Última revisión
28/06/2007
Sentencia Civil Nº 363/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 327/2007 de 28 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 363/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100362
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1662
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00363/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 327/07
Asunto: ORDINARIO 296/04
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 LALIN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 363
En Pontevedra a veintiocho de junio de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 296/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 327/07, en los que aparece como parte apelante- demandado: AUTOPISTA CENTRAL GALLEGA, CONSESIONARIA ESPAÑOLA SA, no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Alejandro , no personado en esta alzada, y como apelado-demandado: David , representado por el Procurador D. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, y asistido por el Letrado D. RAMÓN SABIN SABIN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalin, con fecha 2 noviembre 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Alejandro , actuando en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria derivada del fallecimiento de su padre, y, en consecuencia, condeno a la sociedad AUTOPISTA CENTRAL GALLEGA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA SA, a abonar la cantidad de siete mil cuatrocientos sesenta y tres euros con sesenta y tres céntimos (7.463,63 euros), con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial.
Que desestimo la demanda interpuesta respecto de la entidad David .
No se realiza pronunciamiento en costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Autopista Central Gallega, Concesionaria Española SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día treinta y uno de mayo para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo a las cuestiones de fondo, la parte apelada plantea la inadmisibilidad del recurso de apelación por infracción del art. 457.2 LEC , al entender que la parte apelante no ha concretado los pronunciamientos que impugna, sino que realiza una referencia genérica. Tal motivo de admisibilidad no puede acogerse por cuanto tratándose de cuestiones sencillas, carentes de complejidad jurídica, concretándose a un pronunciamiento de condena al pago de una cantidad de dinero y el accesorio pronunciamiento sobre costas en función del principio del vencimiento, no puede considerarse insuficiente , en orden a la preparación del recurso de apelación, cuando la parte apelante expresamente manifiesta, como es el caso, que impugna expresamente "la totalidad de los pronunciamientos estimatorios de la demanda".
Debe tenerse en cuenta que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la misma; doctrina contenida en diversas sentencias del TC y concretamente en la STC 165/1990 , que declaran, que queda igualmente garantizado el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 , mediante una resolución que aunque inadmita el recurso, tenga su fundamentación en una aplicación e interpretación fundada de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio mismo del derecho al recurso. El derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las pretensiones desestimadas por el juzgador de instancia, no impide la presencia de alguna causa impeditiva de naturaleza procesal, que prevista en la ley, evite la admisión del recurso por no concurrir los requisitos esenciales establecidos, pero cuando de requisitos formales se trata, deberá hacerse una interpretación restrictiva, tal como se recoge en las sentencias del Tribunal Constitucional 65/1983, 57/1984 y 69/1984 , debiendo llevarse a cabo una necesaria ponderación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los presupuestos procesales y su trascendencia práctica, de tal manera que se permita la subsanación siempre que así pueda lograrse la finalidad a la que tiende el requisito incumplido, sin que haya detrimento de otros derechos o bienes igualmente tutelables, así como debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la CE .
Es obvio que en el escrito de preparación del recurso de apelación no basta con anunciar el propósito de recurrir o con la expresión del gravamen genérico que la resolución produce, en su criterio, al recurrente; es preciso concretar cuáles sean los pronunciamientos objeto del recurso, sin que sea menester, en cambio exponer las razones que lo motivan ni las alegaciones en que se pretende fundar, contenido este que se difiere al escrito de interposición. Efectivamente, el artículo 457.2 LEC establece como requisitos expresos del escrito de preparación del recurso, aparte del plazo de cinco días para su presentación -apartado 1º-, la cita de la resolución apelada y la voluntad manifiesta de recurrir, "con expresión de los pronunciamientos que impugna", de acuerdo con el apartado 2º, a los que deben sumarse los generales de la recurribilidad de la resolución, legitimación y gravamen, extensivos a todos los recursos, no cuestionados en momento alguno.
