Sentencia Civil Nº 363/20...io de 2004

Última revisión
08/06/2004

Sentencia Civil Nº 363/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 145/2004 de 08 de Junio de 2004

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 363/2004

Núm. Cendoj: 46250370092004100417


Encabezamiento

ROLLO núm. 145/2004 - K -

SENTENCIA número 363/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 8 de junio de 2004.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 145/2004, dimanante de los autos de Juicio Ordinario número 630/02, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Gandía, entre partes; de una, como demandante apelante, DIRECCION000", DE GANDIA, representada por el procurador don José Carbonell Genovés, y de otra, como demandado apelado, LIDER-LINE, SL.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número cuatro de Gandía, en fecha 7 de noviembre de 2003, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la DIRECCION000" de la Playa de Gandía, representada por el procurador don Juan Román Pascual, contra la entidad mercantil LIDER-LINE, SL, representada por la procuradora doña Rosa Kira Román Pascual, debo absolver y absuelvo a la reseñada demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella por la actora.

Las costas procesales se imponen a la actora."

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de Primera instancia número 4 de Gandia dictó sentencia, con fecha 7 de Noviembre de 2.003 que desestimaba la demanda interpuesta por la DIRECCION000" de la playa de Gandía contra Lider-Line S.L. a fin de que se declarara que las obras realizadas por la demandada, consistentes en apertura de puerta y rejillas sobre el muro de cierre de lo que constituye la porción de local de su propiedad, que se halla situado en el subsuelo del edificio y constituye, a su vez, fachada de este, y en parte colindante a pasillo de acceso a las cocheras, es contrario a la LPH y a los estatutos de la comunidad, puesto que si bien el Juzgador " a quo" consideraba que las obras en cuestión claramente afectan a un elemento común, por lo que su alteración estaría limitada en atención a lo dispuesto en el artículo 7 LPH exigiéndose, conforme el artículo 17, acuerdo unánime de la junta de propietarios, sin embargo, en este caso, tal hueco ha quedado acreditado que existía desde el primer momento de la construcción, adverando su existencia la configuración de la pared de ladrillo sin enlucir sobre la que estaba colocada una puerta, siendo, por ello, aquel un cierre provisional, por lo que, concluye, que tales obras no menoscaban o alteran la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exterior, ni perjudican los derechos de otro propietario, y frente a dicha resolución recurrió en apelación la demandante, que alegó como motivos del recurso, en primer lugar, incongruencia omisiva, ya que el propio demandado admitió la ejecución de dos pequeños huecos en la pared, y la sentencia no se pronuncia sobre la cuestión, pese a la admisión de los hechos perjudiciales, en segundo lugar, respecto de la servidumbre de paso sobre la que tampoco efectúa pronunciamiento alguno y finalmente, errónea valoración de la prueba ya que si el acceso al local del demandado debía efectuarse, exclusivamente, por la escalera interior, no cabría considerar legítimamente ejecutada la pared o muro medianero entre la zona de cocheras y el local litigioso en la planta de sótano, y, asimismo, erróneamente valorada la testifical del Sr. Darío, por las razones que adujo, considerando que ha quedado acreditado, por el contrario, que la demandada ejecutó las obras litigiosa descritas en la demanda, sin el conocimiento ni el consentimiento de la junta de propietarios, lo que infringe los artículos 7,9 y 12 de la Ley de Propiedad horizontal, oponiéndose la parte contraria y quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.-La Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, tan sólo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Los dos primeros motivos de recurso hacen referencia a la que, se indica, incongruencia omisiva en que incurre la sentencia de primera instancia. Al respecto cabe recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2.003, con cita de la de 4 de febrero de 2000 expresa, con relación a tal cuestión, recogiendo la doctrina general en la materia que "el principio de congruencia proclamado en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (con referencia a la Ley anterior), en su modalidad llamada "omisiva", tiene transcendencia constitucional, por entrañar una infracción del art. 120.3 de la Constitución y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24.1 de la citada Carta Magna) y exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" si bien es evidente que la apreciación de la incongruencia omisiva que se denuncia exige el planteamiento expreso o implícito de la cuestión (así resulta, entre otras de sentencias del T.S. de 24-09-2001, 9-04-2003 o 26-05-2003, por citar alguna entre las más recientes) que viene determinado no por las meras referencias fácticas, sino por la relación entre aquella y la pretensión deducida por las partes.

