Sentencia Civil Nº 363/20...re de 2010

Última revisión
30/11/2010

Sentencia Civil Nº 363/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 398/2010 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR

Nº de sentencia: 363/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010100523

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

SENTENCIA Nº 363/10

ILMOS SRES MAGISTRADOS:

Dª JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS

Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ (Ponente)

Recurso Civil nº 398/10

Autos nº 65/10. Procedimiento Verbal. Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castuera

En Mérida a treinta de Noviembre de dos mil diez.

La Sección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ ha visto en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Verbal nº 65/10, del Juzgado 1ª Instancia nº 1 de Castuera, seguido entre las partes, de una como apelante Carlos Francisco , representada por el Procurador Sr. Lòpez Ramiro y defendido por el Letrado Sr. Garay Bosch y, de otra, como apelados Maite , Anibal y Cornelio , representados por el Procurador Sr. Soltero Godoy y defendidos por el Letrado Sr. Gómez Coronel sobre Negatoria de servidumbre.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Castuera, por el mismo se dictó Sentencia de fecha 17 de Mayo de 2010 , cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:" Que desestimando la demanda de Juicio Verbal nº 65/10 formulada por el Procurador D. Diego López Ramiro, en nombre y representación de Don Carlos Francisco debo Absolver y Absuelvo a Doña Maite , Don Cornelio y Don Anibal de todos los pedimentos vertidos contra ellos, con expresa imposición de las costas de este juicio al actor".

TERCERO.- Frente a la anterior resolución, por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 457.1 de la L.E.C.

CUARTO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los art. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de Apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss.de la citada Ley procesal.

QUINTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de Apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.

SEXTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los Autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 3ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala nº 398/10, turnándose de ponencia, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los Autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite .

Vistos siendo ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento, estima la Sala, tras el obligado examen de las actuaciones obrantes en autos, que debe prosperar el motivo de oposición a la demanda aducido por la representación procesal de los demandados sobre la existencia de litispendencia, no así la solicitud de inadmisibilidad de recurso, por falta de determinación de los pronunciamientos de la sentencia que se recurre, al tratarse de una resolución, que tenía por objeto, la acción negatoria de servidumbre, de la que resultaron absueltos los demandados, por ello, con el escrito de preparación del recurso, al manifestarse por el apelante, su voluntad de impugnar dicho pronunciamiento, no hace preciso una concreta y detallada relación, al no existir en la misma falta de precisión o de concreción entre los diversos contenidos de la misma.

En relación a la litispendencia, nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de febrero de 1999 , que "tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida a un órgano judicial con anterioridad se produzca otro litigio posterior, con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias, pues la litispendencia es una institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada y por ello, en términos generales, como dice la STS de 25 de noviembre de 1993 , "la jurisprudencia sigue exigiendo para la excepción que nos ocupa las tres identidades precisas para la cosa juzgada a que se refiere el art. 1252 del Código Civil , pero también la ha apreciado cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito", de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( STS de 22 de junio de 1987 ) y ello es así, porque resulta contrario al orden público y al eficiente funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en su misión de proporcionar tutela jurídica a los titulares de derechos e intereses legítimos, que una misma cuestión sea examinada en procedimientos separados y sucesivos por los órganos integrantes del poder judicial, con el riesgo de fallos contradictorios y el redoblado coste que ello implica, a fin de evitar tal sinrazón se hacen operativas las excepciones de cosa juzgada o de litispendencia según sea firme o no la sentencia que ha puesto fin al primer proceso, ambas apreciables de oficio atendida la finalidad de interés público que las inspira."

Bajo la vigencia de la nueva LEC, se ha reconocido la posibilidad de apreciar de oficio, la excepción de litispendencia, ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de mayo de 2008 , y la de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 10 de octubre de 2.003 , o Sevilla de 23 de enero de 2006 ). Partiendo de estas consideraciones y examinando el caso enjuiciado, entiende la Sala no acertado el criterio de la Juzgadora de instancia, al desestimar la excepción, toda vez que en este punto, tiene razón la parte demandada- apelada, pues el presente proceso tiene por objeto una acción negadora de servidumbre de paso sobre un camino de acceso a la vivienda enclavada en la finca del actor, cuyo pronunciamiento puede interferir con el pretendido en el procedimiento ordinario nº 15/10, entablado con anterioridad, que tiene por objeto, además del ejercicio de la acción reinvidicatoria sobre la meritada vivienda, "que se mantenga para su acceso el camino de entrada existente". Por ello, debemos dejar sin efecto la resolución recurrida, quedando en suspenso las presentes actuaciones hasta que se resuelvan las cuestiones objeto de debate en el procedimiento ordinario nº 15/2010 que se ventila en el Juzgado nº 1 de Castuera.

TERCERO.- Apreciada la excepción de litispendencia por esta Sala, por la que se deja en suspenso las presentes actuaciones, debe quedar igualmente en suspenso el pronunciamiento de costas.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que apreciando la excepción procesal de litispendencia procede dejar sin efecto la resolución recurrida, quedando en suspenso las presentes actuaciones hasta que se resuelvan las cuestiones objeto de debate en el procedimiento ordinario nº 15/2010 que se ventilan en el Juzgado nº 1 de Castuera, así como el consiguiente pronunciamiento de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico

Diligencia.- La extiendo yo el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.-

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