Esa exigencia de mención expresa de los pronunciamientos impugnados, guarda además plena concordancia, sin solución de continuidad, con la fase siguiente del recurso, consistente en su interposición y formalización, realizándose dicha apelación por medio de "escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se basa la impugnación", según recoge literalmente el inciso segundo del número 1º del artículo 458 , de donde cabe colegir, que aquellos pronunciamientos no impugnados "ab initio", no pueden ser objeto de alegación en el escrito formalizándolo, como viene ya sosteniendo de forma reiterada y pacífica las distintas Audiencias Provinciales.
La falta de cita de los pronunciamientos impugnados en el escrito de preparación del recurso de apelación, constituye causa de inadmisión del recurso, salvo que el pronunciamiento de la resolución recurrida sea único, simple e indivisible, además del accesorio pronunciamiento en costas, ya que en tal supuesto la impugnación ha de referirse a ese único, simple e indivisible pronunciamiento, como ocurre en el presente supuesto.
En esta orientación debe citarse la STC 22/2007, de 12 de febrero .
Tampoco era necesario hacer alusión a la falta de jurisdicción en la que insiste la parte apelante por cuanto tal cuestión no era tratada directamente en la sentencia. Tal cuestión fué resuelta por los trámites de la declinatoria (art. 39 LEC ), regulados en los arts. 63 y ss LEC , estableciendo el art. 66.2 LEC que contra el auto que rechace la falta de jurisdicción solo cabe recurso de reposición, excluyendo así el recurso de apelación, sin perjuicio, dice la norma, de alegar la falta de ese presupuesto en la apelación contra la sentencia definitiva. Por ello es erróneo invocar la firmeza de los autos que han resuelto esa cuestión en la instancia.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo óbice al fondo del asunto es la falta de jurisdicción de los tribunales civiles para enjuiciar la pretensión ejercitada que invoca la parte recurrente, al considerar que tratándose de una cuestión directamente relacionada con el proceso de expropiación forzosa ejecutado sobre parte de la finca de la parte actora, la competencia corresponde a los Tribunales contencioso administrativos.
Ciertamente la parte actora a pesar de que en su demanda alude a que los daños consistentes en el secado de una mina de agua y destrucción de un depósito o estanque que servía para almacenamiento y posterior distribución del agua procedente de la mina o manantial citado, derivan de la ejecución material de la obra de ejecución del tramo de la autopista Santiago-Alto de Santo Domingo, sin embargo el dictamen pericial en que sustenta su pretensión no se refiere concretamente, como causa de los daños, a defectos en la ejecución material, sino a que tales daños derivan "do trazado da autoestrada que discorre paralelamente á finca, en sentido Norte-Sur, e da execución das importantes obras de desomonte efectuadas, ó atoparse neste punto a rasante da autoestrada nunha cota moito menor cá do terreo, produciuse o secado dunha mina de auga, así como a destrucción dun estanque construido para a retención da mesa, no que tamén segundo as indicación do meu requirente, recollíanse as augas doutra mina emprazada ó outro lado da autoestrada".
Siendo esta la causa de los daños, se centra en defectos del proyecto de expropiación, pues es en dicho proyecto, cuya autoría corresponde a la Administración expropiante, en el que se decide el trazado y por lo tanto los bienes que resulta necesario expropiar. Por lo tanto los daños sólo pueden atribuirse a dicha Administración, en este caso estatal, pues los mismos, según el informe aportado por la parte demandante, derivan de actos de la misma. Sin perjuicio de que en la causación del daño puedan haber contribuido particulares, como ya prevé expresamente el art. 9.4 LOPJ , en cuyo caso, también deben ser demandados estos ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.
La solución hubiera sido, de haberse percatado del efecto dañoso por el que se reclama, haber ampliado la expropiación a tales bienes, valorando igualmente la disminución de valor de la parte de la finca no expropiada que pasa de regadío a secano, como por otro lado es habitual en la práctica. O bien a través del mecanismo de la responsabilidad patrimonial de la administración. Ambos supuestos para los que la jurisdicción competente es la contencioso administrativa (art. 9.4 LOPJ y art. 2 LJCA ).
