Última revisión
09/10/2008
Sentencia Civil Nº 363/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 31/2008 de 09 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ NAVARRO, BLAS ALBERTO
Nº de sentencia: 363/2008
Núm. Cendoj: 08019370152008100221
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 31/2008 - 2ª
JUICIO VERBAL 294/2007
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA
S E N T E N C I A num.
Ilmos. Sres. Magistrados
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH
D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil ocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal num. 294/2007 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona a instancia de D. Juan Ramón y Dª. Marí Jose , representados por el Procurador D. Alvaro Ferrer Pons y defendidos por el Letrado D. Pablo Marcelo Corsalletti, contra AIR FRANCE S.A, representada por el Procurador D. Federico Barba Sopeña y defendida por el Letrado D. Fernando Casanova Sanguino, y CZECH AIRLINES S.A, representada por el Procurador D. Fernando Bertrán Santamaría y defendida por la Letrada Dña. Rosa Gauchola Nos. Estos autos penden ante la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2007.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:
"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Juan Ramón y Dña. Marí Jose se condena a las mercantiles AIR FRANCE S.A y CZECH AIRLINES S.A al pago de 105'38 euros en concepto de daño emergente y 160 euros en concepto de daño moral e intereses legales. Cada parte hará frente a sus costas y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Ramón y Dña. Marí Jose mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 23 de septiembre de 2008.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión de los demandantes, D. Juan Ramón y Dña. Marí Jose , en el proceso de que trae causa el recurso, se centraba en la existencia, a su entender, de responsabilidad contractual por parte de la transportistas, AIR FRANCE S.A y CZECH AIRLINES S.A (CSA), con motivo de la denegación de embarque producida el 12 de marzo de 2006 en el aeropuerto de Praga, en el vuelo de regreso de los demandantes desde esa Ciudad hasta Barcelona, en un vuelo operado conjuntamente por las dos compañías demandadas. Estando programado ese vuelo para las 21'50 h de ese día, no pudieron regresar hasta las 23 h del día siguiente, reclamando por ello 105'38 euros por daños emergentes y 1.200 euros por daños morales para cada uno de los actores.
La sentencia de la primera instancia ha considerado probado que el retraso producido en el vuelo contratado se debió a las adversas condiciones climatológicas de aquel 12 de marzo, que obligaron al cierre del aeropuerto y a la cancelación de otros muchos vuelos, lo que constituye una fuerza mayor que exime a las transportistas de indemnizar a los viajeros afectados; pero ha entendido igualmente que las demandadas no prestaron a los clientes demandantes la debida asistencia e información, por lo que el Sr. Magistrado estimó la demanda parcialmente, concediendo la indemnización pretendida por daños materiales y reduciendo la suma por daños morales, que liga al desconcierto y mal estar derivados de la cancelación y la falta de atención a los viajeros, concediendo una suma de 80 euros para cada uno de ellos. Contra ello se alzan los actores, que insisten en que no existió fuerza mayor, pues el embarque llegó a producirse, siendo luego desalojados tras dos horas de espera en el avión; y discrepando de la valoración que el Sr. Magistrado ha efectuado del daño moral, ligándolo al importe del billete.
SEGUNDO.- El primer argumento del recurso no puede prosperar. Existe constancia en las actuaciones, merced a la misma información que aportaba la parte demandante y corroborada por la de las demandadas, que la cancelación del vuelo se debió a la tormenta
de nieve que abatió Praga en esas fechas. Las inclemencias del tiempo motivaron el cierre del aeropuerto y el retraso en la salida de unos 90 vuelos, incluido el que aquí interesa. Es cierto que CSA decidió finalmente dar salida al mismo en torno a la medianoche del 12 de marzo de 2006, llegando incluso a producirse el embarque. Finalmente, como se ha acreditado y recoge la sentencia, sobre las 2 de la mañana los pasajeros fueron obligados a descender de nuevo del avión y dirigirse otra vez a la terminal, pero resulta razonable que, si el comandante decidió no volar para no sobrepasar la jornada máxima del personal de vuelo, el vuelo efectivamente no saliera. No existe motivo alguno para obviar esta explicación, pues el personal también estuvo durante todo el tiempo de demora en el avión y resultó afectado por la misma. Las horas máximas de una jornada de trabajo de este tipo de personal no constituyen simplemente una conquista laboral, sino que son reconocidas como un importante mecanismo de seguridad del que no cabe prescindir.
