Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 363/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 522/2011 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 363/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100406
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 522-M232/11
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 269/09
JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-2
SENTENCIA NÚM. 363/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintidós de septiembre de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 269/09, sobre responsabilidad de administradores, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada, Don José , representada por la Procuradora Doña Gloria García Campos, con la dirección del Letrado Don José Antonio Rodes López y; como apelada- impugnante, la parte actora, TRANSPORTES LA PALOMA, S.L., representada por la Procuradora Doña Esther Pérez Hernández, con la dirección de la Letrada Doña Argelia Vera Vera.
El codemandado Don Severiano fue declarado en situación de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 269/09 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha seis de octubre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Esther Pérez Hernández, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil TRANSPORTES LA PALOMA,S.L. contra don José representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria García Campos, y en consecuencia condeno a éste a pagar a la primera la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS Y SESENTA CÉNTIMOS (44.466,60€) más los intereses legales y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas. Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Esther Pérez Hernández, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil TRANSPORTES LA PALOMA, S.L. contra don Demetrio declarado en rebeldía, por lo que le absuelvo e las pretensiones contra él ejercitadas y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas. -; rectificada mediante Auto de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: " Se rectifica sentencia de 6 de octubre de 2010 , en el sentido de que donde dice en el fallo Demetrio debe decir Severiano ."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte codemandada personada y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la actora que presentó el escrito de oposición y de impugnación de la Sentencia. De este último se dio traslado al apelante principal, el cual formuló alegaciones respecto del mismo. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 522-M232/11, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintiuno de septiembre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena solidaria de los demandados al pago de 64.412,07.- €, en su condición de Administradores únicos, sucesivos en el tiempo, de la mercantil AGENCIA EVA SERRANO MARTÍNEZ E HIJOS, S.L., al concurrir en ambos la responsabilidad individual por daños prevista en los artículos 133 y 135 del anterior TRLSA, a los que se remitía el artículo 69 LSRL y, la responsabilidad por deudas prevista en los anteriores artículos 104 y 105 LSRL al incumplir la obligación de promover la disolución de la sociedad cuando concurría causa legal para ello.
La Sentencia de instancia:
1.-) estimó en parte la demanda frente a Don José , al condenarle solo al pago de 44.466,06.- €, fundando la condena en la llamada responsabilidad por deudas al haber incumplido la obligación de promover la celebración de la Junta para acordar la disolución de la sociedad al concurrir la causa prevista en el artículo 104.1.e LSRL ("por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .") y, reduciendo la cuantía reclamada al excluir el importe de las costas causadas en los procesos anteriores donde se declaró la existencia de la deuda;
2.-) desestimó la demanda frente a Don Severiano , declarado en situación de rebeldía, al no ostentar la condición de Administrador cuando se originaron las deudas.
Frente a la misma se alza la parte condenada, en su condición de apelante principal, la cual alega la incongruencia extrapetita porque nunca fue invocada esa causa de disolución en la demanda y, subsidiariamente, alega que tampoco sería exigible la responsabilidad por deudas fundada en esa causa de disolución.
La parte actora, por la vía de la impugnación de la Sentencia, también interesa la condena de Don Severiano , aunque fundando su pretensión solo en la responsabilidad por deudas y; además, solicita la condena de Don José por la llamada responsabilidad individual por daños, debiendo elevarse en ambos casos el importe de la condena a la cuantía indicada en la demanda.
SEGUNDO.- En primer lugar, abordamos el recurso de apelación principal en el que se denuncia la incongruencia extra petita por haber condenado a Don José en base a la llamada responsabilidad por deudas al no haber promovido la disolución de la sociedad por ser el patrimonio neto de la sociedad inferior a la mitad del capital social (artículo 104.1.e LSRL ) cuando, por el contrario, en la demanda nunca se invocó esta causa de disolución.
