Sentencia Civil Nº 363/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 363/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 341/2010 de 23 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GARCIA CACHAFEIRO, FERNANDO

Nº de sentencia: 363/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100277


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00363/2010

CORUÑA Nº 2

ROLLO: 341/10

FECHA REPARTO: 7-6-10

SENTENCIA

Nº 363/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

FERNANDO GARCÍA CACHAFEIRO

En A Coruña, a veintitrés de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 1391/08, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES DOÑA Rosaura y MAPGRE AUTOMOVILES representados en ambas instancias por el Procurador Sr. LÓPEZ VALCARCEL y con la dirección del Letrado Sr. BELLO VAZQUEZ y como DEMANDADA- APELADA FEROVIAL AGROMAN S.A., representada en ambas instancias por el Procurador Sr. SÁNCHEZ GARCIA y con la dirección del Letrado Sr. QUIRALTE DUELO y el DEMANDAO APELADO OBRAS Y VIALES DE GALICIA, S.L., representado en ambas instancias por el Procurador SR. PUGA GÓMEZ y con la dirección del Letrado Sr. López Mora; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 21-10-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: " Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales SR. LÓPEZ VALCARCEL, en nombre y representación de MAPFRE AUTOMÓVILES y de DOÑA Rosaura , contra la entidad FERROVIAL AGROMAN, S.A., representada por el Procurador SR. SANCHEZ GARCÍA y contra la entidad OBRAS Y VIAJES DE GALICIA, S.L. representada por el Procurador SR. PUGA GÓMEZ y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada FERROVIAL AGROMAN, S.A. a abonar a MAPFRE AUTOMOVILES S.A. la cantidad de 2708,82 euros y DOÑA Rosaura , la cantidad de 225,00 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial.

Y debo absolver y absuelvo a la demandada OBRAS Y VIALES DE GALICIA, S.L. de todos los pedimentos efectuados contra ella.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación, para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO GARCÍA CACHAFEIRO.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso de apelación la demanda que presenta Dña. Rosaura y MAPFRE contra Ferrovial Agroman, S.A. (Ferrovial) y Obras y Viales de Galicia S.L. (OVIGA) por la que se reclama la cantidad de 4.848,37 euros, en concepto de daños materiales y personales sufridos por la actora con ocasión de accidente de circulación. La base fáctica sobre la que se funda la demanda es que la actora conducía un vehículo que, en un tramo curvo y de pendiente descendiente, perdió adherencia debido a la existencia de barro en la calzada, lo que provocó su salida de la vía por el margen izquierdo. La actora dirige su demanda contra Ferrovial por ser la empresa que estaba realizando las obras que provocaron la presencia de barro en la calzada y contra OVIGA por ser por ser la empresa a la que le remitió Ferrovial cuando le reclamó inicialmente los daños. En virtud de sentencia de 21 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña desestima íntegramente la demanda presentada contra OVIGA, al apreciar que la misma no estaba trabajando en la zona, y estima parcialmente la demanda contra Ferrovial, pues entiende que es responsable del accidente, si bien aprecia concurrencia de culpas de la actora y considera no acreditados los daños personales objeto de reclamación. Frente a dicho pronunciamiento se alza el presente recurso de apelación, cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser estimado.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso se basa sustancialmente en el error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgado de Instancia al entender la parte demandante, aquí apelante, que ha quedado acreditado en el juicio que la presencia de barro en la calzada es la única causa del siniestro.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS TS 11 marzo 1998, 27 octubre1990, 19 diciembre 1992, 13 febrero 1993, 4 julio 1998 y 27 septiembre 1999, entre otras) dispone que para comprobar la existencia de la relación causal entre la conducta de la parte y el daño causado debe acudirse al criterio de la «causalidad relevante o adecuada», en cuya virtud sólo se consideran jurídicamente relevantes las circunstancias que tengan relevancia para producir el resultado, el cual aparece así como consecuencia necesaria de la conducta del agente, y atender también a los criterios de «previsibilidad objetiva del resultado» y «falta de la diligencia debida» en el sujeto que introducen, de un lado, un elemento de predecibilidad del daño en el momento de actuar y, de otro, de creación o aumento de un riesgo no permitido, de manera que no basta la mera conexión material entre la conducta supuestamente negligente y el daño, sino que es preciso que, de algún modo, el riesgo implícito en la acción y omisión imprudente se realice en el resultado, el cual debe producirse como consecuencia directa de ese riesgo y no por otras causas ajenas o independientes del actuar peligroso.

