Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 363/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 92/2010 de 24 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 363/2010
Núm. Cendoj: 48020370032010100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/027609
A.p.ordinario L2 92/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 928/08
SENTENCIA nº 363
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de junio de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 928/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: Dª Justa representada por la Procuradora Sra. Rodriguez Molinero y dirigida por el Letrado Sr. Julio de la Torre; y como apelado: ALRAN S.A. representada por la Procuradora Sra. Martinez García y dirigida por la Letrada Dª Karmele de la Vega; y SUKALDARIS Y BOCADOS S.L. representada por la Procuradora Sra. Jimenez Echevarría y dirigida por el Letrado D. Gorka Gastaka.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 30 de noviembre de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimandola demanda interpuesta por Dª Justa contra SUKALDARIS Y BOCADOS, S.L. y ARLAN, S.A., debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número , indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Justa , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 92/10 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 16 de abril de 2010 se señaló el día 23 de junio de 2010 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente contra la Sentencia de instancia al considerar que se ha efectuado una errónea aplicación del derecho y errónea valoración de la prueba; partiendo de los hechos reconocidos en Sentencia que las lesiones de la parte actora se produjeron al bajar de los sanitarios portátiles situados en el recinto de celebración de una boda a la que asistía como invitada; no puede decirse que no haya responsabilidad de las demandadas en cuanto que son empresas que obtienen un lucro ganancial. En consonancia con tal obligación pecuniaria deben adoptar las medidas necesarias para evitar perjuicios y ello aunque los elementos instalados cumplieran la normativa, es lo cierto que las medidas de ayuda para ascender y descender fueron insuficientes al no presentar todos lo elementos necesarios para evitar caídas como las sufridas por la parte actora.
Sí hay relación causal entre la falta de adopción de medidas y las lesiones sufridas. No hay ninguna prueba de que la caída fuera por causa o conducta imputable a la actora o que hubiera manipulación de terceras personas. Únicamente es causa de la caída la ausencia de medidas de apoyo suficientes para evitar que los usuarios no resultasen lesionados al utilizar los sanitarios; las medidas instaladas son insuficientes, y debe ser de aplicación la teoría del riesgo. Incongruencia de la Sentencia al no resolver todas las cuestiones controvertidas y suscitadas; no se ha sentenciado ni resuelto sobre las lesiones, por ello interesa en su caso nulidad de la Sentencia y se entre a valorar las lesiones y su cuantificación. Subsidiariamente se estime íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- En primer término y en cuanto al invocado vicio de incongruencia de la Sentencia, recordar que la Audiencia Provincial de Zaragoza de 28 de marzo de 2006 quien afirma que "...Los Tribunales están vinculados por el fundamento de sus pretensiones, no por la fundamentación, y por ello puede decir y dice bien el Juez de instancia, sin causar por ello alteración de la "causa petendi". El principio de congruencia procesal impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a sus hechos fundamentadores, de forma que, siempre que se guarde el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por las contendientes -como en el caso ha ocurrido a tenor de la exposición fáctica y jurídica de la demanda-, los Tribunales, en atención al principio "iura novit curia", en relación con el "da mihi "factum" dabo tibi ius", podrán aplicar a los hechos que los mismos hayan establecido normas distintas e incluso no invocadas por los litigantes.
O por último, como bien recuerda la sentencia del TS de 1 de febrero de 2006 la Audiencia no infringe el principio de congruencia por resolver una cuestion fundada en derecho distinta a la alegada por las partes porque "La sentencia recurrida se ha movido dentro de los límites impuestos por el deber de congruencia, que se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia ( sentencias de 24 y 28 de junio de 2005 , y 28 de octubre de 2005 EDJ2005/188325 , recursos 1167/1998 , 360/2000 y 1486/1999 , respectivamente); correlación - que, recuérdese, no ha de ser literal, sino mas bien flexible- que no puede negarse en el presente caso, cuando se han acogido íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda.
