento, ni en su actividad. Del contenido de las actas notariales aportadas por la demandada, de la declaración del legal representante de la demandada y del tipo de alta en el IAE , queda demostrado que se trata de una cafetería y no de un disco bar o pub musical, y que la amenización musical no incide en el número de clientes y precios de dicho establecimiento. Es por todo ello que entiende esta Sala que no puede darse por acreditado que deban de calificarse tales actos de comunicación pública como de carácter necesario, a los efectos de la distinción entre las tarifas aplicables que realiza la propia actora, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado sólo parcialmente.

TERCERO.- Al estimarse en parte el recurso, no procede efectuar expresa condena respecto al pago de las costas procesales de esta alzada, por disposición del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche de fecha 4 de octubre de 2002, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y estimando parcialmente la demanda , debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar a la actora la suma de 223,46 euros correspondiente a la utilización del repertorio de SGAE a través del televisor, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

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