Sentencia Civil Nº 363/20...re de 2008

Última revisión
21/10/2008

Sentencia Civil Nº 363/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 279/2008 de 21 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 363/2008

Núm. Cendoj: 03014370082008100394

Resumen:
03014370082008100394 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 363/2008 Fecha de Resolución: 21/10/2008 Nº de Recurso: 279/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 381 ( 279 ) 08.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 668 / 2006.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.

SENTENCIA NÚM.363 /08

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de octubre del año dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Vicente del Raspeig; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por COHERME, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JUAN IVORRA MARTÍNEZ, con la dirección del Letrado D. ISAAC J. HERAS ERADES; siendo la parte apelada TALLERES RADIGA, SL y D. Juan Ramón , representados por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ CLAUDIO PITA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de San Vicente del Raspeig, se dictó sentencia, de fecha 15 de marzo del 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Ivorra Martínez en nombre y representación de la mercantil Coherme SL frente a la mercantil Talleres Radiga SL: y Juan Ramón, representados por el Procurador D. Vicente Miralles Morera debo declarar y declaro no haber lugar a la misma , y en su consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas con toda clase de pronunciamientos favorables, y todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 / 10 / 08, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La Sentencia apelada desestima la demanda en la que se pretendía una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del robo de un automóvil depositado en un taller para ser reparado con el argumento, dicho sea en síntesis, de que los demandados no han incumplido con su obligación de custodia del vehículo , al haber quedado acreditado que fue robado, con utilización de fuerza, cuando se encontraba estacionado , debidamente cerrado, sin las llaves puestas, en el mencionado taller, razón por la que tampoco existe conducta negligente o descuidada que pudiera fundar la aplicación del art. 1902 del Código Civil .

Contra esta decisión, que no es compartida por este Tribunal , se alza el otrora demandante solicitando su revocación y el dictado de una Sentencia favorable a sus pretensiones resarcitorias.

Para la resolución del caso es preciso partir de los hechos no discutidos por las partes que se estiman de suma relevancia, cuales son que el automóvil fue robado, entre las seis y las siete de la tarde, cuando se encontraba estacionado, cerrado y pendiente de ser reparado, dentro del taller explotado por la sociedad demandada. El robo se produjo mediante la rotura del bombín de la cerradura de la puerta del conductor y del bombín de arranque, así como mediante la rotura del bloqueo de la dirección del coche.

El contrato que vinculaba a las partes ha de considerarse que es un contrato de obra en virtud del cual el taller se comprometía a un determinado resultado (la reparación del vehículo), para lo cual era necesaria su entrega en el taller. Así, se originó , al tiempo, un contrato de depósito , que llevaba aparejadas las obligaciones de custodia y restitución de lo entregado. Rige en este contrato la inversión de la carga de la prueba con relación a la pérdida de la cosa, debiendo probar el depositario la inexistencia de culpa por su parte. Así se infiere de lo establecido en el artículo 1766 del Código Civil que establece que "el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante , o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el Título I de este libro", preceptos entre los que se encuentra el artículo 1183 que establece que "siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario".

En este mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, de 8-4-2005 , manifiesta que el encargo que el dueño de automóvil le hace al de un taller mecánico a fin de que efectúe la reparación de su vehículo, constituye un contrato de arrendamiento de obra que lleva aparejado el depósito del coche en el establecimiento con el subsiguiente deber de custodia para el responsable del taller y dado el tipo de negocio que se desarrolla en estos talleres deben de organizar su actividad empresarial de manera que estén en condiciones de ofrecer la máxima seguridad al cliente que les confía su coche. El incumplimiento de la obligación de custodia y restitución es fuente de responsabilidad contractual conforme a las reglas generales del artículo 1776 del Código Civil y para liberarse de responsabilidad es necesario probar que no cumplió por causas no imputables al taller (artículos 1105 y 1771 del Código Civil ), al haber obrado con la diligencia exigible, es decir, la que imponía la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar según previene el artículo 1104 de esta Ley sustantiva. (Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª de 9 de mayo de 1998 y 5 de febrero de 2004 y sentencia de la audiencia Provincial de Castellón sección 2ª de 25 de junio de 2001 ).