El deber de congruencia no impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, bastando, como recuerda la sentencia de 12 de diciembre de 2005 (recurso 1851/1999 ), que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada; y si somete al Tribunal a los límites de los hechos alegados y probados por las partes en el proceso, no puede convertirse, empero, en un instrumento en manos del recurrente para revisar, so pretexto de su vulneración, el resultado de la prueba aportada al proceso ( sentencias de 24 de marzo de 2001 EDJ2001/1437 , 17 de septiembre de 2001 y 23 de noviembre de 2005 EDJ2005/197581 ), de forma que, como precisa la sentencia de 12 de diciembre de 2005 (recurso 1851/1999 ), recogiendo pacífica doctrina, "no se afecta a la incongruencia cuando se fijan los hechos alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas. La Audiencia no ha transgredido los límites impuestos por los principios de alegación, prueba, aportación de parte y contradicción y por el deber de congruencia de las sentencias, atendiendo y respetando el componente fáctico del litigio conformado por las alegaciones de las partes y el resultado de la prueba propuesta por éstas y practicada en el proceso. La incongruencia que se predica resulta inexistente, pues lo que se presenta como tal no es más que una simple disconformidad con el juicio de hecho y con el resultado probatorio que se ha consignado en la sentencia, obtenido a partir de las alegaciones de las partes y de la valoración de la prueba aportada al proceso, por lo que debe rechazarse su alegación."
De lo expuesto es preciso primeramente analizar para resolver la existencia de la responsabilidad dirigida a las demandadas siendo así que ponderando las pruebas se entiende y razona por la juzgadora que no concurre responsabilidad por falta de relación causal entre las lesiones sufridas por la actora y la conducta imputada a las demandadas y por ello no es incongruente no analizar el resultado de las lesiones y su valoración; en cuanto es indiferente por innecesario fijar una indemnización suficiente a favor de la perjudicada si previamente no se ha declarado la existencia de responsabilidad. En consecuencia no podemos compartir de que la Sentencia incurra en vicio de incongruencia siendo así que en todo casi si la Sala entiende que concurre responsabilidad tiene plenas facultades resolutivas en todos los demas aspectos planteados por las partes siendo preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
TERCERO.- Analicemos la acción planteada por la parte actora.
La acción ejercitada, sobre la base de estos hechos, por parte de la Sra. Dª Justa se ampara en las previsiones contenidas en el art. 1902 del Código Civil EDL1889/1 , precepto éste que para el éxito de la acción de reclamación en base a la denominada responsabilidad extracontractual a que se refiere exige: la existencia de una acción (u omisión) negligente o culposa, un daño cierto y un nexo causal o relación de causalidad entre la conducta culposa que se imputa al agente y el efectivo daño causado.
Tradicionalmente los mayores problemas al analizar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que hemos señalado deben concurrir para el éxito de una acción de reclamación en base a la denominada responsabilidad extracontractual, se han centrado en la prueba o acreditación de la "culpa", habiendo adoptado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo diferentes soluciones para tratar de dar respuesta a los problemas que la misma planteaba, habiendo llegado a aceptar soluciones cuasi objetivas sobre la imputación de responsabilidad, máxime en supuestos de determinadas actividades consideradas peligrosas o de riesgo, consecuencia del desarrollo tecnológico de la sociedad, acudiendo al principio de que debe ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por un tercero, concretando estas soluciones en una inversión de la carga de la prueba, en contra del demandado como causante del daño.
Ahora bien, por fuertes que sean estas tendencias objetivadotas de la responsabilidad, que sobre todo se observa en la existencia de daños con ocasión de actividades generadoras de riesgo, recogidas en las diferentes sentencias dictadas por nuestro Tribunal Supremo, sin embargo se sigue insistiendo por este Tribunal en que desde luego el art. 1902 de Código Civil EDL1889/1 no permite configurar una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación del riesgo, requiriéndose al menos la concurrencia de un principio de prueba, al menos indiciaria, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes en el resultado dañoso, alguna responsabilidad en él mismo, como se dice en sentencias de 6 de abril de 2000 (recurso de casación 1982/95 ), 6 de septiembre de 2005 o 26 de septiembre de 2006 (recurso de casación 930/2003 ),y ello por cuanto que la objetivización de la responsabilidad no se adecúa a los principios que informan la regulación positiva de la responsabilidad extracontractual, como se dice en sentencia de 22 de febrero de 2007 (recurso e casación 3278/99 ), en la que se recuerda que la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba o una inducción basada en la evidencia, mas que en supuestos de riesgos extraordinarios, daños desproporcionados o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole, de forma que, como se dice en la última de las sentencias citadas, en los supuestos en que la causa que provoca un daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, y ello por cuanto que "es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actuaciones de la vida ( STS 17 de julio de 2003 )".
Así nuestro Tribunal Supremo en supuestos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal ha venido declarando la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en ella por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, sin que haya apreciado la responsabilidad de aquéllas en los casos en que las caídas puedan deberse a la distracción del perjudicado, o cuando se explican en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de obstáculos que se encuentran dentro de la normalidad o que tienen el carácter de previsibles para la víctima ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2007 -recurso de casación 689/00 -)..
