Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 363/2008 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 386/2008 de 05 de diciembre del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 363/2008
Núm. Cendoj: 37274370012008100576
Encabezamiento
Sentencia Número: 363/08
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO
Ilmos Sres. Magistrados
D. JESUS PEREZ SERNA
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En Salamanca, a cinco de Diciembre de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Divorcio Contencioso Nº 57/07 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 386/08, han sido partes en este recurso: como demandante- apelante D. Victor Manuel representado por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño, bajo la dirección del Letrado D. Carmen Ojeda Eusell. Y como demandado-apelado Dª María Cristina , representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Vicente Pérez bajo la dirección del Letrado Dª. Manuel Torres Calzada.
Antecedentes
1º.- El día veintidós de mayo de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Gómez Castaño en nombre y representación de DON Victor Manuel contra DOÑA María Cristina representada por la Procuradora Doña Carmen Vicente Pérez, y ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por Doña María Cristina contra Don Victor Manuel DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por DOÑA María Cristina y DON Victor Manuel , APROBANDO las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS derivadas de dicha declaración:
1.- Se atribuye a la esposa Doña María Cristina el uso y disfrute de la vivienda que fue el domicilio conyugal, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Villamayor de la Armuña (Salamanca), así como el ajuar doméstico y mobiliario existente en el mismo de forma temporal hasta que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial.
2.- En cuanto a las cargas del matrimonio se declara la obligación de ambos cónyuges de abonar, por mitad, el préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda familiar.
3.- Don Victor Manuel deberá satisfacer en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa Doña María Cristina la suma de QUINIENTOS EUROS mensuales (500 €) pagaderos por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la esposa durante un plazo máximo de UN AÑO.
4.- Se atribuye el uso exclusivo del vehículo ganancial marca volvo modelo S-40 matrícula XO-....-E al esposo y el Ford Fiesta a la esposa, siendo de cuenta de cada uno de los usuarios los gastos que origine tal uso, tales como seguros, gasolina, posibles multas etc., todo ello hasta la ulterior liquidación del régimen económico matrimonial.
5.- Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.
Todo ellos sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que estimando el presente recurso en su integridad, dicte resolución mediante la cual se revoque el pronunciamiento que reconoce derecho de pensión compensatoria a favor de Dña. María Cristina , decretando todo lo demás que sea procedente en derecho; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte resolución por la que se desestime el recurso interpuesto, condenado al recurrente al pago de las costas.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día cuatro de Diciembre de dos mil ocho y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia en la instancia decretando la disolución por divorcio del matrimonio en su día contraído por los litigantes, así como los efectos y medidas inherentes a dicha declaración, se interpone recurso de apelación contra referida sentencia por la representación procesal de D. Victor Manuel , en solicitud de que se suprima la pensión compensatoria fijada a favor de Dª María Cristina y a cargo del recurrente, al no detectarse desequilibrio económico alguno entre los excónyuges. La pensión compensatoria fijada en la sentencia apelada consiste en el pago mensual de 500 euros por el obligado, durante el plazo de un año.
Alega en tal sentido el actor-recurrente que la resolución impugnada incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, y concretamente en los siguientes: presunción de que D. Victor Manuel ha percibido ingresos por su colaboración en el equipo médico de festejos taurinos, (señala sobre el particular que no constan ingresos); Dª María Cristina ha trabajado antes del matrimonio y también durante el mismo dejando de trabajar en Julio de 2007 de forma voluntaria; y no consta en autos impedimento, afección o invalidez que le impida trabajar a Dª María Cristina . De ahí que entienda el recurrente que no concurren los requisitos necesarios en la esposa para reconocerle pensión compensatoria, ex art. 97 Código Civil .
