Última revisión
21/07/2005
Sentencia Civil Nº 363/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 243/2005 de 21 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 363/2005
Núm. Cendoj: 35016370042005100299
Núm. Ecli: ES:APGC:2005:2393
Núm. Roj: SAP GC 2393/2005
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª. Emma Galcerán Solsona
Magistrados:
Dª. Carmen Maria Simon Rodriguez
D. Pedro Joaquin Herrera Puentes (Ponente)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a de Veintiuno de Julio de 2005.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Arucas en los autos referenciados (Menor Cuantía 192/95) seguidos a instancia de DON Gabriel y DON Arturo, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Carmen Sosa Doreste y asistida por el Letrado Don Juan Alberto Díaz-Bestrana Marrero, contra DOÑA Verónica, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don José Julio Marrero Alemán y asistida por el Letrado Don José Carlos Gómez Guerra, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquin Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Uno de los de Arucas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña María del Carmen Sosa Doreste, en nombre y representación de Don Gabriel y Don Arturo, contra Doña Verónica, representada por el Procurador de los Tribunales Doña Dunia González Betancor, sobre acción de nulidad por simulación de contrato, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la parte actora, y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 19 de Julio de 2004, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 14 de Junio de 2005.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora, ahora apelante, en su escrito de demanda pretende la declaración de la nulidad de la escritura pública de Cesión y Venta de derechos hereditarios, otorgada ante Notario el pasado 18 de Enero de 1991 por Don Alonso, fallecido el 28 de Mayo de 1991, a favor de Doña Verónica, esposa del anterior, por entender que su contenido lo que contempla es un negocio jurídico simulado y de exclusiva finalidad ilícita en perjuicio de los instantes, como herederos del fallecido.
La parte demandada, ahora apelada, se opone en su escrito de contestación a la demanda a la anterior petición, aduciendo en esencia el principio de libertad contractual y el de la autonomía de voluntad de las partes para obligarse y por ende considera que el contrato de cesión de derechos hereditarios que se plasma en el documento público cuya nulidad se pretende está revestido de todas las formalidades legales, destacando que su marido, el Sr. Alonso, estaba en el momento del otorgamiento plenamente capacitado para celebrar el contrato y prestar su consentimiento y que hubo un precio real y cierto a cambio de la transmisión de los derechos hereditarios objeto del contrato. Finalmente, en su citado escrito de contestación a la demanda, señala que en todo caso, y si no se considera onerosa la enajenación de los citados derechos, siempre podría ser calificada cómo donación, en cuyo caso tan sólo en la inoficiosos podría ser combatida, una vez realizada la partición de bienes del causante.
La sentencia ahora recurrida desestima la pretensión de la parte actora, pues aunque reconoce que la cesión onerosa de derechos hereditarios que se plasma en la escritura pública cuyo contenido se pretende anular es un negocio aparente y no real, acepta luego la tesis subsidiaria planteada por la demandada y declara la validez y eficacia del negocio que en realidad camufla, el cual se corresponde con una donación que reúne todos los requisitos legales, entre ellos el de tener una causa verdadera y lícita, (la mera liberalidad del bienhechor), y el de forma al constar en escritura pública, señalando finalmente que cualquier cuestión relacionada con el carácter inoficioso de la donación queda fuera de la órbita de este procedimiento.
La parte actora, como apelante, se alza frente al citado pronunciamiento, y en su escrito de interposición del recurso de apelación, interesa la revocación de lo decidido en primera instancia y que se dicte otra sentencia por la que se estime su pretensión, alegando como motivos los que siguen: a) error en el derecho aplicable, pues considera que en modo alguno el negocio encubierto puede ser considerado como donación y mantiene que la simulación es absoluta y no relativa; y b) falta de motivación de la sentencia en relación a las pretensiones de las partes, señalando al respecto que la sentencia recurrida nada dice sobre la incapacidad denunciada del padre de los actores para otorgar la escritura objeto de la litis.
La parte demandada, como apelada, se opone al citado recurso y, por el contrario, solicita la confirmación plena del fallo de la sentencia recurrida, resaltando al respecto: a) la existencia de plena capacidad del otorgante de la escritura pública de cesión de derechos hereditarios a favor de la demandada; b) existencia de simulación relativa y no absoluta y por tanto validez de la donación encubierta por concurrir los requisitos legales exigidos; y c) donación que sólo sería impugnable, en su caso, por inoficiosa.