Finalmente, y para que prospere una acción de reclamación en base a la denominada responsabilidad extracontractual, es preciso que se acredite el nexo causal determinante entre la acción negligente que se imputa al causante de unos daños y estos daños sufridos, indicándose a este respecto en sentencia de del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2001 , que se reitera en resolución de 26 de septiembre de 2006, que ya antes hemos referido, que "se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quienes se debe responder) determinante- en exclusiva- o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".
La responsabilidad extracontractual exige la relación de causalidad entre una conducta activa u omisiva del demandado y el daño, cuya indemnización se pretende.
Y así mientras el sustento de dicha responsabilidad en el art.1.902 del C.Civil EDL1889/1 es por actos u omisiones propios, es decir, por " culpa in operando " o " in omittendo", en el art.1.903 del C.Civil EDL1889/1 se atribuye la responsabilidad en base a la " culpa in eligendo" o " in vigilando" para establecer la responsabilidad por actos de aquellas personas por las que se ha de responder.
Esta responsabilidad por hecho ajeno del art.1.903 del C.Civil EDL1889/1 pivota en los principios de culpa in eligendo o in vigilando y presupone que la actuación que realiza aquel por el que se ha de responder se halla bajo la esfera de control, sometida a la supervisión y vigilancia del que responde,que se haya reservado las funciones de emitir órdenes al que ejecuta la misma.
Por lo que deberá concluirse que cuando se presta un servicio con autonomía y no existe relación jerárquica o de dependencia, no cabe trasladar la reponsabilidad al comitente, a menos que se hubiera reservado la supervisión o la posibilidad de impartir órdenes ( T.S. sentencia de 5 de octubre de 1.995 EDJ1995/4924 ).
E igualmente parte la defensa letrada de la parte actora que precisamente en esta ausencia de adopción de las medidas de seguridad necesarias ya adecuadas a presentar el normal uso de la instalación es lo que permite incidir en la existencia de elemento causal entre la responsabilidad por conducta omisiva de los demandados y las lesiones sufridas por la parte actora.
CUARTO.- Analizemos las pruebas; efectivamente sólo tenemos la versión de la parte actora por cuanto no se han aportado testigos que presenciaron los hechos y soprende cuando ocurren los hechos en una celebración como un banquete de boda; esta declaración será relevante en cuanto venga sustentada con otros elementos de prueba que refuten como verdadera y cierta su versión; así igualmente se han practicado testificales de los representantes de las demandadas y empleados de la empresa propietaria de sanitarios portátiles; en este sentido revisadas las manifestaciones de todos los partícipes en el acto del juicio oral, la Sala llega a igual conclusión que la juzgadora.
Nos explicamos; se observa que el sanitario portátil tiene una barandilla al lado contrario de la apertura de la puerta; reconoce la actora que la barandilla existía pero que al bajar, se sitúa a su izquierda y por ello no se apoyó; por tanto no puede negar que para acceder, subir a la instalación portátil si se ayudó de la barandilla; igualmente queda probado que la puerta debe estar enganchada para hacer tope y no poder abatirse y que en todo caso no sufre una flexión de 180 grados sino sólo al menos de 90 grados. No hay testigos que puedan adverar que el día de los hechos la puerta no estuviera enganchada; la única versión al efecto es la de la propia actora que manifiesta que no se apoyó ni ayudó de la barandilla sino de la puerta. Tal conducta, aunque fuera instintiva, es lo cierto que rompe el nexo causal de referencia de su caída y la conducta que imputa a los demandados.
Debemos aplicar como se ha dicho la responsabilidad a quien instala los elementos para prestar un servicio dentro de la lógica y no efectuar interpretaciones absurdas y desmesuradas atendiendo a las circunstancias del lugar y del caso concreto; y por tanto partiendo de que la actora tenía a su vista y además haber previamente utilizado la barandilla, no es lógico mantener que para descender no se agarrara a la misma; lo que evidencia una conducta propia de la lesionada imprudente y de falta de atención que excluye la imputada a los demandados.
En conclusión no infringe la Sentencia ni la aplicación ni la interpretación del derecho ni efectúa una valoración de los medios probatorios ilógica o falta de razón siendo así que se ratifica la Sentencia desestimándose el recurso.
TERCERO.- Desestimando el recurso las costas se imponen a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Justa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao en autos de procedimiento ordinario 928/08 de fecha 30 de noviembre de 2009 y de que este rollo dimana, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
