Sentencia Civil Nº 363/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 363/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 332/2010 de 14 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 363/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100363


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 332/10

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Orihuela

Autos de Juicio Ordinario nº 42/08

SENTENCIA Nº 363/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Elche, a catorce de julio de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de .Juicio Ordinario nº 42/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Enrique , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pérez-Bedmar Bolarín y dirigida por el Letrado Sr. Poveda Iborra, y como apelada la parte demandada Procumasa, S.A., representada por el Procurador Sr. Castaño García y defendida por el Letrado Sr. Mayoral Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 42/08 , se dictó sentencia con fecha 9/10/09 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cánovas Seiquer, en nombre y representación de D. Enrique contra Procumasa, S.A., representada por el Procurador Sr. Maseres Sánchez, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos en ella, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 332/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su revocación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/7/10.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda planteada, al entender que no resulta procedente la pretensión ejercitada de resolución del contrato privado de compraventa suscrito con fecha 6 de agosto de 2004, considerando que el retraso en la entrega de la vivienda no determina la resolución del contrato, al no haberse pactado el plazo de entrega, como requisito esencial del mismo.

Frente a la citada resolución se alza en apelación la parte actora al no ver acogida su pretensión, alegando en definitiva error en la valoración de la prueba al entender que la interpretación que realiza el juzgador de instancia de los términos del contrato, resulta ilógica, siendo esencial el plazo de entrega de la vivienda, por lo que llegado su vencimiento, interesó la resolución del contrato

Recurso ante el que se opone la parte demandada en todos sus términos.

SEGUNDO.- La primera cuestión que plantea el apelante es la relativa a la interpretación que de las cláusulas del contrato efectúa la parte apelante, al efecto es de señalar que en materia de interpretación de contratos, es reiterada la jurisprudencia que mantiene que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos de instancia, que debe ser mantenida salvo que sea absurda, ilógica, arbitraria, errónea o contraria a derecho, así se ha venido reiterando en innumerables resoluciones, entre otras, STS de 19.2.96, 10.6.98, 20.1.00, 12.7.02, 21.4.03, 30.12.03 y 18.5.06. Doctrina igualmente mantenida en resoluciones posteriores, como las STS de 7 de mayo de 2008, 31 de octubre de 2008, 10 de noviembre de 2008, 22 de junio 2009, 4 de febrero de 2010 . Así mismo la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "la jurisprudencia ha reiterado que la interpretación de los contratos es función privativa del tribunal de instancia, pero siempre ha advertido que ello no se aplica si la que ha hecho resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho (sentencias de 20 de enero de 2000, 14 de marzo de 2000, 22 de diciembre de 2005, 11 de diciembre de 2006, 9 de enero de 2007, 5 de noviembre de 2007, 8 de mayo de 2009 ).".

Por su parte, la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "El motivo primero alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sobre la interpretación del contrato. Ésta es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo y aquella norma dispone que ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica. El texto del primer párrafo del artículo 1281 dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas .

La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas "vienen a funcionar con carácter subsidiario" (sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella "no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas" (sentencia de 1 de marzo de 2007 ) "ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281 .1 del Código civil " (sentencia de 18 de julio de 2007 )."

Por su parte la STS de 1 de febrero de 2010 señala que "procede recordar, con la sentencia de 15 de junio de 2.009 - y las que en ella se citan, entre otras muchas -, que, aunque los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso, la interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, no a esta Sala de casación, que se ha de limitar a realizar un control de legalidad, el cual debe ser superado por todo resultado hermenéutico respetuoso con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible según ellos."

En el presente caso, es cierto que el contrato de compraventa suscrito entre las partes fijaba un plazo o fecha para la entrega de la vivienda objeto del mismo, al indicar en su cláusula quinta que "ENTREGA DE LOS INMUEBLES: El plazo previsto para la entrega de la vivienda es el 30 de diciembre de 2006. Pactando las partes expresamente una prórroga de 4 meses que en ningún caso dará derecho a indemnización. La entrega de llaves de los inmuebles objeto de esta compraventa se hará coincidir con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, la cual se otorgará dentro del plazo máximo de 15 días a contar desde la fecha de requerimiento que, en tal sentido, la VENDEDORA efectúe al COMPRADOR. El incumplimiento por el comprador, de dicha obligación facultará a la vendedora para dar por resuelto el presente contrato, en los términos y efectos que se contienen en la estipulación cuarta de este contrato". Sin embargo al contrario de lo que alega la parte apelante, la juzgadora de instancia no entendió que no se hubiese fijado plazo de entrega, sino que éste no se pacto como requisito esencial del contrato, resultando ello la ratio decidendi de su resolución; y si bien es cierto que la juzgadora entendió que no se fijó fecha máxima de entrega como requisito esencial, sino un plazo en el que el retraso en la entrega no daría derecho a indemnización y que si podría determinar el nacimiento de dicho derecho, de extenderse más allá de dicho plazo; dicha manifestación, evidentemente, no excluye el ejercicio de la facultad resolutoria del comprador a tenor del art. 1.124 del CC , como efectivamente ha ejercitado.

