Última revisión
14/07/2010
Sentencia Civil Nº 363/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 410/2010 de 14 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 363/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100321
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10456
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00363/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7006710 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 410 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1428 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID
De: COMPAÑIA INTERNACIONAL BIENES RAICES S.A.
Procurador: CELSO DE LA CRUZ ORTEGA
Contra: Eduardo
Procurador: LAURENTINO MATEOS GARCIA
Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a catorce de julio de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1428/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante CIA INTERNACIONAL BIENES RAICES, S.A., representada por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega y defendida por Letrado, y de otra como demandados-apelados D. Eduardo Y Dª Florinda , representados por el Procurador D. Laurentino Mateos García y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador D. CELSO DE LA CRUZ ORTEGA en nombre y representación de la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES, S.A., contra Dª Florinda Y D. Eduardo , representados por el Procurador D. LAURENTINO MATEOS GARCÍA y desestimando la reconvención debo declarar y declaro que el precio pendiente de pago en la compraventa a la que se contraen las presentes actuaciones suscrita por las partes el 17 de abril de 1984 sobre la vivienda unifamiliar con parcela radicada en la CALLE000 NUM000 de la URBANIZACIÓN000 en El Espinar Segovia es la de 14.179,89 euros; acordando la elevación a escritura pública del referido contrato contra pago del precio; y anterior o simultánea a dicho acto deberá la vendedora entregar a los compradores la cédula de habitabilidad del inmueble o el título administrativo equivalente; con apercibimiento de que de no verificarlo se facultará a los compradores a obtener aquella cédula artículo y a costa de la obligada quien podrá deducir del precio pendiente por la compraventa el importe de los gastos originados; las costas procesales se imponen conforme a lo acordado en el fundamento cuarto que no se transcribe para evitar reiteraciones.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de julio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de julio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se combate en apelación por la representación procesal de la parte actora inicial la sentencia dictada en primera instancia que, con estimación parcial de la demanda instauradora de la litis, acogió la reconvención formulada, interesando su revocación y sustitución por otra que estime totalmente la demanda originadora del pleito y rechace la reconvención. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , que delimita el ámbito del enjuiciamiento de esta alzada.
Redarguye la parte ahora recurrida como motivo de inadmisión la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 457-2 del citado texto legal, al no haberse expresado en el escrito de preparación del recurso de apelación los pronunciamientos impugnados, lo que es inequívocamente veraz, como se deduce palmariamente de la lectura de dicho escrito obrante a los folios 186 y 187 de los autos originales. Esta cuestión ha de ser analizada liminarmente, supuesto que, caso de concurrir el óbice esgrimido, el motivo de inadmisión se tornaría en causa de desestimación, según consolidado criterio jurisprudencial cuya cita se hace innecesaria por ociosa. Sin embargo, el incumplimiento invocado como motivo de inadmisión, como tantas veces hemos declarado, carece de la virtualidad que se le asigna por l aparte apelada, pues que se trata de un formalismo absolutamente exacerbado cuyo acogimiento no sólo atentaría el principio de proporcionalidad sino incluso a los dictados del artículo 24-1 del texto constitucional donde se entroniza, como es sabido, el derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva, el que se desconoce con exégesis tan irrespetuosa con dicho derecho como la que se sustenta desafortunadamente por la parte demandada-reconviniente. In noce, el motivo quiebra por su absoluta sinrazón. Adentrándonos en los alegatos vertidos en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC, la divergencia con la respuesta judicial proferida en la primera instancia reviste una vertiente bifronte, al encaminarse tanto a combatir el tratamiento dispensado por el Juzgador a quo a la demanda iniciadora como a la reconvencional. En lo atinente a la estimación parcial de la primera se denuncia la errónea apreciación de la prueba practicada, particularmente al haberse determinado su improcedencia en el Fundamento Jurídico II de la sentencia discutida con acomodo en que los demandados iniciales no han podido disfrutar pacíficamente la vivienda durante todo el tiempo transcurrido, como también en que no han incurrido en mora, que no se discute el importe de las obras acometidas por la parte adversa, cuyas facturas de 1985 y 1986 denotan que desde esa fecha los demandados disfrutan de las condiciones mínimas de habitabilidad, reclamándose intereses desde aquéllas, por lo que no se pone objeción alguna a que se compensen las deudas, descontando el importe de dichas obras, id est 3.693,61 euros.