Por otra parte, es también doctrina reiterada del Alto Tribunal (sentencias de 20 febrero 1987, 12 julio 1989, 4 junio 1991, 11 febrero 1993, 30 junio 1997, 14 abril 1998, 15 marzo 1999, 29 noviembre 2001 y 7 marzo 2002 , entre otras) que cuando a la producción del daño concurren una o varias causas determinadas por el actuar culposo de diversos agentes, e incluso de la propia víctima, habrá que ponderar el grado de contribución de cada conducta respecto a la generación del resultado, debiendo acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y entidad de las culpas concurrentes, a través de una equitativa y proporcional distribución del quantum indemnizatorio, a través de la facultad discrecional que establece con carácter general el art. 1.103 del Código Civil (así las SS TS 20 febrero 1987, 12 julio 1989, 4 junio 1991, 11 febrero 1993, 30 junio 1997, 14 abril 1998, 15 marzo 1999, 29 noviembre 2001 y 7 marzo 2002 ). Este criterio doctrinal tiene reflejo normativo, en el ámbito de la responsabilidad civil del automóvil, en la disposición contenida en el art. 1.1, párrafo cuarto, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que establece la necesidad de proceder a una equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto de la cuantía indemnizatoria, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.

En el caso que se nos presenta, compartimos la apreciación del Juzgado en el sentido de que la propia actuación de la víctima ha contribuido a la producción del resultado dañoso cuya indemnización se pretende en este procedimiento pues, según se desprende del propio testimonio de Dña. Rosaura ante la Policía, ésta conducía su vehículo a una velocidad de 60 kms. hora, superior a la fijada genéricamente para el tramo de carretera en el que se produjo el accidente (50 kms. hora) y no ajustada a las condiciones metereológicas existentes en el momento, a tenor de la escasa luz y la lluvia presente, por lo que la conductora debería haber ajustado su velocidad estrictamente a los límites marcados o incluso a una velocidad inferior debido a las condiciones adversas. Dicha apreciación no resulta controvertida por el resto de la prueba practicada y, en particular, por el atestado policial que menciona como única causa del accidente la presencia de barro en la calzada, pues la sentencia recurrida aprecia que ésta última es la causa principal del accidente, limitándose a reducir la indemnización en un 25 % al atribuir dicho porcentaje a la incidencia que tuvo la conducta negligente de la conductora en la causación del accidente.

TERCERO: Como segundo motivo de apelación, la representación de Dña Rosaura aprecia la existencia de un error en la valoración de los daños personales sufridos en el accidente.

La sentencia recurrida considera que no han resultado acreditados los daños cuya indemnización se reclama, apreciación que compartimos pues la parte actora se ha limitado a incorporar a los autos un informe médico elaborado por el Doctor Juan Antonio en el que se le diagnostica «latigazo cervical», lesión de la que tardó en curar 21 días, si bien el comentado informe fue redactado dos meses después del accidente, se refiere un accidente sufrido por la actora en fecha distinta del que se está enjuiciando y resume las asistencias que se le prestaron a Dña. Rosaura , pero sin acompañar los partes.

Es cierto que, como señala la parte apelada, nada impide que la lesión «latigazo cervical» se manifieste con posterioridad al accidente, de ahí que nada se pueda concluir de la ausencia de mención a las lesiones personales en el atestado policial. También compartimos la tesis de la recurrente en el sentido de que cabe aportar como prueba de las lesiones un informe médico posterior al accidente, pero siempre que dicho informe -dado el tiempo transcurrido- no deje lugar a dudas de la relación causal entre el accidente y los daños que lesiones que aprecia el doctor. En el presente asunto, dicha relación causal no ha resultado acreditada toda vez que el parte médico alude a un accidente de fecha distinta, no se aportan a los autos los partes de asistencia en las fechas inmediatamente posteriores al accidente y, además, la lesión que figura en el informe médico no se corresponde con lo manifestado por Dña. Rosaura en el acto de juicio en el que manifestó que el accidente le provocó dolor de espalda.

Frente a dicha conclusión, la parte apelante alega que la fecha del accidente que figura en el informe es un mero error material -pues coincide el mes, pero no el día- al tiempo que sostiene que Dña. Rosaura se refería a la parte alta de la espalda, lo que sí resultaría compatible con el latigazo cervical, si bien se trata de manifestaciones realizadas sin ningún sustrato probatorio, por lo que no permiten apreciar que la parte actora ha cumplido con la carga de acreditar los daños personales sufridos en el accidente, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 LEC .

CUARTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Rosaura supone la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (art. 398.1 LEC ).

Fallo

Con desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación de Dña. Rosaura contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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