TERCERO.- En la Ley 30/1992 de 26 noviembre, como el Preámbulo del RD 429/1993 de 26 marzo , por el que se aprueba el Rgto. de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se establece que la vía contencioso-administrativa pasa a ser, en el sistema de la nueva ley, la única procedente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tanto en relaciones de Derecho Público como Privado, y esto se recoge, también, en la disposición transitoria única de aquél, rigiendo a partir de su entrada en vigor. Por su parte, en el art. 1 del mencionado Rgto., se estatuye que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por su actuación en relaciones de Derecho Público o Derecho Privado se hará efectiva de acuerdo con las previsiones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y con los procedimientos establecidos en dicho Rgto. En este sentido se pronuncia la S 22 diciembre 1995 , del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción; la AP Murcia, Sec. 1ª en S 6 junio 1996 se pronuncia en el siguiente sentido, "analizando y examinando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el recurrente, considera la Sala, en base a las argumentaciones que a continuación se exponen, el éxito y acogida de la misma. En este sentido, la Ley 30/1992 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común , ha establecido, conforme se dirá, el carácter unitario del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que se extiende a todas sus dimensiones: procedimiento, régimen jurídico y jurisdicción competente, cualquiera que sea la naturaleza de la relación o de la situación jurídica extracontractual determinante de la producción del daño al particular. Tal logro unificador del sistema, intentado también por la Ley de lo Contencioso de 1958 que segura la dirección establecida por la LEF 1954 , supone una importante novedad legislativa que pone fin a los distintos problemas derivados de la denominada dualidad de jurisdicciones, tales como la inseguridad jurídica, motivada por las diferencias de criterio existentes entre los órganos de una y otra, como los dimanantes de cuantiosas dilaciones en la solución de los procesos motivados por un continuo peregrinaje judicial por ambas jurisdicciones. Continuando en esta misma línea de argumentación, cabe afirmar como base legal donde sustentar tal afirmación, que esta unificación del régimen jurídico procesal y material de todo el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, se basa en la interpretación conjunta de los arts. 142 y 143 Ley 30/1992 en conexión con la supresión del pfo. 5º art. 1903 CC por la Ley 1/1991 de 7 enero , que excluye los daños extracontractuales del ámbito de la legislación civil. Dicha unificación implica, como decimos, el reconocimiento expreso de la jurisdicción contencioso-administrativo como única jurisdicción competente para conocer de todas las acciones de responsabilidad patrimonial de la Administración, es decir tanto las que se deriven de daños causados en el ámbito de las relaciones de derecho público, como de las relaciones de derecho privado, procedentes tanto del funcionamiento normal como anormal de los servicios públicos, con exclusión de la fuerza mayor. Entendiendo que la normalidad o anormalidad opera no como fundamento del deber de indemnizar, sino como criterio de imputación del daño a la Administración, ya que, en definitiva la responsabilidad patrimonial no es una sanción a una conducta culpable, sino un dispositivo objetivo de reparación de todos los daños antijurídicos que los particulares sufran como resultado de la acción u omisión administrativa", en el mismo sentido se manifiesta la AP La Rioja en SS 29 junio 1995 y 19 julio 1996 , con criterios similares a los precedentes, y que vienen recogidos ya en los autos de fecha 7 julio y 27 octubre 1994 de la Sala de Conflictos que recogen que la Ley 30/1992 ha vuelto al sistema de unidad jurisdiccional en una materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas que instaurara la LJCA de 1956, y lo ha hecho claramente por una doble vía, unificando en primer lugar el procedimiento para la reclamación de la indemnización y en segundo término unificando también la jurisdicción, para señalar que esta última unificación se desprende de un triple y combinado orden de razonamientos: de la derogación específica del art. 41 de la precedente LRJAE , disposición derogatoria pfo. 2º ap a), de la afirmación del principio de responsabilidad directa de las administraciones públicas cuando actúan en relaciones de derecho privado, art. 144 , responsabilidad esta exigible en la forma prevista en los arts. 142 y 143 y que, por ende ha de terminar en una resolución administrativa, y por último de la clara dicción del art. 142,6 cuando establece que la responsabilidad administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada de que derive, pone fin a la vía administrativa, expresiones que denotan, por si mismas, la sumisión ulterior al enjuiciamiento de la cuestión por los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, para señalar más delante que tales principios se reiteran en el reglamento de 26 marzo 1993 en su 1 ap. 2º y 2 .
