Última revisión
10/07/2009
Sentencia Civil Nº 363/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 616/2008 de 10 de Julio de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 363/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00363/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACION 616 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Ángel Moreno García
Don José Antonio Nodal de la Torre
En Madrid a diez de julio de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario número 540/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Collado Villalba, a los que ha correspondido el Rollo 616/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes, DON Ignacio , DOÑA Gloria , DON Rosendo , DOÑA Tomasa , representados por el Procurador Javier Freixa Iruela; y de otra, como demandada y hoy apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE DIRECCION000 , CALLE DIRECCION001 NÚMEROS NUM000 DE COLLADO VILLALBA, representada por el Procurador Sr. Don Domingo José Collado Molinero; sobre caducidad de título constitutivo.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON Juan Ángel Moreno García.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, en fecha cuatro de marzo de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Otero Romero en nombre y representación de Eduardo , Gloria , Rosendo y Tomasa frente a la Comunidad de Propietarios del Garaje de DIRECCION000 de Collado Villaba (Madrid), declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en su contra, con condena a la parte actora en las costas del procedimiento.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día nueve de julio del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia ahora apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.
Segundo.- Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación es necesario partir de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos.
Los actores D. Ignacio y Dª Gloria son propietarios de la plaza de garaje n º NUM001 , y los actores D. Rosendo y D ª Tomasa de la plaza de garaje n º NUM002 de la Comunidad de Propietarios de Garajes de DIRECCION000 de Collado Villalba, sita en dicha ciudad calle DIRECCION001 n º NUM003 a NUM004 .
Es un hecho admitido por las partes que en los bloques que integran dicha comunidad de plazas de garaje, tanto en virtud de las correspondientes escrituras de división horizontal, como de las inscripciones registrales, y del certificado del Catastro existen 124 plazas de garaje.
En los Estatutos y Reglamento interno de la urbanización que se otorgaron en virtud de escritura pública de fecha 10 de febrero de 1976 , se alude que el citado conjunto Urbanístico esta constituidos por ocho bloques, y una edificación subterránea, señalada con el numero V bis destinado a garaje, en dichos estatutos se alude a la existencia de una comunidad general, referente a los elementos comunes de índole general, a ocho comunidades de propietarios sobre cada uno de los bloques independientes, y una comunidad particular de los propietarios de los locales del semisótano destinado a garaje, folio 66 de los autos, Estableciendo en el artículo 28 de los estatutos " que los propietarios de las participaciones indivisas del semisótano destinado a garaje de cada uno de los bloques constituirán entre sí una comunidad de propietarios, que se regirá por lo establecido en la ley de propiedad horizontal y en los estatutos.
En la junta de fecha 7 de mayo de 2000 General Extraordinaria de la Mancomunidad de Propietarios de todos los bloques, se acordó la puesta en marcha de la comunidad de propietarios de las plazas de garaje. Junta en la que ya se planteó la cuestión de si los gastos de dicha comunidad debía repartirse entre 124 cuotas o 126 cuotas.
En la junta que es objeto de impugnación celebrada el día 20 de mayo de 2006junio de 2006, se aprobó el presupuesto de gastos para el ejercicio 2006, y que se repartieran dichos gastos entre 126 propietarios y no entre 124 por 2º votos a favor y 17 en contra.
Partiendo de los hechos expuestos, la cuestión que se reproduce en esta alzada, es si dicho acuerdo es contrario o no a las normas de propiedad horizontal y a los propios estatutos de la comunidad de propietarios, si bien al haberse estimado de oficio en la sentencia impugnada la caducidad de dichos acuerdos, debe examinarse con carácter previo si se ha producido o no dicha caducidad.
Tercero.- El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que los acuerdos adoptados por la junta de propietarios podrán ser impugnados por alguno de los motivos que establece dicho precepto, caducando la acción de impugnación en el plazo de tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.
En el presente caso cualquiera que sea la naturaleza del acuerdo impugnado, ya porque se entienda que esta sujeto al plazo de caducidad de tres meses o de un año, teniendo en cuenta que el acuerdo impugnado se adoptó el 20 de mayo de 2006, y la demanda impugnado el acuerdo se presentó en fecha 31 de julio de 2006, antes de haber transcurrido el plazo de tres meses que establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, no puede entenderse caducada la acción de impugnación de dichos acuerdos: siendo una cuestión distinta si la Comunidad de propietarios puede o debe cambiar en una junta posterior, como es la que se impugna, los criterios de determinación de los copropietarios en su obligación de contribuir a los gastos comunes, es decir si el hecho de que la comunidad de propietarios en juntas anteriores procediera a distribuir los gastos entre 126 plazas de garaje, cuando es un hecho no discutido que registralmente solo son 124, vincula a la comunidad de propietarios y a los comuneros sin que estos puedan impugnar dichos acuerdos de ser contrarios al propio título constitutivo de la Comunidad de propietarios o a la ley de propiedad horizontal.
