Última revisión
29/06/2005
Sentencia Civil Nº 363/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 564/2004 de 29 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 363/2005
Núm. Cendoj: 28079370112005100309
Núm. Ecli: ES:APM:2005:7977
Núm. Roj: SAP M 7977/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00363/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 564 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil cinco.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 666 /2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador Sr. Cardenas Porras, y de otra, como apelados D. Rogelio, representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez, D. Ernesto, VALDECORNEJA, S.L. , sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de cosa juzgada invocada por el demandado DON Rogelio debo desestimar y desestimo la demanda formulada por BBVA contra VALDECORNEJA SL y absuelvo en la instancia a dicha demandada.
Que desestimando la demanda formulada por BBVA frente a DON Ernesto Y Rogelio debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulado con condena en costas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó D. Rogelio. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan, a excepción del tercero, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la mercantil VALDECORNEJA, S.L. y sus administradores solidarios DON Ernesto y DON Rogelio, en la que se ejercitaban, acumuladas, las acciones de reclamación de cantidad, contra la primera y las de responsabilidad de los administradores de los artículos 133, 135 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, contra los dos restantes, pretensiones que fueron totalmente desestimadas por la sentencia dictada en la primera instancia.
Frente a expresada resolución, el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., formula el presente recurso, aduciendo, en primer lugar, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, que la razón de demandar a la mercantil no es otra que la de evitar la alegación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, habitualmente invocada en procesos en los que se deducen acciones de responsabilidad de los administradores, añadiendo que siendo la parte actora la titular del derecho subjetivo a la cosa juzgada en una sentencia estimatoria, está facultada para plantear de nuevo su reclamación, ahora de forma solidaria con los administradores, asumiendo el riesgo de que se planteen excepciones no formuladas en anterior pleito, concediendo, en definitiva, a la mercantil demandada, una segunda oportunidad de ser oída en juicio, no solo sobre la reclamación anterior sino sobre la pretensión dirigida contra los administradores, actuación que no debe de ser penalizada con la condena en costas. Como segundo motivo de apelación se cuestiona la absolución de los administradores de la mercantil codemandada, significando que no se ha tenido en cuenta la rebeldía de dos de los tres demandados, lo cual junto con la confesión del codemandado compareciente que reconoce su actitud pasiva y el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales con la recurrente, implica adoptar un excesivo rigor en la prueba exigida a la demandante, contrario a la moderna jurisprudencia de las Audiencias, significando que no puede aceptarse que cuando una empresa no es hallada en su domicilio en dos juicios seguidos contra ella, se reconoce que tal empresa no tiene actividad y no cumple con sus obligaciones registrales, no se considere acreditada la existencia de la responsabilidad que se predica, sin que sea determinante para su rechazo la circunstancia de que la última inscripción registral de la mercantil demandada sea anterior a la póliza, solicitando, en definitiva, se dicte nueva sentencia por la que, revocando la de instancia, se estime íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- Entrando en el examen del primero de los motivos de apelación referente a la apreciación de la excepción de cosa juzgada en cuanto a la mercantil VALDECORNEJA, S.L., en su día demandada y condenada el juicio ejecutivo seguido por la actora, en reclamación de la misma deuda, hemos de discrepar, radicalmente con los planteamiento de la demandante en cuanto a su hipotético derecho de demandar, sucesivas veces a aquella persona o entidad, frente a la que ha obtenido un inicial pronunciamiento de condena, resultando insostenible la argumentación expuesta al respecto, e inexistente la supuesta concesión, a la demandada, de una segunda oportunidad de alegar y defenderse, siendo significativo que la recurrente no haya acudido a la única defensa que al menos era susceptible de un apoyo doctrinal serio, al haber sido una cuestión ampliamente debatida, cual es el alcance de la cosa juzgada en un procedimiento declarativo formulado después de haberse seguido un juicio ejecutivo, concluido por resolución firme, cuestión que ha sido resuelta en el sentido de estimar concurrente la cosa juzgada.
