Última revisión
05/12/2005
Sentencia Civil Nº 363/2005, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 314/2005 de 05 de Diciembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA PRADA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 363/2005
Núm. Cendoj: 27028370022005100620
Núm. Ecli: ES:APLU:2005:1222
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 314/05
ILMOS/AS. SRS. MAGISTRADOS/AS:
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE
Dª. MARIA LUÍSA SANDAR PICADO
D. JOSE MANUEL VARELA PRADA.
SENTENCIA Nº 363
En Lugo, a cinco de diciembre de dos mil cinco
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala nº 314/05, dimanante de los autos de Ordinario nº 742/04, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lugo , sobre reclamación de cantidad. Es parte apelante Distribuciones Rielo S.L., representado por el Procurador Sra. Arias Regueira y apelado Hijo de Rivera S.A., representado por el Procurador Sr. Martín Buitrago. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL VARELA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 2 de Lugo en fecha once de marzo de dos mil cinco, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Maria Jose Arias Regueira, en nombre y representación de Distribuciones Rielo S.L. contra la entidad Hijos de Rivera S.A. declarando expresamente no haber lugar a condenar a la demandada al pago de la cantidad que se exige por el concepto de abono de envases por considerarse extinguida la deuda por compensación, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, con expresa imposición de costas a la demandante. .
SEGUNDO .- Interpuesto el recurso de apelación contra la citada sentencia el mismo fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a la Audiencia provincial correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª, y solicitando vista la parte apelante, ésta se celebró el pasado dia 17 de noviembre a las 10,30 horas en cuyo acto las partes hicieron las peticiones que constan en autos..
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los de la sentencia apelada, en lo que se dirá y, ello, por las siguientes razones:
SEGUNDO .- En primer lugar ha de dilucidarse, si, tal y como entendía la parte recurrente, la rescisión contractual fue llevada a cabo sin causa y con abuso de derecho; en tal sentido, y aunque no sea equiparable -como pretendía la recurrente- en todo su contenido el contrato de distribución al de Agencia .(por su distinta naturaleza objeto y contenido) si parece oportuno - ante la falta de una regulación expecífica para el contrato de distribución- asimilar la regulación del contrato de Agencia , en lo que se refiere a los casos en que procede la indemnización por rescisión unilateral del contrato, y en tal punto ha de examinarse si concurre causa ó causas para tal rescisión; así, en el presente caso, la parte demandada, en su contestación, alegaba una serie de causas: en primer lugar, alegaba un descenso de compras, que también plasmaba en el informe pericial que acompañaba, así, si bien es cierto que en el año 2003 aparece un descenso en las compras, ha de tenerse en cuenta -como bien ponía de manifiesto la actora - que no estaba contabilizados el mes de diciembre, que es un mes de considerable incidencia en las ventas y compras en cualquier negocio , y no menos desde luego en el ámbito de la hostelería, debiendo de observarse, por otro lado, que el descenso del importe de compras no puede considerarse con la entidad suficiente para que pudieran estimarse de trascendencia para que pudiera justificar una rescisión unilateral pues las compras bajaron según tal informe, de la cantidad de 525.835,64 euros en el año dos mil dos, a 469.136,39 euros en el año dos mil tres, teniéndose en cuenta, como ya se dijo, que no estaba contabilizado de manera real el mes de diciembre (y ello , al ser rescindido el contrato en el mes de noviembre de dos mil tres), observándose, por otro lado, que desde el año 2001 en el que habían sido ampliadas las zonas de distribución, las compras subieran considerablemente desde el año 2000 al año 2001, y de manera menos importante del año 2001 al año 2002, siendo, por ello, que no puede entenderse acreditada la concurrencia de la causa alegada.
En segundo lugar, alegaba la actora , una manifiesta insuficiencia de medios técnicos y humanos, lo que conllevaba a juicio de la actora, una alarmante falta de atención a los clientes; tal motivo tampoco puede ser aceptado, pues no ha sido aportada prueba alguna al respecto, antes al contrario , la única prueba aportada de clientes lo ha sido por la parte actora , trayendo a juicio a diversos clientes, y no manifestando ninguno de ellos, falta de atención por parte del distribuidor, debiendo, por ello, ser desestimado tal causa alegada al igual que la referida a un desigual trato a los clientes, los cuales ( los que vinieron a juicio) nada dijeron al respecto, antes al contrario, se mostraron satisfechos de la atención y servicio que les prestaba la empresa distribuidora, no existiendo, según manifestaban, ninguna queja a tal atención y servicio; también alegaba la actora que el distribuidor vendía otras marcas de bebidas en competencia con las marcas comercializadas por Hijos de Rivera S.A., afirmación que tampoco tuvo el mínimo apoyo probatorio, al igual que la alegación de que el distribuidor vendía productos comercializados por Hijos de Rivera S.A. fuera de la zona geográfica de reparto, no aportándose, como se dijo, prueba alguna en tal sentido, lo mismo ocurre con la alegación de nula colaboración del demandante con Hijos de Rivera S.A.; en definitiva, tales alegadas causas únicamente eran puestas de manifiesto por la parte demandada y los cargos y empleados de la entidad demandada, no aportando ninguna otra prueba existiendo sin embargo actividad probatoria por la parte actora , desvirtuando las causas alegadas por la demandada; por todo ello, ha de concluirse que no ha quedado minimamente acreditada la existencia de causa alguna que justifique la rescisión de contrato unilateral llevado a cabo por la demandada, no pudiendo dársele, por último, virtualidad alguna al documento de fecha 12 de noviembre de 2003, aportado por la demandada, y en el que basaba esta la existencia de causa de rescisión , por incumplimientos diversos, en aras de un pretendido reconocimiento de tales circumplimientos por el Sr. Mariano, cuando en tal documento, no aparece la firma de (Don Mariano), dando por toda explicación la demandada, que no quiso firmarlo, no quedando desde luego, minimamente acreditada la existencia Don. Mariano en tal aludida reunión.
