Sentencia Civil Nº 363/20...io de 2011

Última revisión
19/07/2011

Sentencia Civil Nº 363/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 473/2010 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 363/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100361

Resumen:
03014370062011100361 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 363/2011 Fecha de Resolución: 19/07/2011 Nº de Recurso: 473/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 473-A /2010

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Benidorm

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1.182/07

Cuantía: 20.307, 26 euros

S E N T E N C I A Nº 363/11

Ilmos. Sres:

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a diecinueve de Julio de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 473-A/10) los autos de Juicio Ordinario Nº 1,182-A/2010, en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Benidorm, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, MONVER INMOBILIARIA, S.A., que ha intervenido en esta alzada en su calidad de apelante, representada por el Procurador Sr. Miralles Morera; siendo apelada la parte demandada, CONSULTORES ASOCIADOS INGENIERÍA Y URBANISMO, S.L. e INFRANOSTRUM, S.L.

Antecedentes

Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Benidorm en los referidos autos de Juicio Ordinario se dictó, con fecha 19 de mayo de 2010, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda formulada por la entidad Monver Inmobiliaria SA, contra la entidad Consultores Asociados, Ingeniería y Urbanismo SL y contra la entidad Infranostrum S.L. con expresa condena de las costas procesales a la parte demandante."

Segundo. - Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandante, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los traslados correspondientes por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, en el con fecha 16 de abril de 2011 se dictó providencia acordando el cambio de ponencia y señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2011, en que tuvo lugar.

Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

Primero .- En la demanda que dio origen al proceso "Monver Inmobiliaria, S.A.", como promotora del complejo urbanístico "Royal Park" de la localidad de La Nucía, ejercitaba la acción contemplada en el artículo 1.591 del Código Civil frente a "Consultores Asociados Ingeniería y Urbanismo , S.L." a la que había encargado la redacción del Proyecto de obra y la dirección facultativa del mismo, así como contra "Infranostrum, S.L." , empresa que había asumido la ejecución de los trabajos de urbanización, en cuya demanda se alegaba que habían sido detectadas deficiencias en la red de alcantarillado con motivo del trámite de recepción de las obras por el ayuntamiento y cuando fue exigido por los servicios técnicos municipales la inspección de la red ejecutada, tarea que fue encargada a la empresa que gestiona el saneamiento y suministro de agua potable de La Nucía "Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A.", la que, a su vez, encomendó a la empresa "Abad Desatascos Torregrosa, S.L." la elaboración de un informe sobre la Estado en el que se encontraban las instalaciones del alcantarillado, trabajo que fue llevado a cabo inspeccionando las conducciones mediante la utilización de minicámaras de televisión y que permitió la constatación de deficiencias constructivas que motivaron la denegación de recepción de las obras de urbanización , habiéndose desatendido las demandadas los requerimientos que les fueron dirigidos para que realizaran las reparaciones necesarias que , finalmente, fueron ejecutadas por la citada empresa de desatascos a costa de la demandante, la que, por ello reclama ahora a aquellas el importe de las facturas de visualización y de la reparación del alcantarillado, de cuya reclamación descuenta los gastos ocasionados por el arreglo de determinados defectos que la propia demandante, a la vista de los informes técnicos recabados, atribuye a concretas actuaciones posteriores a la instalación de la red.

La sentencia de primera instancia, acogiendo, en esencia , la oposición planteada por las demandadas, desestima íntegramente la demanda, valorando el tiempo transcurrido desde que quedó concluida la instalación de la red de alcantarillado hasta la finalización completa de los trabajos de urbanización y tras la que fue solicitada la recepción de las obras y elaborados los informes en que se sustenta la imputación de responsabilidad de las demandadas; y apreciando la prueba por éstas aportada para acreditar actuaciones posteriores a la terminación de las obras de ejecución de las instalaciones de saneamiento que pudieran haber afectado al Estado de éstas, así como el resultado positivo del análisis de estanqueidad realizado en fecha 30 de octubre de 1998.

Segundo. - Como se aduce en el escrito de interposición del recurso que la promotora demandante ha interpuesto frente a dicha resolución, la existencia de daños en la red de saneamiento de la urbanización "Royal Park" de La Nucía no ha sido negada por las demandadas ni, por ello, cuestionada por la Magistrada "a quo".

Estos, según resulta de los informes elaborados por "Abad Desatascos Torregrosa, S.L." en los meses de julio y septiembre de 2005 y que obran como documentos 8 y 9 de la demanda , ratificados en el acto del juicio por su autor, Sr. Gines, consisten, en esencia, en la existencia de roturas y grietas, o de acometidas sin junta, o con las juntas de goma visibles y en la falta de trozos de tubería;

