Sentencia Civil Nº 363/20...io de 2008

Última revisión
26/06/2008

Sentencia Civil Nº 363/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 542/2007 de 26 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 363/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100385

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00363/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542 /2007

SENTENCIA Núm. 363/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 242/04, Rollo núm. 542/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 DE GIJÓN; entre partes, como apelante Frida representada por el Procurador D. PEDRO ELIAS CABAL bajo la dirección letrada de D. JOSÉ BORDIU CIENFUEGOS-JOVELLANOS, como apelado COM. DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE GIJÓN, representado por la Procuradora Dª. INÉS UCHA TOMÉ bajo la dirección letrada de D. ALFONSO PÉREZ LUENGO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 DE GIJÓN dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 27/03/07 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Sra. Ucha Tomé en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón contra Dª Frida representada por el Procurador Sr. Elías Cabal, sobre reclamación de cantidad por importe de DIEZ MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (10.212,48 €); debo condenar y condeno a la referida demandada, a pagar a la actora la expresada suma, mas los intereses legales desde la fecha la interpelación judicial, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución hasta su completo pago, así como al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Frida se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

En anterior resolución se señaló fecha para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la demandada, Dª Frida , la Sentencia que, en primera instancia, la condena a pagar a la Comunidad de Propietarios demandante, la cantidad de 10.212,48 €, que ésta reclamaba, en concepto de derrama extraordinaria aprobada en Junta General celebrada el 7 de octubre de 2.003, derrama que tenía por objeto hacer frente a determinadas obras a realizar en el edificio, siendo ya entonces líquida la cantidad, que debía ser ingresada en los 15 días siguientes al inicio de la obra, habiéndosele concedido posteriormente, en Junta celebrada el 22 de enero de 2.004 -en la que estuvo presente la demandada-, el plazo de un mes para el pago de la deuda, con apercibimiento de que, en otro caso se procedería a la reclamación judicial.

Pretende oponerse la demandada al pago de la deuda que se le reclama, sobre la base de considerar que, dado que las obras acometidas no eran obras necesarias, no está obligada a sufragarlas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , que establece que «cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja».

El recurso debe ser desestimado toda vez que estando declarada líquida y vencida la deuda en un acuerdo comunitario, dicho acuerdo es ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , y el deudor no puede oponerse a lo en él resuelto sin impugnarlo formalmente ejercitando acción de nulidad (entre otras, Sentencias de esta sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de 6 y 13 de noviembre de 2.007 ), lo que no ha hecho la demandada, y solo a mayor abundamiento cabe añadir, que, habiendo reconocido la demandada que las obras en cuestión eran las de instalación de ascensor en el edificio, y reforma de fachada y portal, ni siquiera ha probado haber disentido de la realización de tales obras, a los efectos de poder hacer uso del derecho que reconoce el precepto por ella invocado, y, desde luego, tal y como acertadamente se expresa en la Sentencia apelada, no puede entenderse, a falta de dato alguno que indique otra cosa, que tales obras sean de las comprendidas en el artículo 11.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues se trataba de obras que la prueba practicada en el juicio ha puesto de manifiesto que eran necesarias para la conservación, habitabilidad y accesibilidad (instalación de ascensor) del inmueble.

TERCERO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Frida , contra la Sentencia dictada el 27 de marzo de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 242/04, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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