Efectivamente, establecía el artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, de aplicación al caso, que las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos, no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión, afirmación que ha sido limitado por una sólida línea jurisprudencial; así la Sentencia del T.S. de 23 de Febrero de 1.998, precisa que "" el alcance de cosa juzgada que establece el artículo 1479 de la Ley Procesal Civil ha sido matizado en interpretación que precisa su eficacia. La sentencia de 24 de noviembre de 1993, entiende que el precepto no autoriza a reproducir en juicio ordinario las excepciones y causas de nulidad propias del juicio ejecutivo (SS. de 6-10-1977, 6-XI-1981 y 29-5-1984), "admitiéndose únicamente tal posibilidad, contraria a la cosa juzgada, en supuestos como los contemplados en la sentencia de 15 de octubre de 1.991, en los que lo alegado en juicio declarativo no pudo formularse como excepción o causa de oposición en el juicio ejecutivo, dado el estrecho cauce del mismo", por lo cual, como sienta la sentencia de 23 de febrero de 1.996, producen excepción de cosa juzgada las cuestiones resueltas en el juicio ejecutivo respecto a excepciones y defectos o faltas del título y dan firmeza a la sentencia." doctrina también recogida por la STS. de 4 de Noviembre de 1.997, al mantener "que es doctrina de esta Sala la de que el art. 1479 LEC, hay que entenderlo limitado a las excepciones y causas de nulidad que no pudieron proponerse en el juicio ejecutivo (SS 15 octubre 1991, 24 noviembre 1993 y 21 febrero 1997)". En esta misma línea, la STS. de 20 de Diciembre de 2.002, reitera lo hasta aquí expuesto, señalando que según la doctrina del Tribunal Supremo sobre el artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "el citado precepto, pese a su dicción literal, sí impide que en un eventual juicio ordinario posterior pueda conocerse de las mismas cuestiones resueltas por la sentencia firme del juicio ejecutivo o que en éste hubieran podido plantearse por el ejecutado al formular su oposición. Así lo declaran numerosas sentencias de esta Sala tanto anteriores a la recurrida en casación, como las de 4-11-97 y 29-7-98, cuanto posteriores ella, como las de 25-4-01 y 26-11-01". Por último la STS. de 30 de Abril de 2.003, casa la sentencia recurrida por vulneración de la doctrina jurisprudencial del artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recogiendo y sintetizando dicha doctrina, y así indica: "La sentencia de 24 de noviembre de 1993 que cita las de 6-10-1977, 6-11-1981 y 29-5-1984, insiste en que no cabe reproducir en juicio declarativo posterior al ejecutivo las excepciones y causas de nulidad propias de este procedimiento (artículos 1464 y 1467 de la Ley Procesal Civil), las que resultan inutilizables tanto en los casos en que, esgrimidas en tiempo y forma, fueron desestimados, como en aquellos otros en los que el ejecutado no quiso o no supo exponerlas. La sentencia de 18 de julio de 2002, a su vez, mantiene la misma doctrina con apoyo en las sentencias que cita de 8-6-1995, 15-7-1995, 23-2-1996, 21-2 y 4-11-1997, 23-2-1998, 7-9-2000 y 28-2-2001, ya que obviamente la sumariedad del juicio ejecutivo responde a un esquema técnico procesal de límites objetivos, por lo que no tendría sentido reservar cuestiones para un juicio declarativo ordinario y la validez formal del título, ya que su integración pertenece en exclusiva al ámbito del juicio ejecutivo".
En consecuencia, ha de llegarse a la conclusión de que la excepción de cosa juzgada está perfectamente aplicada, y ello porque la reclamación judicial frente a la mercantil demandada, quedó agotada, a efectos civiles en el precedente juicio ejecutivo, que no debe olvidarse, concluyó por sentencia condenatoria para VALDECORNEJA, S.L., hallándonos ante un evidente supuesto de cosa juzgada, situación que en modo alguno se ve afectada por las alegaciones de la demandante, ya que ni existe, en reclamaciones como la presente, la situación de litisconsorcio pasivo necesario, ni la actora, en aplicación del principio dispositivo, tiene derecho a demandar reiteradamente a una misma persona, en reclamación de la misma deuda.