Ello sentado y como premisas legales y doctrinales de las que se va a partir para valorar el nexo de causalidad entre dichos desperfectos y la actuación de las demandadas , debe significarse , y abundando solo en las ya extensas consideraciones que al respecto se contienen en la Sentencia recurrida, en primer lugar , que sin perjuicio del derecho de repetición que en el marco de la relación de solidaridad entre todos los intervinientes en el proceso constructivo compete a las promotoras frente a los constructores y técnicos responsables de la ruina cuya indemnización hayan tenido que afrontar frente a terceros y de los específicos presupuestos probatorios que el ejercicio de tal Derecho comporta, es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que recogen, entre otras, las SSTS 26 de noviembre de 1984, 9 de junio de 1989, 7 y 17 de julio de 1990 , 8 de junio de 1992 y 21 de junio de 1999, citadas por la STS 3 de julio de 2000 y cuya doctrina recoge también la S.T.S. 28 de junio de 2006, la que afirma que los promotores pueden actuar en interés propio de que la prestación sea correctamente cumplida, estando por ello legitimados para el ejercicio de la acción del artículo 1591 del Código Civil ; y en segundo término, que en el ámbito de la responsabilidad decenal, según declara la ST.S. 28 de abril de 2008, con cita de las S.S.T.S. 29 de noviembre de 1993 y 31 de mayo 2000 "acreditada que una construcción es defectuosa, se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente , que siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que la falta de prueba sobre el origen del daño, no recae sobre los demandantes, a los que les basta con acreditar que la ruina existe, que se produjo y se manifestó en el plazo decenal, sino sobre los demandados".

En aplicación de las expuestas premisas y a la vista del resultado de la prueba documental, testifical y pericial practicada en el proceso, la Sala debe discrepar de los razonamientos en los que ha quedado fundada la Resolución apelada , desestimatoria, como es , de la demanda y dado que, de un lado, y por lo que hace al dato del transcurso de seis años desde que finalizaron las obras de ejecución de la red de alcantarillado hasta la completa terminación de las obras de urbanización , el mismo, por sí sola, ni aún valorado junto al hecho de que durante ese tiempo la promotora haya poseído los terrenos bajo los que fueron instaladas dichas conducciones, no podían ofrecer la prueba de exoneración de responsabilidad que precisaban las demandadas, habida cuenta del amplio plazo de garantía que da nombre a la acción aquí ejercitada y en el que es exigible de constructores y técnicos la ausencia de vicios constructivos que, como los que motivan la presente demanda , tienen verdadero carácter ruinógeno y dado que tales circunstancias ni cercioran de la ausencia de defectos en el momento en que fueron concluidas las obras sanitarias, como tampoco demuestran que las mismas fueran ejecutadas en modo tal que resultaran inmunes a los usos normales y propios del terreno bajo el cual quedó instalada, cuando menos, en el tiempo de indemnidad que ex artículo 1.591 debía tener asegurado la dueña de la obra. De otra parte, y en lo concerniente al alegado mal Estado de conservación y al uso inapropiado de las instalaciones por parte de la demandante y que se anuda a las actividades de promoción y edificación de las viviendas que, se argumentaba, han comportado la apertura de zanjas y a la ejecución de acometidas atravesadas, así como el paso sobre las calzadas bajo las que discurre la red de alcantarillado de grúas y maquinaria pesada, porque tal tesis defensiva carece del debido respaldo probatorio que no lo puede ofrecer ni la documental fotográfica aportada por las demandadas ni la testifical del Sr. Manuel y cuando las zanjas que refleja dicha documental y sobre la que versó la declaración de dicho testigo , han sido realizadas junto a las aceras y no en la zona central de la calzada, en la que, como aseveró la Ingeniero y Jefe de obra de "Infranostrum, S.L.", Sra. Rosendo, fue ejecutada la red de saneamiento litigiosa; resultando, además, que ninguna constancia dejan dicha pruebas ni las restantes que han sido practicadas a instancia de las hoy apeladas de la extraña circunstancia en que ha tratado de ser sustentada la imputación a la actora de la responsabilidad de los defectos constructivos , consistente en una supuesta y extraña utilización en las obras de edificación de maquinaria que no fuera apta para su paso por las vías para el tráfico rodado de las que fue dotada la urbanización y sobre las que quedó enterrada la instalación de saneamiento; y porque si bien ha sido acreditada la ejecución de algunas acometidas atravesadas de las que dan cuenta también los informes periciales aportados por la promotora demandante, los daños que las mismas han comportado aparecen en dichas pruebas técnicas perfectamente identificados y, han sido, con arreglo al presupuesto de las distintas partidas de los trabajos que fueron en su día facturados por "Abad Desatascos Torregrosa, S.L." , excluidos de la reclamación.

