Última revisión
12/06/2006
Sentencia Civil Nº 363/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 361/2006 de 12 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 363/2006
Núm. Cendoj: 46250370072006100395
Núm. Ecli: ES:APV:2006:2268
Encabezamiento
Rollo nº 000361/2006
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 363
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
PILAR CERDAN VILLALBA.
D.JOSE FCO BENEYTO Y GARCIA ROBLEDO.
En la Ciudad de Valencia, a doce de junio de dos mil seis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000181/2002 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE TORRENTE entre partes; de una como demandada - apelante/s LA HERENCIA YACENTE DE DOÑA Soledad Y DON Jose Ramón , representada por Don Juan María , hoy su viuda Doña Celestina dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA JOSE GIL TORTAJADA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DOLORES EGEA LLACER, y de otra como demandante- apelado/s HERENCIA YACENTE DE DON Alberto , representada por DOÑA Francisca dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE PINEDA COSTA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CELIA SIN SANCHEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE TORRENTE , con fecha 6 de febrero de 2003 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta a instancia de la procuradora Doña Celia Sin Sanchez , en nombre y representación de D. Alberto , contra la Herencia Yacente de Doña Soledad y Don Jose Ramón , representada por D. Juan María , y condeno a éste último a otorgar la elevación a escritura pública del contrato de compraventa de la vivienda, sita en la planta baja derecha puerta NUM000 de la C/ DIRECCION000 NUM001 de PIcanya(Balencia) a favor de D. Alberto .Todo ello con expresa imposición de costas al demandado."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5 de junio de 2006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada , herencia yacente de D. Juan María representada por su esposa , contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ella formulada en solicitud de otorgamiento de escritura pública elevando a público el contrato privado de compraventa suscrito con la actora y se funda en que , tal resolución que así lo acuerda , debe ser revocada por lo siguiente:1)Concurren las excepciones de falta de capacidad para ser parte del Sr. Juan María , de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario ya que, antes de presentarse la demanda , el mismo, tenía reconocida una minusvalía del 75% por demencia por lo que, por ello y por no ser su heredero , no podía representar a la herencia yacente de D. Jose Ramón en cuya calidad , junto a la misma en relación con Soledad , se le demandó ni, por iguales motivos , tras su fallecimiento, lo puede hacer su esposa en relación con la suya, de modo que no cabe condenar a aquel personalmente y no en esa calidad a la elevación a público de un contrato privado de compraventa que no puede hacer por no tener dicho carácter de heredero y por ser éste nulo al no ser la vendedora, la citada Sra. Soledad , dueña de todo el inmueble que constituye su objeto al serlo también los herederos de su cónyuge premuerto , el también citado Sr. Jose Ramón , no llamados a la litis ;2)Incurre en una errónea valoración de las pruebas e infringe las normas sobre su carga al entender que todo el precio de la venta , en cuyo momento se debía hacer esa elevación, se ha abonado por la actora y que le ha prescrito a su parte la acción para reclamarlo y al considerar que la primera, siendo que ese impago denota su mala fé , adquirió el inmueble por una usucapión no alegada .
La demandante se opuso al recurso por los propios Fundamentos de la sentencia y contrarios a él a los que añadió la novedad , extemporaneidad y falta de justificación, por no mediar declaración judicial de incapacidad , de la excepción de capacidad para ser parte , y a la improcedencia del defecto litisconsorcial , por esa misma extemporaneidad, y por devenir la legitimación pasiva de la intervención del demandado en el propio contrato de compraventa como se resolvió por auto de 5-11-02 y cuyo objeto ha adquirido su parte por usucapión.
SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación , examinando primeramente los motivos del recurso relativos a las excepciones de falta de capacidad para ser parte , falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario por obstar a los de fondo En relación con dichas excepciones , la de falta de capacidad para ser parte, es de novedosa alegación en esta alzada y , por ello y en aplicación del principio "pendiente apellatione nihil innovetur ", rechazable de plano, siendo que el momento para oponerla era en la audiencia previa dando oportunidad a su subsanación, conforme a los arts.416 y 418 de la LEC máxime cuando , como admite la apelante, la minusvalía de sus esposo era previa a la demanda y , en todo caso, no implica aquella falta de capacidad al no estar decretada ésta judicialmente .Esta misma excepción, al igual que el defecto litisconsorcial, tampoco alegado ni intentado subsanar en el indicado momento procesal , la audiencia previa, y la de falta de legitimación pasiva, sí resuelta tras ella por auto de 5-11-02 en los términos que luego se dirán , se basan también en no tener el inicial y hoy fallecido demandado , D. Juan María , que lo fue en su calidad de representante de la herencia yacente de D. Jose Ramón y de Soledad , el carácter de heredero del primero y en no haber sido llamados a la litis quienes sí lo son en cuanto que , el documento privado de compraventa de 29-4-1981 , cuya elevación a público es el objeto de ella, se hizo sin la intervención de dichos herederos siendo que, el mismo , ya había fallecido y lo suscribió sólo la segunda con quien estaba casado en gananciales y única a la que su parte sucedió como sobrino.Sin perjuicio de la incidencia que en cuanto al fondo tiene dicha suscripción en este sentido y que luego se estudiará, el mismo demandado acató el referido auto de 5-11-02 en el que se rechazaba su falta de legitimación pasiva por el argumento de que había suscrito ese documento de venta prestando su conformidad a ella y subrogándose en todos los derechos y obligaciones derivados del mismo en caso de fallecimiento o incapacidad de su tía Soledad , es decir , por aplicación del Art.10.1 de la LEC que considera partes legítimas a quienes comparezcan o actúen en el juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, a partir de cuyo momento y como reza el mismo, se tuvo por parte a D. Juan María sin representación de las mencionadas herencias yacentes en coherencia con lo cual y, sin que ahora pueda impugnarse en esta apelación, se le condenó en la sentencia que sobre la que ésta recae , todo lo cual lleva a no acoger las excepciones en ella alegadas .
TERCERO.-En lo que afecta a los motivos de fondo del recurso, este Tribunal también acepta los Fundamentos de la resolución de instancia en lo que no se contradigan con las siguientes consideraciones , derivadas de la revisión de las pruebas y de su ulterior valoración a la luz de las normas y doctrina en relación con los motivos del recurso:
1)De tal revisión probatoria se extrae que , efectivamente, como dice la apelante al fundar su falta de legitimación pasiva, el documento privado de 29-4-1981 por el que Soledad , fallecida en julio de 1984, vendió a la actora la vivienda sita en la planta baja dcha. pta NUM000 de la C. DIRECCION000 nº NUM001 de Picanya , se suscribió sólo por éstos y por el demandado , sobrino suyo , en los términos de conformidad y subrogación dichos en el precedente habiendo fallecido ya su esposo en régimen de gananciales , D. Jose Ramón el 18-7-1980.Igualmente es indiscutido, amén de acreditado documentalmente, que dicha actora y como aquel contrato preveía desde su suscripción, ha venido poseyendo tal inmueble asumiendo todos los gastos inherentes a su propiedad, alegando pagos en mano y no aportando todos los recibos(sólo aporta a los folios 110 a 142 de 1981 a 1984 y 2 de 1985) , a razón de 20-000 ptas al mes hasta febrero de 1990 , que para satisfacer su precio de 2, 500.000 ptas y con entrega en el acto de 400.000 ptas, se pactaron y a cuyo abono total se pospuso su elevación a público , ni habiendo reclamado nada por ello el demandado , pese a admitir en su interrogatorio , que era él quien disponía de la cuenta de su tía.