SEGUNDO.- Para un mejor entendimiento de la cuestión sometida a examen en esta alzada, conviene en principio concretar una serie de antecedentes fácticos, que se derivan con claridad y rotundidad de la prueba practicada, a saber:
1º.- El fallecido Don Alonso era padre de los actores y ha estado casado con la demandada desde el pasado 14 de Mayo de 1966 hasta el momento de su óbito, sin que hayan tenido descendencia común.
2º.- El antes citado otorgó el pasado 6 de Marzo de 1.986 escritura pública de otorgamiento de testamento abierto, en la que se recoge en esencia lo siguiente: a) el otorgante pone de manifiesto que tiene dos hijos no matrimoniales, Don Arturo, (nacido el 6 de Febrero de 1949) y Don Gabriel, (nacido el 3 de Mayo de 1952); y b) lega a su esposa, además de su cuota legal usufructuaria, el tercio de libre disposición de sus bienes, disponiendo que en pago de todo ello se le adjudique el usufructo vitalicio de toda su herencia con relevación de fianza e inventario, e instituye únicos y universales herederos de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, por partes iguales, a sus citados hijos.
3º.- Con fecha 18 de Enero de 2001 se otorgó por el indicado fallecido y su esposa Escritura de Capitulaciones Matrimoniales y por el primero a favor de la segunda la mencionada Escritura de Cesión de Derechos Hereditarios, la cual constituye el objeto de este pleito. En el primero de los documentos públicos citados sustituyen el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, hasta entonces vigente, por el de absoluta separación de bienes, reconociendo que en aquel momento no existían bienes que formasen parte del patrimonio de la extinta sociedad. En el segundo de los citados documentos consta literalmente lo que sigue: a) Don Alonso, cede y vende a Doña Verónica, quien acepta y compra, los derechos hereditarios que a aquel le corresponden en las herencias de sus padres (Doña Marí Juana, fallecida el pasado 18 de Febrero de 1945, y Don Eloy, fallecido el pasado 7d e Noviembre de 1958), con todos los derechos y acciones que les sean anexos, accesorios o dependientes; b) dicha cesión o venta se hace por el precio total de un Millón Quinientas Mil Pesetas (1.500.000 ptas), es decir, Nueve Mil Quince Euros con Dieciocho Céntimos, (9.015,18 €), cuya cantidad confiese el cedente tener por recibida de la cesionaria, en dinero efectivo, por lo que la otorga total y eficaz carta de pago; y c) la adquirente queda subrogada tanto en el contenido patrimonial de los derechos cedidos, como en la plena y total titularidad que sobre los mismos corresponden al cedente, y en consecuencia, podrá aquella ejercitar las acciones de petición y división de herencia e intervenir directamente en la partición de la misma.
4º.- No se ha de obviar que Don Alonso tenía un total de cuatro hermanos y que todos los citados fueron declarados herederos abintestato de sus fallecidos progenitores por auto de 25 de Febrero de 1975, (autos 420/74 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Palmas). Consta además que en el indicado Juzgado se inicio Juicio Voluntario de Testamentaría de los causantes Don Eloy y Doña Marí Juana (autos 368- A/75), del que se destaca, por la importancia que puede tener para hacernos una idea aproximada del alcance de la pretendida cesión de los derechos hereditarios antes referidos, la diligencia de inventario llevada a cabo el pasado 23 de Mayo de 1975, en la que se relaciona lo que sigue: a) existencia de tres cuentas corrientes abiertas en el entonces llamado Banco Hispano Americano, sucursal de Arucas; b) inmueble constituido por un edificio de cinco plantas, incluido sótano, sito en la CALLE000, números NUM000 y NUM001 de gobierno de Arucas, con una superficie de 500 metros cuadrados; c) estación de servicios, de lavado, engrases y gasolina sita en Arucas frente al Bar Estación; c) bazar de venta de repuestos de vehículos, en local propiedad del Ayuntamiento, en la CALLE000NUM002 de Arucas; d) inmueble destinado a garaje sito en Arucas, en la CARRETERA000 o CALLE001NUM003; e) inmueble destinado a vivienda de unos 130 metros cuadrados, sito en Arucas, en la CARRETERA000 o CALLE001NUM004; f) casa terrera de unos 200 metros cuadrados sita en Arucas donde dicen Puesto Escondido; g) finca rústica de regadío de dos celemines y otra finca rústica de 5 celemines; h) existencia de varios valores mobiliarios y de varios vehículos de motor, 6 camiones y un furgón, así como una motocicleta.