Junto a ello no puede exonerar tampoco de responsabilidad el resultado positivo que arrojó el análisis de estanqueidad de que fue objeto en octubre de 1998 la red litigiosa y dado que, según resulta de las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio por la mencionada Ingeniero, ni el mismo fue realizado de forma específica en todos los tramos de la tubería, ni fue completado, como exigen las prescripciones técnicas generales para tuberías de saneamiento, con una prueba de estancamiento general y cuando , además, los informes periciales aportados por la parte demandante y las declaraciones en el acto del juicio de los técnicos que los han emitido aportan razones técnicas suficientes para concluir que necesariamente las deficiencias en la red de alcantarillado ejecutada para la demandante impedían el adecuado funcionamiento de dichas conducciones y han de ser imputadas bien al defectuoso estado de las tuberías instaladas, pues no es otra la conclusión que puede extraerse del hecho de que determinados tubos presentaran roturas en su interior y no en la parte externa , bien , a la falta de cuidado en los trabajos de instalación y de ensamble de las distintas tuberías, como concluyeron los peritos D. Luis Francisco y D. Gines, a la vista de la falta de tubos o de la existencia de juntas abiertas o con los tubos de goma visible y con las que, como aseveraron en el acto del juicio, no quedaba garantizada tampoco la estanqueidad de la conducción, así como , en todo caso, a omisiones por parte de la Dirección facultativa en la vigilancia y control de los trabajos al efecto realizados por la empresa instaladora

En suma, los alegatos sobre los que ha tratado de ser enervada la presunción de responsabilidad que ampara la pretensión indemnizatoria de la demandante, no han encontrado en los autos elemento probatorio sólido alguno y han quedado, además, y en todo caso, desacreditados por la plural y fundada prueba de peritos que ha sido practicada a instancias de dicha reclamante.

La ausencia de toda actividad alegatoria y probatoria por parte de las demandadas que posibilite la individualización en el caso examinado, y entre las mismas , de la responsabilidad por las deficiencias contractivas denunciadas en la demanda, acarrea la declaración de su responsabilidad solidaria y con fundamento, en el caso de "Infranostrum, S.L." de su impericia en la ejecución de las obras para la instalación de la red de saneamiento, y en el de "Consultores Asociados, Ingeniería y Urbanismo, S.L." por su negligencia en las labores de vigilancia y supervisión de dicha ejecución. Ello por cuanto el principio que mantiene reiteradamente la jurisprudencia es que la concurrencia de varias personas a las que se imputa la responsabilidad «ex» artículo 1591 del Código Civil viene regido por la solidaridad, siempre que no sea posible determinar la proporción o el grado en que la conducta de cada uno ha sido determinante de los vicios ruinógenos. Así, SSTS 27 septiembre 1995 , 17 octubre 1995, 26 febrero 1996 , 21 marzo 1996, 15 octubre 1996, 22 marzo 1997, 29 mayo 1997 , 5 julio 1997, 3 septiembre 1997, 22 noviembre 1997, 4 marzo 1998 y 8 junio 1998 .

Tercero. - A la hora de fijar el quantum de la indemnización procedente, se parte de la consideración de que en la demanda se especifican dos distintos conceptos o partidas por cuyos gastos se reclama a las demandadas: de un lado el importe de las obras de reparación de las conducciones defectuosas; y de otro, la cantidad satisfecha por la visualización mediante minicámaras de las deficiencias constructivas. Si el primero, que asciende a 13. 287, 10 euros , aparece debidamente justificado y concretado a los daños que son imputables a la demandadas al no incluir, ya se ha dicho, los gastos de reparación ocasionadas por las acometidas atravesadas detectadas por los peritos, el importe de los trabajos realizados para la visualización, mediante cámaras de televisión, del Estado de la red de alcantarillado objeto del litigio, carece del debido enlace de causalidad con la actuación culposa que a las demandadas se imputa y dado que en la propia demanda se dice fueron encargados a fin de cumplimentar el trámite administrativo de recepción de las obras de urbanización , por lo que, con independencia de las dudas que puede plantear la exigibilidad, a los fines alegados, de dicha concreta técnica de inspección, afirmada como fue en el acto del juicio por el Jefe de Servicio de "Aqualia, Gestión Integral del Agua, S.L" D. Laureano, y cuestionada, como había sido previamente , por el Aparejador Municipal del Ayuntamiento de La Nucía, D. Romualdo, es lo cierto que el gasto que comportaron no queda justificado en las deficiencias constructivas y de dirección que, en realidad, fueron solo detectadas tras haber sido el mismo afrontado, o en el caso, de la inspección realizada en septiembre de 2006 , una vez reparada la avería a fin de verificar la corrección de los arreglos efectuados, careciendo , por tanto la repercusión a las hoy apeladas del coste de dichas inspecciones, según se ha expuesto, del debido apoyo fáctico y jurídico, por lo que la condena pecuniaria que debe ser aquí declarada , no va a incluir la suma de 7.020,16 euros que por tal concepto era reclamada por la actora.

Cuarto .- La estimación parcial tanto de la demanda, como del recurso exonera de todo pronunciamiento de condena en materia de costas (artículos 394.2 y 398.2, respectivamente , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante "Monver Inmobiliaria, S.A." contra la Sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2010 por el juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Benidorm en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE dicha Resolución, para estimar como estimamos en parte la demanda, condenando a las demandadas "Consultores Asociados , Ingeniería y Urbanismo, S.L." e "Infranostrum, S.L." a que abonen solidariamente a la citada demandante la suma de 13.287,10 euros, más el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución , sin efectuar expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo a las partes que contra la misma , la Ley Procesal no previene recurso alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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