TERCERO.- Concretado por tanto que se fijó un plazo de entrega prorrogable, la cuestión objeto de conflicto se reduce a determinar si efectivamente nos encontramos ante un mero retraso en la entrega del objeto de la compraventa o si por el contrario el plazo pactado constituye un elemento esencial del contrato de tal forma que su incumplimiento sea determinante de la resolución del mismo.

En nuestra doctrina jurisprudencial rige el principio de conservación del contrato, de tal forma que un mero retraso en la entrega no es causa determinante de la resolución del mismo (STS de 23.1.96 y 10.6.96 ), salvo que expresamente se hubiere pactado su esencialidad, esto es, la posibilidad de que el comprador pudiere apartarse del contrato (mediante el pacto de condición resolutoria por tal motivo) o que sin el cumplimiento de dicho plazo el contrato resultase ineficaz para la parte compradora, o de tal trascendencia que le resultase sumamente oneroso su mantenimiento; de tal forma que el incumplimiento sea de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte (STS de 11.1.82, 7.3.83 y 18.10.93 ), debiendo dicho incumplimiento ser grave (STS de 13.5.04 ). Como recoge la STS de 25.6.09 "La jurisprudencia de esta Sala ha venido considerando que el mero retraso en el pago no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Para que el retraso pueda considerarse como supuesto de incumplimiento se requiere que con él se frustre el fin del contrato, como se afirma en las sentencias de 9 marzo y 26 junio 1990 , entre otras."

En el presente caso no consta pacto que determine la esencialidad del plazo, como causa determinante de la resolución del contrato, pues el mero hecho de fijar una fecha de entrega de la vivienda y una prórroga de la misma, no constituyen requisitos suficientes para determinar esa esencialidad; mas cuando concurrieron circunstancias acreditadas (concurso de la mercantil constructora) ajenas a la vendedora, que evidentemente motivaron un retraso, no apreciándose pasividad en la actuación de la vendedora ni una voluntad obstativa de ésta, al cumplimiento del contrato, retraso que en ningún caso puede calificarse de excesivo, ante la concurrencia de las circunstancias expuestas. Ello unido a que ni siquiera se ha acreditado por el apelante la concurrencia de otras circunstancias determinantes de tal esencialidad, ni ha acreditado que como consecuencia de ello se frustraría el contrato, pues de hecho el apelante reconoció en prueba de interrogatorio que a partir del mes de abril de 2007, realizaba llamadas cada mes a la mercantil demandada para informarse de cómo iban las obras, comunicándole verbalmente distintos plazos, lo que viene a confirmar que efectivamente le comunicasen que como consecuencia del concurso de la constructora, la entrega de la vivienda se posponía hasta el 30 de septiembre de 2007 (doc. nº 7 de la contestación a la demanda); no constando su oposición, negativa o condicionamiento alguno a tal retraso, ni manifestación de su necesidad o esencialidad de la entrega; reconociendo igualmente el demandante que tras la llamada que recibió de la demandada en el mes de noviembre de 2007, por la que le indicaban que ya podía revisar la vivienda por si había algún desperfecto y que en diciembre podrían escriturar, les dio una última oportunidad, lo que evidencia que el plazo de entrega, por lo menos hasta tales fechas, antes de obtener la demandada la licencia de primera ocupación (5.12.07) y se requerido para escriturar (20.12.07), no le era esencial.

Debemos concluir en definitiva, que en la actuación de la vendedora no hay propio y verdadero incumplimiento que afecte a la esencia de lo pactado, pues no impide al comprador obtener el fin del contrato suscrito, o como se viene diciendo, las legítimas aspiraciones de la contraparte (STS de 16.11.05 ) de ahí que no proceda la resolución contractual del art. 1.124 del CC (STS de 4.12.83 y 17.11.95 ).

CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de fecha 9 de octubre de 2009 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

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