TERCERO.- Con carácter previo a entrar en el examen de los restantes motivos de apelación en que se articula el presente recurso, es preciso poner de manifiesto, ante los cambios normativos habidos en la legislación societaria, el marco legal en el que se ha de desenvolver la presente litis, que no es otro que el configurado por la Ley 2/1.995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de Marzo de 1.995 (Norma aplicable a todas las sociedades de responsabilidad limitada preexistentes, tal y como establece su Disposición Transitoria Primera), cuya entrada en vigor se produjo el 1 de Junio del mismo año, en relación con el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas establecido por el Real Decreto Legislativo1564/1.989 de 22 de Diciembre, al establecer la primera de las normas citadas, en su artículo 69, que la responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima.
CUARTO.- En cuanto a las acciones dirigidas contra los Administradores DON Rogelio y DON Ernesto, hemos de precisar que ejercitándose, conjuntamente las de responsabilidad de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y la del artículo 262.5 en relación con el artículo 260 de referida Ley hemos de indicar que, en cuanto a la primera de ellas, se coincide, plenamente con la sentencia de instancia, considerando que no se ha acreditado por la actora, como la correspondía, una actuación culposa que generara daño o perjuicio a dicha parte; solución que ha de ser distinta respecto a la acción dimanante de la no disolución de la sociedad, pues entendemos que, contrariamente a lo mantenido por la sentencia apelada, ha quedado acreditada la falta de actividad de VALDECORNEJA, S.L., siendo un dato capital la imposibilidad de su localización en este segundo pleito, el incumplimiento de los requisitos registrales a que venía obligada y la falta, tal y como se ha evidenciado en esta causa, de presentación de cuentas, datos todos ellos que se desprenden de las actuaciones, sin que la falta de data de la nota simple informativa aportada por la demandante, tenga las trascendencia que se predica, cuando ya en la solicitud de Dicho documento -folio 122-, el Registro Mercantil hace constar que la hoja de la sociedad aparece cerrada provisionalmente, de acuerdo con el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil por no depósito de cuentas anuales, cierre que también se consigna por no haberse adaptado a la Ley 2/95, a los efectos de su Disposición Transitoria Tercera, lo que supone, en cualquier caso, que los datos recogidos en el documento aportado por la demandante, refleja la situación de la mercantil a que se refiere, cuando menos, a partir de 1.998.
Por tanto, pocas dudas deben de suscitarse a la hora de afirmar que nos encontramos ante una situación en que devenía necesaria la disolución de VALDECORNEJA, S.L., y como nada se ha hecho respecto a dicha mercantil, esta situación, conforme a lo dispuesto en el artículo 262. 5 de la Ley de Sociedades Anónimas, determina la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales, supuesto específico de responsabilidad de origen legal, cuasi- objetiva que nace a modo de sanción por el incumplimiento de una obligación ex lege, y si bien es cierto que esta afirmación no es plenamente compartida, al haber pronunciamientos judiciales contrarios a la misma, que exigen, en todo caso, la relación de causalidad entre el perjuicio invocado y el incumplimiento del deber legal de disolver la sociedad, esta interpretación no se comparte por este Tribunal, ya que no justifica la existencia autónoma tanto del artículo 262. 5 de la LSA., como del 105. 5º de la LSRL. , fuera de la órbita de los artículos 133 y 135 de la L.S.A. La prosperabilidad de esta acción, requiere que el tercero que la ejercita pruebe la existencia del hecho objetivo que impone a los Administradores el deber de disolver la sociedad, así como que éstos han incumplido dicho deber, invirtiéndose la carga de la prueba en el sentido de ser los directivos quienes debe de acreditar, a fin de exonerarse de responsabilidad, la concurrencia de alguna causa de entidad bastante para justificar su omisión.