5º.- Don Alonso contaba, en el momento de su fallecimiento, con 71 años de edad, y su estado de salud era precario desde hacía ya algún tiempo debido a un tumor cerebral.
6º.- La demandada reconoce en la prueba de confesión judicial que ella dejó de trabajar al casarse y que durante el tiempo que duró la convivencia conyugal la principal fuente de ingresos de la familia derivaba de lo que obtenía su marido por el trabajo que desarrollaba, el cual se correspondía con la administración y gestión del patrimonio hereditario al que se ha hecho antes alusión y que se corresponde con lo dejado por los progenitores del citado administrador tras su muerte. También reconoce que su marido estaba enemistado con sus hijos por cuestiones de dinero y que pretendía favorecer a ella.
TERCERO.- En el segundo de los motivos de apelación la parte recurrente considera que ha existido falta de motivación en la sentencia dictada en primera instancia, pues nada se dice en la misma acerca de la incapacidad del otorgante de la escritura de cesión de derechos hereditarios. Este motivo en modo alguno debe prosperar, dado que el juez da respuesta a la cuestión fáctica y jurídica que se le planteó, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución Española en relación con lo concretado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil artículo 208.2 y en el ya derogado artículo 359 de la LEC de 1881. Cierto es que en la demanda se alude a la incapacidad para contratar del antes citado, pero la acción de nulidad ejercitada no se centra en el elemento esencial del consentimiento (artículo 1.261.1 del Código Civil), sino en la simulación absoluta del negocio por falta de causa o con causa ilícita (artículos 1.261.3, 1.274, 1.275 y demás concordantes del Código Civil), siendo este tema el abordado en la sentencia ahora recurrida. No obstante, señalar que si nada se dice sobre la capacidad de los contratantes, en especial del que aparece en la escritura pública de cesión de derechos hereditarios como cedente, es porque se entiende que ambos tienen capacidad para contratar, al ser mayores de edad y presumirse la misma, salvo que resulte claramente acreditada y valorada de modo evidente y completo su incapacidad, (ver entre otras las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre este tema de 28 de Junio de 1.990 y 16 de Septiembre de 1.999), lo que en este caso no ha tenido lugar. La parte actora en un intento fallido de justificar la incapacidad del otorgante de la reiterada escritura, aportó con su escrito de proposición de prueba, pero no con su demanda, sendos certificados médicos emitidos por el médico-psiquiatra Don Simón, fechados el 6 y 7 de Febrero de 1996, respectivamente. Tales certificados fueron expresamente impugnados por la parte demandada, no sólo por haber sido presentados en momento procesal inoportuno, sino también en cuanto a su contenido, resaltando que la parte que lo aporta no da explicación alguna respecto a la presentación extemporánea, (ver artículos 504 y 506 de la extinta LEC de 1881), ni tampoco dichos certificados fueron sometidos a contradicción de ninguna forma. Por otro lado, destacar que aunque en la fase probatoria se admitió una prueba pericial propuesta por la actora
al respecto, la misma no llegó nunca a practicarse, renunciando finalmente tal parte al citado medio probatorio, sin que por tanto pueda tener valor al respecto lo indicado por uno de los tres peritos designados cuando el escrito que presentó no fue nunca ratificado judicialmente y, más aún, cuando otro de los tres renuncia al cargo por considerar que carece de datos para poder emitir el informe que se le pide, (ver los artículos 610 y sgtes de la derogada pero entonces vigente LEC de 1881 relativos al Dictamen Pericial, proposición, admisión, práctica y valoración).
CUARTO.- La simulación, como es conocido y así se ha puesto de relieve en la sentencia recurrida, es un vicio de la voluntad consistente en que una parte, de acuerdo con otra, manifiesta una voluntad aparente; es decir, una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe, o que es distinto del verdaderamente realizado. La doctrina jurisprudencial, (ver entre otras muchas las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de Abril y 29 de Julio de 1.993 y 27 de Octubre de 1.998), agrupa la simulación en tres categorías: a) la ilícita que se da cuando el acto simulado se realiza para defraudar a terceros; b) la absoluta se da cuando las partes aparentan haber realizado un negocio y no han tenido la intención de llevar a cabo ninguno, faltando los elementos necesarios para que el negocio nazca, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada o carencia de causa; y c) la relativa se da cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado y verdadero.
