Última revisión
07/06/2005
Sentencia Civil Nº 363/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 455/2004 de 07 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 363/2005
Núm. Cendoj: 28079370142005100177
Núm. Ecli: ES:APM:2005:6739
Núm. Roj: SAP M 6739/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00363/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 455 /2004
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
ROSA BROBIA VARONA
En MADRID , a siete de junio de dos mil cinco .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 522 /2003 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 455 /2004, en los que aparece como parte apelante DON Cornelio Y DON Carlos Jesús, representado por el procurador DOÑA VIRGINIA SANCHEZ LEÓN HERENCIA, y como apelado DOÑA Sofía, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON GONZALO MARIA MUÑIZ ZUBELDIA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOMA AMPARO CAMAZON LINACERO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimando la demanda presentada por Procurador Don Gonzalo Muñiz Zubeldia en nombre y representación de Doña Sofía dirigida contra Don Cornelio Don Carlos Jesús, debo condenar y condeno al demandado Don Cornelio y Don Carlos Jesús a que abone a la parte actora la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (1.983,33 EUROS), más intereses y costas, más intereses legales y costas del presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Cornelio y DON Cornelio, al que se opuso la parte apelada DOÑA Sofía, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre de 2003.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La actora reclamó al ex arrendatario del estudio arrendado por aquélla y al fiador de la obligación de pago de la renta, asumida en el contrato por el ex arrendatario, la suma de 1.983,33 euros, intereses legales y costas. La deuda derivaba, según la demanda, del impago de las mensualidades de mayo, junio y septiembre de 2002 (tres meses), siendo éste último mes cuando se resolvió el contrato, a razón de 661,11 euros al mes. Los demandados permanecieron en rebeldía procesal y, no habiendo comparecido a la vista, la actora solicitó del juez de instancia hiciera uso de la facultad establecida en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento civil. La sentencia de instancia, a la vista del contrato de arrendamiento y haciendo uso de la facultad referida, estimó acreditada la deuda y condenó a los demandados al pago a la actora de la suma reclamada en la demanda, intereses legales y costas. Los demandados interponen recurso de apelación alegando que la resolución anticipada del contrato de arrendamiento fue aceptada por la actora en agosto de 2002 y la hermana de aquélla pasó a recoger las llaves a finales de dicho mes; y que la renta de los dos meses pendiente de pago quedó compensada, según acuerdo con la actora, con el importe de las dos mensualidades entregadas como fianza al comienzo del arrendamiento.
SEGUNDO.- Declarada la rebeldía voluntaria de los demandados en la primera instancia, con su personación en la segunda instancia, no podrán introducir hechos nuevos (impeditivos, extintivos o excluyentes), ni utilizar excepciones que ahora resultarían extemporáneas, ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda; lo contrario supone la quiebra de los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y defensa (SSTS 18 de junio de 1992, 25 de febrero de 1995 y 10 de septiembre de 1996, entre otras). Por ello, los demandados apelantes no pueden ahora, en esta alzada, hacer valer la existencia de un acuerdo verbal de compensación de las rentas debidas con el importe de la fianza; ello sin perjuicio del derecho de tales demandados a solicitar, en el procedimiento que corresponda, la devolución de la fianza si no está ya afecta en todo o en parte al cumplimiento de alguna obligación según el contrato y norma aplicable. El abandono del estudio arrendado en el mes de agosto y no de septiembre de 2002 es igualmente una alegación extemporánea y no probada, al haberse rechazado la prueba propuesta en esta segunda instancia; de cualquier modo, debe advertirse, que la única prueba propuesta y rechazada por auto firme era el contrato de arrendamiento ya aportado con la demanda y los pagos realizados por el ex arrendatario desde el comienzo del contrato (desde el 15 de enero de 2002/seis mensualidades y media), sin aportarse el denominado documento número 2 comprensivo de extracto de llamadas por centralita a que se refería el escrito de interposición de recurso y, según los recurrentes, acreditativo de la ausencia del ex arrendatario del estudio en septiembre de 2002.
TERCERO.- Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Cornelio y don Carlos Jesús, representados por el Procurador doña Virginia Sanchez De León Herencia, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de los de Madrid (juicio verbal 522/03) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
