Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 363/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 249/2010 de 28 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 363/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100471
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00363/2010
SENTENCIA NÚMERO 363/10
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON MANUEL MORAN GONZALEZ
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veintiocho de septiembre de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL Nº 406/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala nº 249/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante EL DORADO NEGOCIOS E INVERSIONES S.L. representado por la Procuradora Doña María del Socorro Prieto Campal y bajo la dirección del Letrado Don David Retamar de Blas y como demandados-apelados DON Ángel representado por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección del Letrado Don Jesús San Matías Bernal y DOÑA Sara representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Sánchez-Villares Vicente, habiendo versado sobre tutela sumaria de la posesión.
Antecedentes
1º.- El día 27 de enero de 2010 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Dña. Socorro Prieto Campal, en nombre y representación de la mercantil El Dorado Negocios e Inversiones, S.L, contra D. Ángel representado por el Procurador D. Fernando Álvarez Blanco, y contra Dña. Sara , representada por el Procurador D. Agustín Risueño Martín, y en consecuencia, absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la misma. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a la parte actora."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Errónea valoración de la prueba debiendo considerarse que la actora es poseedora del inmueble, infracción de lo previsto en el artículo 446 y 1462 del Código Civil , infracción del artículo 657 de la LEC aplicable por analogía a las subastas públicas administrativas, infracción a lo dispuesto en los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 317 de la misma ley, para terminar suplicando se dicte sentencia revocando la de instancia y por la que se acuerde la entrega judicial a El Dorado Negocios e Inversiones, S.L. del inmueble del que es titular ubicado en la calle los caños nº 22 (antiguo 26) sito en Ciudad Rodrigo, en la provincia de Salamanca, declarando poseedor del bien al demandante, debiendo estar y pasar por la sentencia los demandados, don Ángel y doña Sara , con condena en costas en la primera instancia a los mismos, sin costas en la segunda instancia.
Dado traslado de dicho escrito a las representaciones jurídicas de la parte contraria por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando ambas representaciones se dicte sentencia por la que desestimando el recurso se confirme la sentencia recurrida con expresa condena en costas a la recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiuno de septiembre de dos mil diez pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora interpone procedimiento de juicio verbal en la sumaria de la posesión alegando como causa de la perturbación el hecho de no disponer de las llaves del inmueble que le fue adjudicado en subasta pública celebrada por la Seguridad Social.
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar sustancialmente que no existe justificación de que la parte actora se halle en la posesión o tenencia de la cosa, lo que deja sin efecto la finalidad de naturaleza del proceso de tutela sumaria de la posesión.
En consideración a todo ello procede analizar de nuevo si realmente se dan los requisitos que se exigen para que proceda este tipo de procedimiento encaminado a obtener una protección inmediata y de forma sumaria tan pronto como quede acreditado el hecho de la posesión, siendo unánime la doctrina jurisprudencial que considera que quedan excluidos de estos procedimientos las cuestiones de naturaleza compleja. Así, por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 9 de noviembre de 2005 considera que en este tipo de juicios no puede entrarse a valorar si estamos en presencia o no de dos inmuebles diferentes o cual sea el alcance del derecho de uso atribuido a la demandada y si tal derecho abarca o no el objeto del interdicto debiendo quedar tales cuestiones al margen del debate sopena de desvirtuar la propia naturaleza del interdicto, pues esta clase de juicios sólo procede cuando la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real, correspondan sin duda al demandante, de modo que su existencia y titularidad a favor de este si alguien fuera de cualquier discusión razonable desde el punto de vista jurídico, pudiendo decirse que en estos casos el actor utiliza de modo inadecuado el procedimiento de interdicto.
De entrada llama la atención el hecho de que quien se considera según la demanda, no solo poseedor, sino incluso propietario, al alegar que la vivienda le fue adjudicada en pleno dominio en virtud de subasta pública de la Seguridad Social, y aporta a la demanda la información registral correspondiente, pretenda la tutela sumaria de la posesión por el simple hecho de no disponer de las llaves de la vivienda adjudicada, puesto que, lo normal es que quien realmente se considera a todos los efectos propietario y poseedor, ante una dificultad puramente de hecho, como el no disponer de las llaves, acuda a un cerrajero para que proceda a abrir la vivienda. Si realmente considera que necesita acudir a una protección judicial es porque hay alguna situación irregular, anormal, hubo algún problema de otro tipo que le hace no sentirse especialmente seguro de acudir a las vías de hecho.
Efectivamente, de la tramitación del procedimiento resulta que las cosas no son tan claras. Así ha quedado acreditado documentalmente que, con independencia de la inscripción registral, la adjudicación de la vivienda en subasta pública llevada a cabo por la Seguridad Social se encuentra recurrida ante el juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Salamanca como consecuencia, según se deduce de los diferentes escritos aportados, del hecho de que Don Ángel no tuvo conocimiento del procedimiento administrativo que se llevó a cabo y que concluyó con la subasta de la vivienda por lo que solicitó la nulidad del mismo, si bien por resolución de 12 de agosto de 2009 de la Tesorería General de la Seguridad Social se estimó el recurso presentado por la mercantil hoy demandante y adjudicataria, sin perjuicio de los pronunciamientos que a instancia de las partes interesadas pudieran recaer en los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos o civiles y de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial que pudieran promover aquellos que se consideren perjudicados. En dicho procedimiento se solicita también, y en forma expresa la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo de la adjudicación de la vivienda exista en la calle Los Caños núm. 26 de Ciudad Rodrigo, finca registral 13.255 a favor de El Dorado Negocios e Inversiones S. L.
En conclusión, resulta evidente que, al margen de la existencia de una inscripción registral en favor de la demandante, cuya cancelación se solicita, existe una situación de extrema complejidad jurídica, que evidentemente no puede resolverse en un procedimiento de tutela sumaria de la posesión, existiendo una prejudicialidad contencioso administrativa acerca de la titularidad real del inmueble.
SEGUNDO.- En consideración a lo expuesto, y sin que exista ninguna de las infracciones denunciadas en el recurso de apelación, puesto que lo que en definitiva se pretende en cada uno de esos motivos es que esta Sala se pronuncie, al margen del procedimiento interdictal sobre la posible titularidad del inmueble, procede desestimar íntegramente el recurso, imponiendo las costas al recurrente al ser sus pretensiones desestimadas según lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de EL DORADO NEGOCIOS E INVERSIONES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Rodrigo, con fecha 27 de enero de 2010, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