Llegados a este punto, y partiendo de las alegaciones que cada una de las partes ha hecho en el trámite del recurso de apelación, no cabe duda de que la cesión onerosa de los derechos hereditarios que se concretó en la escritura pública de 18 de Enero de 1991 es un negocio aparente y no real, es decir, un contrato simulado. Esta conclusión resulta indubitada habida cuenta de lo concretado en la sentencia recurrida, contenido del escrito de interposición del recurso y lo admitido finalmente por la demandada en su oposición al recurso. La cuestión por tanto en esta alzada queda centrada a determinar si esa simulación contractual ha sido relativa, y el negocio encubierto se considera como una donación o cesión gratuita de derechos hereditarios valido y eficaz, o por el contrario se está ante la inexistencia de un contrato por faltar uno de los elementos necesarios para su validez cual es la causa o por ampararse en causa ilícita (artículo 1.275 del Código Civil en relación en su caso con el artículo 6 apartados 3 ó 4 y 806 del citado texto legal). La sentencia recurrida da validez al negocio encubierto o disimulado como donación, pero no se ha de obviar que en relación a este tema el criterio jurisprudencial que se ha ido poco a poco consolidando, (ver entre otras las Sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo de las que se resalta la de 1 de Octubre de 1.991, 21 de Enero de 1993, 14 de Marzo de 1.995, 13 de Noviembre de 1997 y 2 de Abril de 2001), solo admite la validez de las donaciones encubiertas cuando son de naturaleza remuneratoria; es decir, el contrato disimulado tendrá virtualidad si concurren los requisitos necesarios para ello, incluyendo en su caso los formales, y, según la citada doctrina, en el caso de donaciones se considera que sólo pueden concurrir tales presupuestos en las que tienen como finalidad la de compensar y agradecer por parte del donante importantes servicios prestados por el donatario. En las otras donaciones, o sea, en las puras y simples, por el contrario, se ha negado esa validez al no quedar evidenciada con la necesaria solidez la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 633 en relación con el artículo 638, ambos del Código Civil, (causa de liberalidad, animus donandi y aceptación del donatario). Así, no se considera admisible la equiparación entre la aceptación de la transmisión onerosa que se expresaba de manera aparente en la escritura pública, con la imprescindible aceptación de la
donación que se dice por la sentencia de instancia disimulada, y se afirma, en consonancia con ello, que la causa aparente que se manifestó ante notario y que de era de venta, (transmisión de unos derechos hereditarios a cambio de un precio), no puede entenderse equivalente en modo alguno a la causa que exige la donación (transmisión por pura liberalidad), más aún, cuando no existe base fáctica alguna, ni la demandada en tal sentido ha propuesto prueba, que acredite que la finalidad en realidad perseguida fuese la de compensar servicios prestados por la demandada al cedente; sino que lo que, en definitiva, revelan los antecedentes detallados en el fundamento segundo es que se ha perseguido o, al menos, se ha intentado, por los involucrados en el aparente acto de cesión de derechos hereditarios es causar un perjuicio en los derechos hereditarios que legalmente pudieran corresponder a los actores, como hijos del otorgante de la escritura pública y que falleció al poco tiempo de ello.
Así las cosas, este Tribunal entiende que, en contra de lo dispuesto por la sentencia recurrida, lo que procede es estimar la demanda y revocar la resolución recurrida para decretar la nulidad por simulación absoluta por carencia de causa o, en su caso, por simulación ilícita del negocio plasmado en la escritura pública de cesión de derechos hereditarios otorgada por Don Alonso, fallecido el pasado 28 de Mayo de 1991, a favor de la demandada y esposa del anterior Doña Verónica y con ello la nulidad de citado documento público. Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada.
QUINTO.- Al derivarse de cuanto antecede una estimación del recurso, no cabe hacer expresa imposición de las costas procesales, (artículo 398 de la Código Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de los actores DON Gabriel Y DON Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de los de Arucas de fecha 19 de Julio de 2004 en los autos de Juicio de Menor Cuantía 192/95, revocando dicha resolución en el sentido de decretar la nulidad por simulación absoluta por carencia de causa o, en su caso, por simulación ilícita del negocio plasmado en la escritura pública de cesión de derechos hereditarios otorgada por Don Alonso, fallecido el pasado 28 de Mayo de 1991, a favor de la demandada y esposa del anterior Doña Verónica, y con ello la nulidad del contenido del citado documento público, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.
Todo ello, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquin Herrera Puentes, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