Con relación a esta cuestión no puede mantenerse que la Comunidad de propietarios, y de forma especial los miembros de la misma estén vinculados de forma absoluta y permanente a unos acuerdos, como son los de distribución de los gastos entre los copropietarios, cuando tales acuerdos se adoptan en contra de lo establecido en los propios estatutos de la comunidad de propietarios, o en la ley de propiedad horizontal. Siendo una cuestión distinta que los copropietarios no puedan impugnar dichos acuerdos para la anualidad que no se opusieron a ellos, o que dejaron en su caso transcurrir el plazo de caducidad para su impugnación, y otra cuestión distinta es que dichos propietarios puedan impugnar los acuerdos para anualidades posteriores cuando dichos acuerdos son contrarios a los Estatutos o la Ley de Propiedad Horizontal, sin que previamente se hayan modificado dichos estatutos o el título constitutivo de acuerdo con los requisitos que establece la Ley de Propiedad Horizontal.
Cuarto.- Partiendo de los hechos no discutidos por las partes, que según la escritura de división horizontal, y la certificación catastral, solo existen registralmente 124 plazas de garaje sobre la que se ha constituido la comunidad de propietarios, y por otro lado que en los años anteriores se distribuyeron los gastos entre 126 copropietarios, debe examinarse si dichos acuerdos son o no contrarios a la ley o a los estatutos.
Con relación a esta cuestión debe partirse que solo pueden integrarse en la comunidad de propietarios, ya lo sea de viviendas, o de garajes como ocurre en este caso, los propietarios de las viviendas o plazas de garaje sobre las que se constituye el régimen de propiedad horizontal, así en los Estatutos de la Comunidad de propietarios, cuando se alude a la constitución de dicha comunidad se señala que se integran por los propietarios de las cuotas indivisas de los edificios destinados a garajes, por su parte el artículo 9 de la ley de propiedad horizontal, impone a los propietarios la obligación de contribuir a los gastos de la comunidad de acuerdo con lo establecido en el título constitutivo o lo especialmente acordado. Por su parte en el artículo 5 de la ley de propiedad horizontal, al regular los requisitos del título constitutivo, que es el acto fundacional de la comunidad de propietarios, establece que en el mismo se describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano. Debiendo fijarse en el mismo título la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial.
Aplicando estas normas a la comunidad de plazas de garaje, si bien la comunidad de propietarios se acordó que fuera puesta en marcha en la junta general Extraordinaria de la Mancomunidad de propietarios de 7 de mayo de 2000, tal constitución ya estaba prevista en los Estatutos otorgados en fecha 10 de febrero de 1976, en virtud de los cuales, y del artículo 3 de la ley de propiedad horizontal, solo pueden integrarse en dicha comunidad los que tengan la condición de propietarios de los locales, o en este caso de las plazas de garaje sobre los que se constituye el régimen de comunidad de propietarios, debiendo concluirse que al existir al menos según las escrituras de división horizontal de los bloques que se integran en dicha mancomunidad solo 124 plazas de garaje, solo puede en principio constituirse sobre dichas plazas de garaje y sobre sus elementos comunes, en tanto no se proceda a la modificación o adaptación en su caso del título constitutivo, en la medida que es el título constitutivo, que no consta que se haya modificado, el que debe fijar los elementos o partes privativas que se integran en la Comunidad de propietarios, sus elementos comunes, y la cuota de contribución a los gastos comunes, que deben dividirse entre todos los copropietarios, por lo que en modo alguno puede procederse a la división de los gastos comunes de la comunidad entre un numero de personas o propietarios distinto a los que consta en el título constitutivo.
Debiendo entenderse que ni esta resolución ni los acuerdos comunitarios prejuzgan los derechos que terceros pueda tener sobre alguna o algunas de las plazas de garaje, tanto frente a la comunidad de propietarios, o en su caso de existir frente al vendedor o vendedores, si hubieran procedido a la venta de plazas de garaje inexistentes.
Quinto.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil si bien se estima la demanda, dadas las dudas de hecho que plantea este litigio, y que la comunidad de propietarios en ejercicios anteriores procedió a distribuir los gastos de la citada comunidad entre 126 copropietarios, debe entenderse a los efectos del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, la existencia de serias dudas de hecho y de derecho para no hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ignacio , Dª Gloria , Don Rosendo y Dª Tomasa , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba en fecha 4 de marzo de 2008 , y estimando la demanda, se declara la nulidad del Acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Garajes de DIRECCION000 de fecha 20 de mayo de 2006, en el que se acuerda distribuir los gastos entre 126 copropietarios. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