Esta conclusión es avalada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencias de 29 de Abril y 22 de Diciembre de 1999, afirma que "el incumplimiento de la obligación legal por el Administrador demandado supuso una conducta contraventora de la ley, lo que implica que la responsabilidad derivada y recogida en el art. 262 del núm. 5 sea una consecuencia determinante de la misma, y sin que, por lo tanto, tampoco sea posible compartir el criterio de la Sala a quo, de que con independencia de dicha obligación, es preciso inquirir sobre si efectivamente el daño producido, y que constituye el fundamento de la pretensión instada, fue debido a mencionado incumplimiento o no, en su ubicación etiológica o relación de causalidad, por cuanto que, sin que exista prueba para admitir lo contrario, es obvio que el incumplimiento de esa obligación legal determinará, según las sanciones previstas, la responsabilidad correspondiente, por lo que el seguimiento literal de la tesis de la Sala supondría que cuando por los Tribunales se aprecie la inexistencia de culpa, quedaría vacío de contenido un incumplimiento legal por parte de los Administradores, cuando, sin más, en el repetido art. 262. 5 se establece una responsabilidad solidaria de los Administradores, cuando se incumpla la obligación legal de promover la Junta a los fines de que se adopte en su caso el acuerdo de disolución; se reitera, pues, que no es posible entender que cuando esa actitud contraventora se pueda enturbiar o eludirse porque precisamente el efecto damnificante o perjudicial para la sociedad, y en definitiva, para los acreedores en su caso, por el impago de sus deudas, provenga de una insolvencia y en cuya insolvencia no ha tenido participación culposa el Administrador demandado, se aprecie una especie de justificación exonerativa de responsabilidad para éste, ya que, como se dice, emerge como cuestión prioritaria que el incumplimiento de dicha obligación, sin más, deberá desencadenar la responsabilidad solidaria legalmente establecida, y ello al margen de que el daño que se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquél culposa o negligente o falta de diligencia"; criterio jurisprudencial que ha de ser mantenido en el caso ahora contemplado, dado que la responsabilidad de los administradores que establece el art. 260-5 de la Ley de Sociedades Anónimas contiene un régimen especial para este supuesto frente al contenido en los arts. 133 y 135 del mismo texto legal, régimen especial fundado en la finalidad perseguida por el legislador de evitar que, por el incumplimiento por los administradores de su obligación de promover el acuerdo de disolución de la sociedad, continúen actuando en el tráfico mercantil sociedades incursas en causa de disolución". En igual sentido la reciente STS. de 1 de Marzo de 2.004.
En consecuencia, es procedente la estimación del presente recurso, lo que comporta la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que, declarándose la responsabilidad del demandado con base en el artículo 262. 5 de la Ley de Sociedades Anónimas, se estime la demanda, en cuanto a la responsabilidad de los Administradores, al comprobarse que se ha acudido al frecuente recurso de dejar inactiva la sociedad, desentendiéndose sus gestores de las obligaciones por la misma contraídas, situación que se venía produciendo, con harta frecuencia, y que la nueva normativa ha tratado de corregir, mediante el establecimiento de una responsabilidad solidaria, legal y cuasiobjetiva de los administradores, que es una de las acciones que aquí se ha ejercitado; no sin antes indicar, que aún aceptando que fuera el demandado DON Ernesto, (titular de 48 de las 50 participaciones de la sociedad), quien, de facto, se encargara de la sociedad, no es menos cierto que la conducta del otro administrado solidario DON Rogelio, no le exime de responder junto con el anterior, pues el desentenderse de hecho de la marcha de la mercantil, sin instar su disolución y tampoco sin haber renunciado a su cargo, le ubica en la misma situación que la ocupada por el otro administrador solidario.
QUINTO.- En el capítulo de costas hemos de indicar que, pese a estimarse la demanda en cuanto a los Administradores, considera el Tribunal que no es procedente imponer las de la primera instancia a la parte demandada, haciendo uso de la facultad que al respecto concedía al Tribunal, el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, de aplicación a la primera instancia, justificando esta decisión en la desestimación de dos de las tres acciones ejercitadas por la demandante, todas ellas rechazadas a instancia del demandado personado.
En cuanto a las costas de esta alzada, no procede hacer especial pronunciamiento, conforme establece el artículo 398 de la Nueva Ley Procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando, en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cárdenas Porras, en la representación acreditada del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 1 de Diciembre de 2.001, en el juicio ordinario de menor cuantía de referencia, debemos revocar y revocamos, parcialmente, referida resolución y, en consecuencia, debemos estimar, en parte, la demanda por dicho Banco formulada contra mercantil VALDECORNEJA, S.L. y sus administradores solidarios DON Ernesto y DON Rogelio, en reclamación de 4.100.000 pesetas -esto es 24.641,50 euros- e intereses moratorios el 29% desde el 26 de Octubre de 1.995, en el sentido de manteniendo la absolución de referida mercantil, por aplicación de la excepción de cosa juzgada, condenar a los Administradores demandados a que satisfagan a la actora, solidariamente, referida suma e intereses pactados desde la fecha indicada; todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