La cuestión aparece aún más clara con la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que ya en su exposición de motivos señala que "algo parecido debe decirse de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de la administración pública, hoy en día la Ley impone que en todo caso la responsabilidad se exija a través de un mismo tipo de procedimiento administrativo. Por eso parece muy conveniente unificar la competencia para conocer de este tipo de asuntos en la Jurisdicción Contencioso administrativa, evitando la dispersión de acciones que actualmente existe y garantizando la uniformidad jurisprudencial," dejando a salvo solamente la materia penal. Atribuyendo en el art. 2 e) la competencia de la citada Jurisdicción a "La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social". Íntimamente unida a la atribución en exclusiva de la competencia para conocer de las cuestiones de responsabilidad patrimonial a la Jurisdicción contencioso-administrativa, está la reforma operada por la
CUARTO.- Pero también se ha pronunciado la Jurisprudencia en aquellos casos en que se exige responsabilidad a particulares que se encuentran en una relación de dependencia con la Administración, que por cuenta de la misma participan en la realización de servicios públicos, como sería el supuesto que nos ocupa. Así en los casos en los que ese daño o perjuicio ha podido ser causado por un concesionario o contratista de la Administración, ha de señalarse, como indica la sentencia de 20 de junio de 1994 de la Sala de Conflictos de Jurisdicción y el auto del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1996 , que en tales supuestos el particular "no actúa propiamente en su condición de tal particular, sino como agente de la Administración titular del servicio público en concepto de contratista del Ente administrativo codemandado", de manera que también en estos casos es competente la jurisdicción contencioso administrativa, y únicamente lo será la jurisdicción civil, en virtud de la "vis atractiva", cuando la Administración haya sido demandada junto a un sujeto privado que no se encuentre vinculado con ella por una relación de dependencia." . La entrada en vigor de la nueva normativa contenida en la citada Ley 29/98 ya despejó cualquier duda al respecto, además de que por la
En el sentido expuesto se posiciona la Audiencia Provincial de Pontevedra, en sentencia de fecha 6-11-2002 , sección segunda, que en su fundamento jurídico segundo señala (se recoge la redacción literal por la directa alusión al art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/2002 ) que: "Por razón de método habrá de analizarse en primer término la excepción articulada por la demandada-apelante sobre si la jurisdicción civil es competente para conocer de la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda o si por el contrario corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. La Sentencia de instancia se inclina por la jurisdicción civil por entender que el supuesto de litis no es propio de la responsabilidad de una Administración Publica, estimando que ésta solo existe cuando los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma, extrayendo esta conclusión de la interpretación que hace la Juzgadora a quo del art. 98 de la Ley 13/95 de Contratos de las Administraciones publicas cuando establece la obligación del contratista de "indemnizar todos los dañas y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiere la ejecución del contrato", que se ratifica en el art. 97 de la Ley 2/00 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que "la reclamación de aquellos (los daños y perjuicios) se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto". Habrá de destacarse, en línea con la doctrina de la sentencia de 20 de junio de 1994 del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, que cuando una entidad mercantil contratista está ejecutando una obra pública, y la del cauce de aguas de esta litis lo es, no actúa como persona privada o particular sino como entidad agente de la administración pública titular del servicio público, en el marco de la ejecución de una obra pública, no siendo por ello el contratista una persona ajena al actuar administrativo, en cuyo caso la jurisdicción civil sería la competente para conocer del pleito, existiendo entre la Administración y sus agentes ejecutores un vínculo de solidaridad (que no le pasa desapercibido a la Juzgadora de instancia cuando rechaza la excepción de falta de litisconsorcio pasivo por no demandar al Ayuntamiento de Pontevedra, al poder repetir el demandado contra los demás responsables solidarios).
El art. 9.1 de la L.O.P.J . establece que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en los casas en que la tengan atribuida por esta u otra Ley.