La tormenta de nieve, por tanto, produjo no solamente el retraso antedicho en el vuelo en cuestión, determinado por la salida secuencial de otros muchos vuelos retrasados, sino también que no fuera posible respetar los turnos preceptivos. Sin embargo, no puede perderse de vista que la indemnización concedida no lo fue por esta razón, sino por la deplorable asistencia prestada a los pasajeros. Y es que, en efecto, si no era posible que ese vuelo llegara a efectuarse, los pasajeros merecían una explicación pronta, completa y, sobre todo, temporánea. Si los turnos del personal iban a verse afectados, carece de todo sentido llevar a cabo el embarque para después, cuando los viajeros llevan dos horas sentados en sus asientos con el cinturón de seguridad, proceder al desalojo. No reprocharemos a las líneas aéreas demandadas que este desalojo se efectuara con apoyo policial, pues ciertamente los actores decidieron desobedecer las órdenes de quien tiene autoridad para ello (sin perjuicio de la posterior exigencia de responsabilidades), pero debemos concluir que la previsión de la transportista fue sencillamente nula.
Si a ello añadimos que la decisión se tomó cuando el aeropuerto estaba vacío, sin que nadie atendiera a los primeramente embarcados y luego desalojados, que no recibieron información ni atención alguna, ni alojamiento, ni manutención, que la compañía CSA denegó que esta asistencia se efectuara al menos en la sala VIP con la que contaba en las instalaciones y que luego ha seguido rechazándola, podemos compartir sin duda la decisión del Sr. Magistrado de que, si bien el origen de la cancelación es una fuerza de causa mayor, no prosperando el recurso de los demandantes en este punto, el trato recibido merece sin duda un resarcimiento.
TERCERO.- La cuestión, en definitiva, es la valoración efectuada en la sentencia recurrida del daño moral. Ni su procedencia ni una posible limitación legal han sido cuestiones controvertidas. En ese aspecto cuantitativo, pues, creemos que la cuantía concedida es ciertamente escasa. La sentencia explica que los 80 euros para cada actor derivan del coste del viaje, que era el de un vuelo de bajo coste, y de un cálculo proporcional a este coste del viaje para atender las necesidades perentorias de los afectados.
Es cierto que el importe del billete y el tipo de viaje contratado, por las diferentes expectativas que permiten las distintas clases de billetes en función de sus prestaciones, son elementos a tener en cuenta para valorar un perjuicio moral, lo que necesariamente exige, según jurisprudencia muy nutrida que se excusa de citar, una aproximación prudente y ponderada hacia valoraciones inexorablemente subjetivas. El importe superior de un
viaje sin duda debe tenerse en cuenta a la hora de valorar el daño moral derivado de su frustración. Sin embargo, no debe ser empleado como único criterio, pues se corre el riesgo de no indemnizar en debida forma precisamente lo que integra el daño moral, que es la impotencia, la angustia, la incertidumbre, la pesadumbre, la tensión y aflicción que produjeron las antedichas circunstancias: son todos padecimientos ligados causalmente a las mismas, que no acontecen necesariamente en relación al precio del billete. Así lo establece la STJCE (Gran Sala) de 10 de enero de 2006 (a raíz de la cuestión prejudicial planteada (asunto C-344/04 ) por la High Court of Justice británica (The Queen contra Department for Transport), que ha concluido que las medidas de asistencia y atención a los pasajeros en caso de gran retraso de un vuelo (sobre el que versaba la cuestión), previstas en el artículo 6 del Reglamento nº 261/2004 , constituyen medidas estandarizadas e inmediatas de reparación de los perjuicios derivados de las molestias que ocasionan los retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, rechazando que las misma deban determinarse en proporción al precio del billete (párrafo 88).
Consideramos, por tanto, que las circunstancias ya descritas y la situación padecida por los actores generaron un daño moral evidente, que prudentemente valoramos en la suma de 150 euros para cada demandante.
CUARTO.- De acuerdo con los artículos 398, 397 y 394 de la LEC , no se hará condena en las costas ni en primera ni en segunda instancia, al estimarse sólo en parte la demanda y estimarse en parte el recurso formulado.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Ramón y Dña. Marí Jose contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente resolución, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, CONDENANDO a AIR FRANCE S.A y CZECH AIRLINES S.A a que paguen a los actores, en concepto de daños morales, la suma global de 300 euros, más intereses legales, manteniéndose la condena de la sentencia recurrida por daños materiales. Todo ello, sin efectuar condena en costas ni en primera ni en segunda instancia.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