Esta Sección octava de la Audiencia Provincial de Alicante dictó , recientemente, la Sentencia de 15 de septiembre del 2008 , en la que, en un tema que guarda cierta relación (extravío de un reloj depositado en joyería para su reparación), efectuó los siguientes razonamientos, plenamente aplicables al caso que nos ocupa: "Parece necesario partir de la consideración de que el contrato en definitiva concertado entre las partes tenía como finalidad última la reparación de un reloj (arrendamiento de obra o de servicios, según se considere que lo relevante era la reparación en sí misma o el trabajo desarrollado para ello), lo que necesariamente comportaba su entrega a la joyería y convertía a ésta en su depositaria, con la obligación de custodiarlo para poder cumplir con la de su devolución al propietario. Es normal , por tanto, la distinción entre el contrato de depósito propiamente dicho, que no tiene otra finalidad sino la guarda y custodia de bienes a disposición del depositante, y aquellos otros contratos en los que, entre las prestaciones que de ellos nacen , se encuentra el deber de custodia; contratos éstos cuya finalidad y naturaleza jurídica son diferentes a la del depósito y cuyas consecuencias en orden al incumplimiento admiten matizaciones respecto al deber que corresponda al mero depositario, estableciendo el artículo 1766 del Código Civil, como regla general, que el depositario queda obligado a restituir la cosa cuando le sea pedida por el depositante, regulándose su responsabilidad en los casos de pérdida por la normativa contenida en el Título I del Libro IV del Código Civil (artículos 1182 a 1186 de dicho cuerpo legal), remisión a cuyo tenor debe entender que , como recuerda la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 20 de octubre de 1989 y 19 de abril de 1991 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , la responsabilidad a examinar ha de ser la que exprese el contrato o, en su defecto, la de un buen padre de familia de los artículos 1094 y 1104 ; culpa que Jueces y Tribunales han de proceder a apreciar según el resultado de la prueba practicada -TS 1ª SS. de 14 de diciembre de 1943 y 10 de mayo de 1989 -, debiendo tenerse en consideración para el reproche de la culpa las circunstancias, tanto objetivas como subjetivas concurrentes en cada caso concreto -T.S. 1ª S. de 7 de junio de 1984 -, partiéndose de la base de que en los casos de responsabilidad contractual se presume -"iuris tantum"- la culpabilidad , salvo que se acredite haber actuado con acomodo a circunstancias de tiempo y lugar, no sea exclusiva u obedezca a fuerza mayor -TS 1ª SS. de 7 de abril de 1983 y 10 de julio de 1985 -".

SEGUNDO.-

La cuestión, por tanto, queda delimitada a determinar si los demandados han conseguido la prueba de que la pérdida no acaeció por su culpa. Ya se ha adelantado que no. Y ello porque, por más que, como se indica en el escrito de oposición al recurso de apelación , el codemandado Sr. Juan Ramón, una vez recibido el encargo de reparación, dejara el automóvil cerrado dentro del perímetro del propio taller , hay un dato demoledor, que determina la negligencia determinante de la obligación de responder de los daños causados: el coche fue robado mediante el empleo de fuerza de tal entidad (primero, rotura del bombín de la cerradura; después, rotura del bombín del arranque; por último, rotura del bloqueo de la dirección) que acredita la inexistencia del más mínimo sistema de vigilancia y control de los coches depositados en el taller; ausencia de control que permitió, libremente, en horario de apertura al público, la entrada, al menos , de una persona ajena totalmente al taller, que forzó la cerradura del coche, el bloqueo y el sistema de arranque, y que se lo llevó, sin que fuera visto ni sorprendido en su actuación.

Es por ello por lo que, no sólo no se ha acreditado la inexistencia de culpa en los demandados, sino más bien ha resultado de la prueba lo contrario: la negligencia provino de la inexistencia, o de la insuficiencia (ciertamente, nada se ha alegado al respecto) , de los sistemas de control, vigilancia y cuidado de los vehículos depositados en el taller, lo que permitió el robo del que dimana la reclamación objeto del litigio.

No habiéndose discutido en esta alzada ni los daños que se alegan irrogados, ni su importe, y estimando ambos como acreditados con la documental acompañada a la demanda , la estimación del recurso, y consiguiente estimación de la demanda, alcanzará la totalidad de lo pedido, con los pronunciamientos inherentes sobre intereses.

TERCERO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de COHERME, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Vicente del Raspeig, de fecha 14 de octubre del 2008 , en los autos de juicio verbal n.º 668 / 2006 , debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquél contra TALLERES RADIGA, SL y D. Juan Ramón , los condena solidariamente a abonarle la cantidad de 1.091,32 ?, que producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, condenando a los demandados al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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