En tal sentido la Comunidad de propietarios recurrente, Manila II de Gandia, alega como uno de los motivos de recurso, la falta de congruencia de la sentencia de primera instancia, en cuanto nada expresa sobre la inexistencia de servidumbre en favor de la parte demandada para acceder por la vía privada que conduce a las cocheras de la comunidad, a la que recae la puerta y las rejillas abiertas en fachada, tal y como se expresaba en la demanda, ni referencia alguna relativa a las citadas rejillas, cuya ejecución resultaba acreditada plenamente de lo actuado; ahora bien, tal apreciación no la comparte la Sala, ya que el mero examen del suplico de la demanda pone de manifiesto que la petición de la parte actora se contraía a la declaración de que las obras llevadas a cabo resultan contrarias a lo dispuesto en la Ley de Propiedad horizontal y en los estatutos comunitarios, no habiendo dado cuenta de su ejecución ni obtenido el consentimiento previo de la junta, y, en consecuencia, solicitaba se "condenara a la demandada a demolerlas, reponiendo la fachada a su primitivo estado y ser, realizando tales obras por su cuenta y cargo exclusivo y, en caso contrario, se realizarían a su costa", por lo que, pese a lo que incidentalmente se expresaba, al referirse a las obras, en el hecho segundo de la demanda, aludiendo a que las mismas habían significado una modificación de la configuración externa del edificio y la constitución de una servidumbre, tal declaración no se postulaba del Juzgado, pues no la trasladaba al suplico de la demanda, sino que esencialmente servía para reforzar la argumentación relativa a la ilegalidad de las obras llevadas a cabo; por tanto, si la declaración, en sí misma, no se interesaba -la ausencia de servidumbre alguna- mal puede hablarse de incongruencia omisiva de la sentencia ahora recurrida, por lo que procede, en definitiva, la desestimación del recurso interpuesto con relación a la alegación expuesta.

Igual suerte desestimatoria ha de correr lo relativo a la ejecución de las rejillas de ventilación, pues con ser obvio que aquella se ha reconocido explícitamente, la sentencia concluye que no constituyen alteración de la configuración externa del inmueble, lo que comporta, en definitiva, la desestimación de tal pretensión, y así se desprende del apartado final del fundamento jurídico segundo de la sentencia, en que se refiere no sólo a la puerta, sino a los dos pequeños huecos de ventilación, lo que, por otra parte, resulta lógico si examinamos en qué consisten los citados huecos, tapados con rejilla, sus mínimas dimensiones, su ubicación y la evidente tarea de ventilación que desarrollan, perfectamente aceptable atendido que el del demandado es un local comercial, por lo que debe repelerse tal argumentación desestimando, en tal aspecto, el recurso planteado.

TERCERO.-En cuanto a la cuestión de fondo esencial, relativa a la ejecución de la puerta de cierre en elemento común, descrito en la sentencia de primera instancia, que hacemos propia, comparte la Sala, igualmente, las conclusiones obtenidas en aquella.

En efecto, la parte demandada no ha efectuado, por sí, un hueco donde nada existía con anterioridad, sino que realmente su actuación ha sido por sustitución, es decir, se ha acreditado plenamente, por la documental y testifical a que alude la propia sentencia de primera instancia, que donde ahora se ha colocado la puerta abatible existía una pared "provisional" cerrada con ladrillo sin enlucir, y con una puerta, igualmente provisional, de salida, en mitad del tabique, limitándose el demandado a colocar, en el mismo hueco, una puerta adecuada para la finalidad de apertura y cierre, máxime porque tal hueco ya se hallaba descrito en los planos -documento 4 de la demandada- como de carga y descarga, función lógica si tenemos en cuenta que el local según los estatutos puede destinarse a cualquier uso salvo los expresamente excluidos, como resalta la propia sentencia de primera instancia. Por tanto, no nos hallamos propiamente ante una modificación o alteración de la pared, sino ante la cobertura, de otro modo, de un hueco ya preexistente, adecuada a la finalidad pretendida y que, desde el punto de vista estético, supone una mejora, razón, que, por sí sola, ha de hacer perecer el recurso, también por este motivo. Aduce la parte recurrente que la prueba testifical del Sr. Darío ha sido interpretada erróneamente en los términos que transcribe, que, esencialmente, se refieren al uso de las cocheras y el acceso a la misma, expresando, el propio recurrente que la demandada se limitó a remitir una carta en que manifestaba su intención de realizar obras, aunque no pidió autorización; ahora bien, lo primero debe interpretarse como comunicación, no seguida de oposición acreditada, y, en cuanto al derecho de paso, ya se ha indicado que carece de relevancia al no solicitarse expresamente en la demanda el pronunciamiento judicial sobre tal extremo, por lo que, en cuanto aquí resulta relevante, no se aprecia valoración errónea de tal prueba testifical, ya que las obras no se realizaron sin conocimiento, aunque no mediara consentimiento, de la junta de propietarios, y, además, porque en ningún caso se altera la configuración exterior ya existente, por el cerramiento del hueco previo en una u otra forma, razones todas ellas que, con las expuestas en la sentencia recurrida, han de determinar la desestimación del recurso de apelación planteado.

CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la recurrente, conforme el artículo 398,1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 DE GANDIA contra la sentencia de 7 de Noviembre de 2.003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Gandia en autos de juicio ordinario 630/02 de dicho Juzgado, que SE CONFIRMA íntegramente, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.