TERCERO.- Giraba el recurso planteado, asimismo y derivado de lo anterior en torno a la disconformidad con la desestimación e las indemnizaciones que eran solicitadas por la parte actora, por varios conceptos y que eran reclamados en la demanda, y que se referían a las siguientes; el primero se refería a comisión por operaciones no concluidas; en tal punto, debe decirse que, teniendo en cuenta el modus operandi que se llevaba a cabo, habitualmente, solicitando el cliente una partida de mercancía (en el caso cerveza o sidra) y siendo servida la mercancía por el distribuidor en un plazo de dos o tres días incluso menos, teniendo (lógicamente ha de presumirse) un stok de mercancía en su almacén el propio distribuidor, no se observan que existieren negociaciones duraderas y laboriosas, sino que en el plazo de dos o tres días - como se dijo se derivaba de las manifestaciones realizadas a lo largo del procedimiento - era pedida la mercancía y suministrada por el distribuidor, siendo, por ello, que no se entendiese que existían operaciones que pudieran quedar sin realizarse después de la versión de la relación comercial entre demandante y demandada, debiendo de ser en consecuencia , rechazada tal pretensión; en segundo lugar, solicitaba en el recurso también indemnización por clientela , en tal punto tampoco puede accederse a lo solicitado ya que para que procediera una indemnización en tal concepto, ( y ya se considerase o no de aplicación la Ley de Contrato de Agencia, ó al menos, que tal regulación pudiese ser aplicable por extensión y analogía al caso que nos ocupa - un contrato de distribución - y sin perjuicio que ciertamente no pueden ser enjuiciados sin más, tales ambos contratos, evidenciándose una mayor independencia, actuando en todo momento por cuenta ajena, lo que no ocurre en el caso de un contrato de distribución), había de quedar acreditado una aportación considerable de clientela o incrementada sensiblemente la anterior a la intervención del último distribuidor, lo que, desde luego, no ha quedado probado en el caso, pues, únicamente han sido traídos al proceso cuatro o cinco personas en su calidad de clientes , lo que no puede suponer acreditación necesaria a los efectos dichos; en tercer lugar también solicitaba indemnización en concepto de envases depositados en las instalaciones de Distribuciones _Rielo; tal indemnización ya ha sido admitida en la sentencia de instancia, según lo reflejado en el informe pericial de la parte actora, sobre el que se prestó conformidad, no habiendo sido probada minimamente la existencia de otros y no habiendo constancia de un pretendido reconocimiento verbal. Finalmente, el único concepto por el que , se entiende , procede es el referido a los daños y perjuicios causados, y ello derivado de la relación unilateral llevada a cabo por la entidad aquí demandada; en efecto, en tal punto, habrá de tenerse en cuenta el tiempo de relación contractual entre al demandante y demandada, (más de veinte años, dato , éste, no desvirtuado ni negado por la demandada ) así como el volumen de negocio de la actora respecto a la distribución de los productos de Hijos de Rivera S.A. (que cifraba en un 80% del volumen de negocio de la empresa demandante, según ponía de manifiesto el perito de tal parte), así como de los demás datos obrantes en las actuaciones, la Sala estima prudentemente una indemnización por daños y perjuicios, de cuarenta mil euros, por lo que descontada la cantidad (en la que existía conformidad de las partes así como en ambos informes periciales), de 26012, 05 euros) que la actora adeudaba a la demandada, resulta una cantidad a abonar, por la parte demandada a la actora de 13.987,95 euros con los intereses previstos en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Por todo lo anterior debe de ser revocada la sentencia en los términos señalados en los fundamentos anteriores.
QUINTO.- A la vista del contenido de los anteriores fundamentos, no es procedente hacer una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en este procedimiento, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lugo, con fecha once de marzo de dos mil cinco , estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña Maria José Arias Regueira en nombre y representación de Distribuciones Mariano S.L. contra la entidad Hijos de Rivera S.A., debiendo abonar la demandada a la actora, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( 13.987,95 EUROS) con aplicación del interes previsto en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concepto de daños y perjuicios; asimismo no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

