Sentencia Civil Nº 363/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 363/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 63/2010 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 363/2010

Núm. Cendoj: 17079370012010100272


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 63/2010

Autos: juicio cambiario (art.819 a 827 lec) nº: 374/2008

Juzgado Primera Instancia 1 Figueres

SENTENCIA Nº 363/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don José Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintiocho de octubre de dos mil diez

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 63/2010, en el que ha sido parte apelante PICAR I BEURE, SL, representada esta por la Procuradora Dª. MARIA ELENA MARTINEZ PUJOLAR, y dirigida por el Letrado D. CARMEN DUTÚ ELIZALDE; y como parte apelada COLL FRIO, S.A., representada por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por el Letrado D. URKO AGUIRRE BRINGAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Figueres, en los autos nº 374/2008, seguidos a instancias de COLL FRIO, S.A., representada por la Procuradora Dª. IRENE GUMA TORRAMILANS y bajo la dirección del Letrado D. URKO AGUIRRE BRINGAS, contra PICAR I BEURE, S.L., representada por el Procurador D. FELIPE LUIS FERNÁNDEZ CUADROS, bajo la dirección de la Letrada Dª. CARMEN DUTÚ ELIZALDE, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DEBO DE DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de oposición formulada por el Procurador Sr Fernandez Cuadros en nombre y representación de PICAR I BEURE ,S.L, contra COLL FRIO SA, MANDANDO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN DESPACHADA contra, PICAR I BEURE ,S.L, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su importe pago íntegro a COLL FRIO, SA de la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMO (14.437, 38) en concepto de principal y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS (4.331,22) que se presupuestan para intereses y costas que se determinaran conforme a la presente resolución ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 16.09.2010, se recurrió en apelación por la parte DEMANDADA, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la entidad PICAR I BEURE, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Figueres de fecha 16 de septiembre del 2009 , en la que se desestimó la demanda de oposición al juicio cambiario presentada por dicha entidad frente a la reclamación de cuatro pagarés efectuada por COLL FRIO, S.A. contra PICAR I BEURE, S.L., por importe cada uno de 3.446,41 euros, más los gastos de devolución de los referidos cuatro pagarés.

TERCERO.- La recurrente formuló la demanda de oposición y fundamenta el recurso como si de un juicio ordinario o verbal se tratara, olvidándose o desconociendo la naturaleza especial del juicio cambiario. Este se trata de un juicio especial, pues el trámite procesal es distinto al de los juicios ordinarios, debiéndose las partes someterse a los trámites y principios que lo regulan, y es un juicio sumario pues se limitan los medios de ataque y defensa de deudor cambiario, el cual sólo podrá alegar aquellas excepciones que expresamente permite la ley (artículo 67 de la LCCh), de tal forma que el resto deberá ser planteadas en el juicio declarativo que corresponda, además, la carga de la prueba de las excepciones que plantee a él le corresponden.

Ante ello y como viene diciendo de forma reiterada esta Sala, así, sentencias de 1 de abril del 2.002 y 16 de octubre del 2.003 , acogiendo la doctrina mayoritaria, sólo el incumplimiento esencial o total puede justificar el impago del principal reclamado y puede entenderse comprendido en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, cuando permite que el deudor cambiario oponga al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. La razón fundamental es que se introduce una cuestión compleja, contraria a la sumariedad propia del juicio cambiario, que obligaría a determinar las consecuencias del incumplimiento parcial, así la reducción de la deuda, lo que a veces se ha admitido bajo la forma de pluspetición; también la tendencia de la Ley, expresada en su Exposición de Motivos, de "proteger adecuadamente los créditos incorporados a dichos documentos", y regular el sistema de excepciones no como problema procesal sino "determinante del régimen jurídico sustantivo de estos títulos", del que hace depender "la tendencia a la abstracción del título" que pretende, en sustitución a la "concepción instrumental de la cambial" (apartado I), con el propósito de "fortalecer la posición jurídica del acreedor cambiario" (apartado IV); de ahí que la excepción causal de falta de provisión de fondos, creación jurisprudencial bajo el anterior régimen, deba encuadrarse hoy en el artículo 67 de la Ley especial, pero no con mayor amplitud; la carencia de fuerza de cosa juzgada de la sentencia faculta para plantear la cuestión en su sede natural, el juicio declarativo.

El deudor cambiario opuso expresamente la exceptio non rite adimpleti contractus, con lo cual estaba alegando un incumplimiento defectuoso del contrato y, por lo tanto, inadmisible hacerlo en el presente juicio, apreciándose que, efectivamente, las causas por la que considera que se ha incumplido el contrato se encuadran plenamente en un incumplimiento defectuoso y no en un incumplimiento total.

Íntimamente ligado a tal excepción, alegó la compensación derivada de unas facturas por la reparación de las máquinas vendidas, excepción que ni está prevista en el artículo 67 de la LCCh ni podía ser introducida como un incumplimiento defectuoso del contrato por lo antes razonado.

CUARTO.- En cuanto a la excepción de pago por consignación poco puede añadirse a los correctos razonamientos de la sentencia, pues realizada con posterioridad a la interposición de la demanda y, además, sin el ofrecimiento del pago y el anuncio de la consignación, mal puede considerarse como bien hecha tal consignación con efectos liberatorios. Pero, aunque estuviera bien hecha lo relevante es que los tres primeros pagarés no fueron pagados a su vencimiento, lo que motivó la necesidad de ejercer la acción cambiaria, por lo que un pago realizado con posterioridad no puede considerarse estrictamente como pago, aunque se desconozca la interposición de la demanda, sin perjuicio de que la sentencia que se dicte no conlleve la ejecución al estar pagada.

Además dicha consignación no incluía los gastos de devolución de los pagarés importes claramente procedentes, pues en absoluto se trata de comisiones por el descuento de los pagarés, como también acertadamente resuelve la sentencia y la reclamación de todos los gastos por devolución y protestos está amparada en el artículo 58 de la LCCh .

Y si la oposición a la reclamación carece de sustento legal alguno, la condena en costa en virtud del principio del vencimiento objetivo resulta inevitable.

QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de PICAR I BEURE, SL contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE FIGUERES, en los autos de JUICIO CAMBIARIO Nº 374/2009, con fecha 16.09.2009, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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