Siendo concluyente en la materia los arts. 139 y s.s, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - desarrollada en este aspecto por el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial-, en cuyo Preámbulo señala que la vía jurisdiccional contencioso administrativa pasaba a ser, en el sistema de la nueva Ley, la única procedente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tanto en las relaciones de derecho público como en la de derecho privado. Poniendo fin a toda duda la nueva redacción que la Ley Orgánica 6/98 de 13 de julio le dio al art. 9.4 de la L.O.P.J . al determinar que " si a la producción del daño hubieren concurrido sujetos privados el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional" (el contencioso administrativo), poniéndose así punto final a lo que la jurisprudencia llamaba peregrinaje jurisdiccional, imponiéndose ahora el principio de unidad jurisdiccional, sin perjuicio de la determinación de responsabilidad que a la postre pudiera resultar en la resolución de fondo que recaiga.
Por todo ello, concluyendo, en todos los supuestos de responsabilidad patrimonial que puedan afectar a la Administración por su directo actuar o a través de sus ejecutores privados, por daños producidos después de la entrada en vigor de la citada Ley 30/92, de 26 de noviembre , en los que junto a la Administración presuntamente responsable quepa extender la acción indemnizatoria a personas o entidades privadas, el conocimiento y fallo del asunto corresponde, ya se demande a todos ya a uno solo por razón de la solidaridad, a los órganos del orden contencioso administrativo.".
No debe ocultarse que la cuestión no está resuelta definitivamente e incluso la Sala de Conflictos del TS ha variado en alguna sentencia la doctrina anterior como en la de fecha 20 diciembre 2004 .
Ahora bien, no puede dejar de tenerse en cuenta un elemento central en el supuesto que nos ocupa. No se imputa, ni menos se acredita, que las demandadas hayan procedido a actuar negligentemente en el ejecución de las obras de la autovía. No estamos ante un supuesto de ejecución defectuosa, sino ante una mera ejecución de un proyecto basado en un proyecto y un trazado establecido previamente por la Administración. En este supuesto, la consideración de las demandadas como meros agentes ejecutores de la Administración, determina la competencia de la Jurisdicción contencioso administrativa conforme al art. 9.4 LOPJ , debiendo deducir, también frente a ellos, su pretensión ante dicha Jurisdicción, juntamente con la Administración.
Es por ello que tiene establecido el Tribunal de Conflictos en sentencias de 21 de diciembre de 1993 y 2 de diciembre de 1995 y el Tribunal Supremo en sentencias de 3 de octubre de 1994 y 31 de octubre de 1995 que la solidaridad o indivisibilidad de la continencia de la causa que ha de vincular a los demandados no depende del simple voluntarismo del actor al sostenerlo así en su demanda, sino que se hace depender de condiciones objetivas referidas a la naturaleza y extensión de las obligaciones reclamadas. De esta forma sólo será competente el orden civil cuando el particular no esté vinculado con la Administración en una relación de dependencia. Finalmente, la "vis atractiva" de la jurisdicción civil también ha desaparecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, (artículo 2 .e).
Es de recordar que el art. 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece en su apartado segundo la responsabilidad de la Administración cuando los daños son ocasionados por una orden directa o inmediata de la misma, o como consecuencia de los vicios de un proyecto por ella elaborado. En el supuesto estudiado estamos en esta órbita cuando los daños derivan de lo proyectado por la Administración en un expediente de expropiación forzosa, sin que los ahora demandados tuvieran intervención alguna, mas que la mera ejecución.
QUINTO.- No cabe la imposición de costas en esta alzada (art. 398 LEC ), pero tampoco en la primera instancia por cuanto aunque la estimación del recurso implica una desestimación de la demanda, se realiza dejando imprejuzgada la acción por acogerse una falta de jurisdicción sobre la que no existe una posición unánime ni en la doctrina ni en la Jurisprudencia, provocando así serias dudas de derecho a la hora de plantear estas cuestiones ante los tribunales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA CENTRAL CALLEGA CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia dictada el 2 noviembre 2006 por el Juzgado de Primera Instancia de Lalín , revocando la misma y absolviendo también a la parte apelante, apreciando la excepción de falta de jurisdicción por resultar competente la jurisdicción contencioso/administrativa, sin expresa imposición de costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