2)Valorando la precedente resultancia probatoria resulta claro que quien compareció como vendedora, Soledad , en el repetido contrato no podía disponer de la vivienda objeto de este litigio, dado que dicho bien formaba parte de la sociedad legal de gananciales que en su día formaba con su esposo ya disuelta por el fallecimiento de éste pero no liquidada, lo que nos obliga a determinar la naturaleza del patrimonio que forma dicha sociedad en liquidación y del bien objeto de controversia, así como las facultades de disposición que la primera tenía sobre dicho inmueble. En este punto, y siguiendo el criterio de la sentencia de 17-9-01 dictada por la Sección 9ª de esta misma Audiencia en un caso similar, como tiene declarado de forma reiterada y constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 11 de mayo de 2000 EDJ 2000/10091, 28 de septiembre de 1998 EDJ 1998/20147, 25 de febrero de 1997 EDJ 1997/1261, 26 de abril de 1997 EDJ 1997/2661, 14 de marzo de 1994 EDJ 1994/2310, 28 de septiembre de 1993 EDJ 1993/8384, 23 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12754 , disuelta tal comunidad de gananciales "ipso iure", por la muerte de D. Jose Ramón , como determina el artículo 1.392.1 EDL 1889/1 , en relación con el artículo 85 del Código Civil EDL 1889 /, cuando su esposa celebró el contrato disponiendo sobre la mitad indivisa de la finca, existía una comunidad posganancial, comunidad de tipo romano, "pro indiviso", regida por los artículos 392 y siguientes del Código Civil EDL 1889/1 entre el primero y los herederos del otro cónyuge. Es decir, la disolución del matrimonio transforma la comunidad familiar de tipo germánico, sin cuotas determinadas, en que consiste la sociedad de gananciales, en una comunidad formada por el cónyuge supérstite y los herederos del finado con participaciones "pro indiviso" de la total masa del patrimonio ganancial, pero sin atribuir cuotas concretas sobre ninguno de los bienes, atribución que sólo se producirá tras la liquidación y adjudicación. Ante estas circunstancias debemos indicar que la disposición que hace DºDesamparados del inmueble litigioso recae sobre un bien que pertenece a una comunidad y que hasta que no se lleve a cabo la liquidación no se conocerá si el bien será adjudicado al vendedor, por tanto, es necesario el consentimiento de todos los titulares del patrimonio para realizar actos de disposición.
Como sigue diciendo la sentencia cuyo parecer seguimos."....En estas situaciones de sociedad ganancial disuelta, pero no liquidada, se estima que el cónyuge supérstite puede ceder su cuota abstracta, pero no puede disponer sobre un bien concreto, encontrándose dividida la doctrina y la jurisprudencia sobre las consecuencias jurídicas que debe atribuirse a un acto de disposición realizado de forma exclusiva por el cónyuge sobreviviente. En algunos supuestos el Tribunal Supremo ha estimado que si falta el consentimiento de todos los condueños nos hallamos ante un acto nulo con nulidad absoluta (SSTS de 27 de diciembre de 1978 EDJ 1978/487, 19 de diciembre de 1985, 29 de abril de 1986 EDJ 1986/2870 y 8 de julio de 1988 ), en otros casos considera que se trata de un negocio con eficacia puramente condicional en cuanto subordinada al hecho de que la cosa vendida sea adjudicada al enajenante, (STS de 28 de mayo de 1986, 27 de mayo de 1982 y 5 de julio de 1958 ), aplicando la doctrina creada para los supuestos de venta de cosa ajena. Dadas las dos soluciones doctrinales descritas, la Sala estima más acertada aplicar al presente supuesto la relativa a la venta de cosa ajena, con base en el carácter puramente consensual que, conforme a los términos de los arts. 1.445 y 1.450 CC , tiene en nuestro Derecho Positivo el contrato de compraventa, por lo que su validez es forzoso admitirla "interpartes", desde el momento en que la compraventa se perfecciona por el consentimiento de los contratantes sobre la cosa y el precio, momento desde el que surgen las respectivas obligaciones de las partes, sin que el hecho de que la cosa no sea de la propiedad del vendedor impida el nacimiento de la obligación que asume de entregarla, porque esa circunstancia, que únicamente afecta a la consumación del contrato, podrá determinar, en sustitución de la cosa vendida, la obligación de indemnizar daños y perjuicios por el incumplimiento si no quisiere o no pudiere hacerlo...".
Al igual que la precedente resolución, se entiende que se ha de aplicar a este litigio la última doctrina relativa a la venta de una cosa ajena condicionada a su posterior adquisición, de modo que al fallecer DªDesamparados cuando aún no se había procedido a la liquidación del patrimonio ganancial hereditario, debemos llegar a la conclusión de que , la misma , nunca llegó a adquirir el dominio de la vivienda objeto de aquel y que, por tanto , no podía transmitirla a la actora ni el demandado sobrino y heredero aunque , tras su óbito, éste se subrogara en los derechos y obligaciones de esa venta .