El motivo no puede prosperar, en cuanto que, abstracción hecha de que en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación se sigue impetrando el pago de 17.873,50 euros, lo que coincide plenamente con el montante postulado como principal en la demanda y mal se compadece con la compensación de deudas aceptada explícitamente en el primer motivo de disentimiento que centra nuestra atención, por lo que la cantidad concedida en la relación recurrida a la parte actora inicial deviene incólume, la discrepancia se reconduce a los intereses reclamados. Nótese que el Juzgador a quo tomó como pilar basilar de su razonar una pluralidad de circunstancias y no solamente el hecho de que "al menos durante un cierto y prolongado tiempo no puede afirmarse que disfrutaron pública y pacíficamente de la vivienda. Antes al contrario, adiciona el iudex a quo, como queda dicho, un cúmulo de circunstancias totalmente preteridas por la parte apelante, principiando por poner de relieve que la mora del acreedor exigiría a su vez que la parte ahora recurrente no hubiese incurrido en mora, como también se deja a la sombra que por resolución firme de este Tribunal dictada el día 8-1-2001 se declaró no haber lugar a la resolución del contrato de compraventa celebrado el día 17-4-1984 por el incumplimiento previo de la parte vendedora, enfatizándose "sin que pueda admitirse que la falta de certificado final de obra y de la entrega de cédula de habitabilidad de la vivienda carezca de relevancia a estos efectos, pues, precisamente por ser las obligaciones recíprocas, quien incumple primero no puede exigir la resolución del contrato frente al incumplimiento contrario que ha provocado y que ni es definitivo ni frustrante del negocio. Asimismo se orilla que tampoco puede tomarse como punto de arranque del cómputo de los intereses peticionados el 30-1-1986, como se afirma en la demanda, habida cuenta de que el requerimiento de pago efectuado en dicha fecha mal cohonesta con ese incumplimiento que fue declarado en nuestra sentencia de 2001, sin que con posterioridad a la misma se haya efectuado nuevas misivas intimatorias de pago hasta el año 2007 (documento nº 5 de la demanda), sin que llegase a poder de su destinatario (vide folio 44) y 2008 (documento nº 7), habiendo mostrado su disconformidad la contraparte, como revela el documento nº 9 de la propia demanda.
Tan ingente lapsus temporal transcurrido sin efectuar reclamación alguna en orden a los intereses en ese interregno supone per se un ejercicio extemporáneo del derecho, además de un abuso del principio de confianza legítima, item más cuando no se pone en tela de juicio que por comunicación de 12-2-1986 Dª Florinda puso de manifiesto a la entidad Compañía Internacional de Bienes Raices S.A. que el chalet se encontraba en estado de inhabitabilidad total impeditivo de que se haya concedido la cédula de habitabilidad preceptiva, y por más que no se haya demostrado cumplidamente el estado del chalet a la sazón, lo que si está plenamente acreditado es que la vivienda tenía varias goteras en paramentos horizontales y verticales, como se evidencia con la lectura del documento nº 2 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda y formulación de demanda reconvencional.
En suma, ya se acuda a la doctrina legal del ejercicio tardío del derecho, ya a la línea jurisprudencial en cuya virtud el incumplimiento previo de quien reclama la prestación impide apreciar morosidad, la conclusión no puede ser otra que la plasmada en la sentencia debatida, por lo que el fenecimiento del motivo se impone inexorablemente.
La misma suerte claudicante ha de alcanzar al segundo reparo enfrentado a la sentencia proferida en la primera instancia, donde se pone el acento en que por Decreto 147/2000, de 29 de junio , se suprimió la cédula de habitabilidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla León. El argumento quiebra en la medida en que dicha problemática no fue traída a colación oportunamente en el escrito de contestación a la reconvención, donde todas alegaciones vertidas por la parte ahora apelante se circunscribieron, por una parte, a oponerse completamente a la compensación esgrimida de adverso que ahora se admite claramente en el escrito de interposición del recurso de apelación y, por otra, a resaltar que, a pesar de los demandados disfruta desde el inicio de la firma del contrato privado de la posesión de la vivienda y su parcela, a la sazón se encontraba impagada una parte importante del precio estipulado contractualmente y sus intereses legales, pero sin referencia alguna a la cédula de habitabilidad, por lo que estamos ante una cuestión nueva que ha de quedar extramuros de nuestro enjuiciamiento, al vedarlo así principios procesales nucleares que por su enjundia han sido constitucionalizadas en el artículo 24 de la CE , amén de que no puede prescindirse de que, por un lado, ya en la sentencia de 8-1-2001 se razonó que no puede admitirse que la falta de entrega de cédula de habitabilidad carezca de relevancia y, por otro, no se ha redargüido que la misma se hubiese entregado en el interregno transcurrido entre dicha sentencia firme y la promoción del pleito que nos ocupa, sin que pueda afirmarse con constancia suasoria la virtualidad de la supresión de la cédula de habitabilidad cuando la misma ha sido sustituída por la licencia de primera ocupación, de lo que ha de seguirse que el motivo ha de periclitar y, a fortiori, el recurso.
SEGUNDO.- Corolario del inacogimiento del recurso es que se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, a tenor del artículo 398 de la LEC , al no suscitar la temática litigiosa seria duda fáctica ni jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con inacogimiento del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, en representación de COMPAÑÍA INTERNACIONAL BIENES RACICES, S.A., frente a la sentencia dictada el día veintiseis de noviembre de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 410/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