SEGUNDO.- La pensión compensatoria tiene su origen en el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges; con la misma se pretende, en cierta medida, la permanencia tras la ruptura de la convivencia conyugal, de la situación económica habida durante dicho periodo, por lo que se hace precisa, en orden a valorar el empeoramiento de que habla el Código Civil en el art. 97.1 , la comparación entre el estado económico del cónyuge que pide la pensión, si bien teniéndose presente que la crisis matrimonial conlleva una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges. Y esta valoración del desequilibrio debe hacerse atendiendo a un criterio subjetivo, esto es, entendiendo que las circunstancias que han guiado la vida matrimonial son determinantes para conceder, negar o limitar el derecho a la pensión compensatoria.
En este sentido, sin necesidad de reiterar circunstancias ya puestas de manifiesto en la sentencia de instancia, es evidente que, en el caso examinado, se dan las condiciones necesarias, exigidas por el precitado art. 97 del Código Civil , para el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo, pues es obvio que el divorcio provoca en ella un desequilibrio económico en relación a la situación anterior del matrimonio y al margen de sus posibilidades y realidades laborales. La anterior conclusión deriva de un dato fundamental, claramente deducible de lo actuado, cual es la diferencia notable entre los rendimientos económicos del esposo y los de la esposa, máxime no negada la afirmación de la sentencia de que ha sido él quien, de forma única, ha contribuido al sostenimiento económico de la familia.
TERCERO.- Pero si a ello se une, -en la cuantificación de la pensión se han de tener en cuenta una serie de factores tales como el caudal y medios económicos del cónyuge a cargo del cual se pretende la pensión compensatoria, y junto a ellos, las necesidades de uno y de otra implicados-, que los hechos a que alude el recurrente para negar la procedencia de la pensión, no vienen corroborados en el resultado probatorio, apreciado conjuntamente, y con arreglo a las normas de la sana lógica, la cuestión queda definitivamente resuelta en línea de propugnar la confirmación de la decisión adoptada ya en la instancia.
En efecto, desde la primera de las variable dichas, -medios económicos del esposo- , ha quedado acreditada la participación de éste, formando parte del equipo médico, en, al menos, noventa y cuatro festejos taurinos durante los años 2006 y 2007. Se trata de una actividad, en términos generales, retribuida, siendo susceptible de variación las cantidades a percibir; si la parte apelante afirma la carencia de ingresos por tal concepto, ella, por pura facilidad probatoria, debería aportar datos, cuando menos indiciarios, de tal circunstancia.
Y desde la segunda de referidas variables, -las posibilidades y necesidades de ella-, ha resultado acreditado en autos, vía certificación de su vida laboral, que si bien trabajó en los lugares que afirma el recurrente, la duración de dichos trabajos fue mínima, al no computar entre todos ellos ni 300 días, a efectos de Seguridad Social.
Por demás, como dice la apelada, no consta que trabajara en Julio de 2007, y que lo dejara tras la ruptura matrimonial.
Respecto, asimismo, al alegado estado de salud de la esposa, la cuestión no reviste, tras lo dicho interés alguno, pues la pensión compensatoria, conceptualmente hablando, ha quedado justificada; además, fijado un plazo de duración de la misma, un año, la afirmación anterior aparece como más evidente. De todos modos, y a pesar de lo que pretende argumentar el recurrente, difícilmente se puede obviar que el informe ha sido emitido por una médico psiquiatra, con lo que ello entraña, y que ha podido ser sometido a contradicción por las partes.
CUARTO.- En suma, no acreditados los extremos en que el apelante funda su recurso, carece de apoyo fáctico su pretensión, lo que a su vez conlleva la desestimación del recurso en orden a la supresión de la pensión compensatoria fijada en la instancia. Las variables consideradas en la misma, han sido, además, correctamente tenidas en cuenta, (edad, dedicación a la familia, posibilidades laborales, contribución al patrimonio familiar) para fijar, igualmente, la cuantía de la pensión, por lo que también se concluye que la suma determinada por la juzgadora "a quo" en concepto de pensión compensatoria, equilibra las respectivas situaciones de los esposos a raíz del cambio operado en su relación.
Se desestima, pues, el recurso de apelación interpuesta.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo del año en curso, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Violencia sobre la Mujer de Salamanca , confirmamos referida resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

