Sentencia Civil Nº 363/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 363/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 76/2010 de 09 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Nº de sentencia: 363/2010

Núm. Cendoj: 08019370152010100163


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 76/10-2ª

JUICIO VERBAL Nº 421/2009

JUZGADO MERCANTIL Nº 8 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 363/2010

Ilmos. Sres.

IGNACIO SANCHO GARGALLO

LUIS GARRIDO ESPA

JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Décimoquinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal número 421/2009 seguidos ante el Juzgado Mercantil número 8 de Barcelona, a instancia de Jose Augusto y Coral , representados por la procuradora Carme Chulió Purroy, contra IBERIA LINEAS AEREAS, S.A., representada por el procurador Ángel Quemada Cuatrecasas. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2009 , también impugnada por la demandada.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Augusto y Dª ª Coral y CONDENO a la mercantil IBERIA LINEAS AEREAS, S.A. al pago de 447,62 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas".

SEGUNDO: La representación procesal de Coral y Jose Augusto interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2010.

Ponente el Ilmo. Sr. magistrado IGNACIO SANCHO GARGALLO.

Fundamentos

PRIMERO: Los actores habían contratado con la demandada un vuelo desde Barcelona a Madrid, el día 22 de diciembre de 2008, para a continuación tomar un vuelo de Madrid a San José de Costa Rica, con la misma compañía aérea, IBERIA. El vuelo sufrió un retraso de 2 horas y 53 minutos, lo que les impidió llegar a tiempo para tomar la conexión con Costa Rica. IBERIA les suministró dos pasajes para el vuelo del día siguiente y alojamiento en un hotel para aquella noche. Los actores reclamaban en su demanda una indemnización por daño moral de 800 euros por persona, que luego redujeron a 700 euros, más el perjuicio ocasionado por haber perdido un día de vacaciones, que cifraron en 429,78 euros.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a indemnizar por daño moral 100 euros a cada uno de los pasajeros y 247,62 euros por la pérdida de un día del viaje organizado que tenían contratado.

La sentencia es recurrida por los actores quienes impugnan la indemnización de 100 euros por persona, por daño moral, e invocan para ello el Reglamento comunitario 261/04 y la interpretación que del mismo hace la STJCE de 19 de noviembre de 2009 , cuando equipara a la cancelación el retraso superior a 3 horas.

IBERIA, además de oponerse a la apelación, impugna el pronunciamiento en costas, pues se le imponen las de primera instancia aunque las pretensiones de los actores fueron estimadas parcialmente.

SEGUNDO: Conviene aclarar que los actores no han ejercitado la acción de compensación económica prevista en el art. 7 del Reglamento CE 261/2004para los casos de denegación de embarque y de cancelación de vuelos, que la STJCE 19 de noviembre de 2009 extiende a supuestos de retraso superior a tres horas respecto del horario programado de llegada.

La STJCE de 10 de enero de 2006 (C-344/04, caso IATA y ELFAA ) en su apartado 43, refiere que el retraso, especialmente el importante, puede ocasionar dos tipos de daños: por una parte, perjuicios prácticamente idénticos a todos los pasajeros que son objeto de compensación por el RCE 261/04; y, por otra, perjuicios individuales, inherentes al motivo de su desplazamiento, que pueden ser objeto de una reparación a posteriori e individualizada. En nuestro caso, los actores no han realizado la reclamación judicial de la compensación al amparo del RCE 261/04, sino que se han limitado a reclamar la correspondiente a los daños o perjuicios individuales sufridos. Por esta razón no cabe, en apelación, argumentar y solicitar la procedencia de la condena al amparo del reglamento comunitario.

En la demanda, los actores fundan su pretensión indemnizatoria en las normas generales del cumplimiento de los contratos (art. 1101 CC ), en este caso, el de transporte aéreo de viajeros. Invocan el art. 19 del Convenio de Montreal de 1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional , que establece un régimen de responsabilidad civil por daños subjetivo con presunción de culpa del transportista: "El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas". Además, prevé unos límites al quantum indemnizatorio de 4.500 DEG por pasajero, para el supuesto de retraso en el transporte de pasajeros, y de 1.000 DEG por pasajero, en el supuesto de retraso en el transporte de equipaje -salvo que se haya efectuado una declaración especial de valor- (art. 22.2 Convenio de Montreal).

No le falta razón a la parte apelante cuando argumenta que la jurisprudencia ha venido admitiendo la indemnización del daño moral en caso de retraso en la salida de un vuelo. En este sentido, es muy relevante la sentencia invocada, STS (1ª) de 31 de mayo de 2000 , pues las consideraciones que en ella se contienen vienen referidas a daños provenientes de un causa similar a la presente, cual es el retraso en la salida de un vuelo. En aquella ocasión, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, recordando su propia jurisprudencia, partía de la siguiente consideración: " la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( S. 23 julio 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( S. 6 julio 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( S. 22 mayo 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( S. 27 enero 1998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( S. 12 julio 1999 ) ".

La referida STS de 31 de mayo de 2000 , proyectando esta doctrina sobre la aflicción producida por un retraso de un transporte aéreo, en primer lugar, advierte que " no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo ". Pero a continuación admite que puedan ser indemnizables como daño moral " aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna ".

En nuestro caso, el retraso del primer vuelo (Barcelona-Madrid), aunque fue ligeramente inferior a tres horas, en concreto 2 horas 45 minutos, fue suficiente para generar el desasosiego y angustia de comprobar que iban a llegar tarde para tomar la conexión del vuelo con San José de Costa Rica. Si tenemos en cuenta que se trataba de un viaje organizado de 12 días en Costa Rica, se advierte razonable esta aflicción moral, sin perjuicio de que al llegar a Barajas y comprobar la pérdida del vuelo, IBERIA les proporcionara otro pasaje para el día siguiente, además de comida y alojamiento. La dificultad radica en valorar el importe de este daño moral, que necesariamente debe realizarse de forma estimativa, y que en este caso ciframos en 200 euros por persona.

CUARTO: Estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas (art. 398.2 LEC ), y además, dejamos sin efecto la condena en costas en primera instancia pues, como argumenta la impugnación de IBERIA, las pretensiones ejercitadas por la demanda han sido estimadas parcialmente (arts. 394 y 397 LEC ).

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Jose Augusto y Coral contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona con fecha 13 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; en el sentido de incrementar la condena indemnizatoria por daño moral a 200 euros por persona. Al mismo tiempo ESTIMAMOS la impugnación formulada por IBERIA LINEAS AEREAS, S.A., y dejamos sin efecto la condena en costas de primera instancia. Todo ello sin que proceda la condena en costas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso extraordinario alguno conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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