3)Ante esta situación de imposibilidad de transmitir el dominio sólo por mor del contrato analizado hay que determinar si , como también se alega en el cuerpo de la demanda aunque no se suplique la declaración de dominio , la actora ha logrado su subsanación como meramente anulable y al no haberse instando tal anulación, por medio de la usucapión con lo que concluye el juzgador " a quo", en aplicación del Art.1957 del CC que exige al efecto, el transcurso de 10 años entre presentes y 10 entre ausentes, poseyendo, de modo público , pacífico y como dueño con justo título y buena fé.
En este sentido, es indiscutida y está adverada la posesión de la actora desde 1981 con tales requisitos salvo los que cuestiona la apelante como son , el justo título y la buena fé. Sobre dicho justo título , se ha de entender aquél que legalmente baste para transferir el dominio es decir, aquél que legalmente baste para transferir el dominio, conforme exige el artículo 1952 CC, purgando la usucapión, precisamente, el vicio de no ser propietario quien transmite (STS de 20-10-1992 EDJ 1992/10216 ), pero los títulos absolutamente nulos o inexistentes no pueden ser considerados justo título a los efectos de la prescripción ordinaria, por cuanto el propio artículo 1953 señala que el título para la prescripción ha de ser verdadero y válido. Ciertamente siguiendo con la doctrina expuesta , el título que reúna las condiciones de "justo" a los efectos prescriptorios por ser, en sí mismo, legalmente apto, según su tipo específico para transmitir el dominio o derecho real, como lo es la compraventa, puede, sin embargo, no ser válido por afectarle algún defecto que comporte su nulidad. Es decir, la validez del título y la idoneidad del mismo para transmitir el dominio son en realidad conceptos distintos o no coincidentes pero, desde luego, no opuestos. En primer lugar el título ha de ser apto para transmitir el dominio en general y después válido en particular. Se trata así de dos conceptos que se articulan de forma que el primero (justo título) es presupuesto necesario del segundo (título válido).Por esto, la validez del título como requisito para que sea justo a los efectos de la prescripción adquisitiva ordinaria impide que pueda alcanzar tal calificación el que es nulo de pleno derecho o el que pierde su validez porque, siendo solamente anulable o rescindible, ha sido objeto de anulación o rescisión antes de cumplirse el tiempo de la usucapión.
Traspuesto lo dicho al caso de autos, en el que conforme a lo sentado en el precedente apartado no estamos ante de nulidad absoluta y tampoco se ha instado la anulación del título discutido, siendo el primer supuesto el único que no purga la prescripción el vicio de no ser propietario quien transmite, se ha de concluir con que concurre en aquel el citado requisito de su justeza , al igual como el de la buena fé de la posesión , que se presume salvo prueba de quien la niega , según el Art.434 del CC , aquí no lograda , y no relacionable con el pago o impago del precio de la venta , ajeno a este medio de adquirir la propiedad , si no entendida en su aspecto negativo como la ignorancia de la existencia de algún vicio que lo invalide con el conocimiento que tuvo o debió tener actuando con una mínima diligencia , como señala la STS 8-5-1992 EDJ 1992/4457 , ignorancia no negligente que concurre en la conducta de la actora como lo demuestra el que nunca se haya negado de contrario fuera de dicho irrelevante impago .
Por todas estas consideraciones, vigente y subsanado por la repetida usucapión el contrato privado que une a las partes , procede la desestimación del recurso y la confirmación de la obligación de la demandado de elevarlo a escritura de compraventa que acuerda la sentencia apelada y que se acata por la actora de modo coherente con el suplico de la demanda y en la medida que no se ha pedido en ésta la declaración de dominio con la que, mediante testimonio de la resolución judicial que la hiciera , se podría obtener su inscripción registral .
CUARTO.- En relación con las costas causadas, dados los anteriores pronunciamientos, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Celestina en representación de la herencia yacente de D. Alberto , contra la sentencia de fecha 6 de febrero del 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de TORRENT , debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente.Todo ello con hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante .
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a doce de junio de dos mil seis.