Es evidente que concurre el defecto de la incongruencia extra petita proscrita en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque si se examina el texto de la demanda (último párrafo de las páginas números 16 y 17) sólo se mencionan como causas de disolución las previstas en los apartados c) y d) del artículo 104.1 LSRL que en el relato de los hechos de la demanda se traduce en la cesación de la actividad de la sociedad. Nunca se hizo referencia alguna en el relato de hechos ni tampoco durante el acto del juicio a la circunstancia relativa a que los fondos propios de la sociedad fuesen inferiores a la mitad de su capital social. Por el contrario, era reiterada la alegación a la cesación de la actividad de la sociedad como ponía de manifiesto la falta de depósito de las cuentas anuales así como la falta de presentación de la declaración del Impuesto de Sociedades a partir del ejercicio de 2005.
Así pues, debe estimarse el recurso de apelación de la parte condenada en primera instancia pero ello no debe llevar consigo de manera automática la absolución del apelante principal porque la parte actora, por vía de impugnación, ha interesado el examen en esta alzada de las demás causas invocadas en la demanda para la declaración de responsabilidad de ambos Administradores.
Se rechaza la inadmisibilidad de la impugnación opuesta por el apelante principal porque en la actora concurre el llamado presupuesto del gravamen (artículos 448.1 y 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) toda vez que la Sentencia condena solo a uno de los demandados y al demandado que condena lo hace basándose en un motivo que nunca fue alegado en la demanda lo que convertía a aquélla en manifiestamente incongruente.
TERCERO.- Así pues, pasamos a examinar las alegaciones de la impugnación y para ello vamos a diferenciar la llamada responsabilidad individual por daños y la llamada responsabilidad por deudas.
En la llamada responsabilidad individual por daños, la misma parte impugnante reconoce en el primer párrafo de la página número 13 del recurso que este tipo de responsabilidad no es imputable al codemandado Don Severiano , por lo que resulta inútil entrar a examinar su responsabilidad por este concepto.
Respecto de Don José , la actora considera que la negligencia del Administrador que infringe la obligación impuesta en el artículo 61.1 LSRL y es causante del daño a la actora consistente en el impago de las facturas y de los efectos librados para su pago se centra en tres hechos:
1.-) solicitar los servicios de la actora durante el año 2005 a sabiendas de que no podían ser atendido su pago como ponía de manifiesto la existencia de pérdidas en el ejercicio de 2004 por importe de 18.480,55.- €.
Se rechaza que estemos ante una conducta negligente de Don José porque: a) del libro mayor exhibido por la actora se desprende que fueron abonadas todas las facturas del ejercicio 2004; b) del mismo libro mayor se desprende que durante el ejercicio 2005 se realizaron pagos por importe de 24.588,60.- €; c) del mismo libro mayor también se infiere que durante el ejercicio de 2005, la sociedad deudora realizó una serie de compensaciones por importe de 5.173,60.- € para el pago de su deuda; d) la representante legal de la actora reconoció en el acto del juicio que se realizaron gestiones con el codemandado rebelde para tratar de negociar el pago de la deuda. En definitiva, la falta de pago no obedece a una conducta negligente del Administrador sino a la mala situación económica coyuntural que atravesaba la mercantil actora a finales del año 2005.
2.-) la pasividad demostrada por el Administrador al no haberse personado en los procedimientos judiciales en los que se reclamaba la deuda a la mercantil AGENCIA EVA SERRANO MARTÍNEZ E HIJOS, S.L.
No puede imputarse responsabilidad individual por daños en atención a este motivo porque: a) Don José dimitió como Administrador en la Junta Universal celebrada el día 29 de diciembre de 2005, elevándose a escritura pública el acuerdo el día 4 de enero de 2006, posteriormente inscrito en el Registro Mercantil el día 2 de febrero siguiente, por lo que carecía de la condición de Administrador al tiempo en que fue emplazado en los dos procedimientos judiciales en los que se reclamaban la deuda; b) no se aprecia ninguna relación de causalidad entre la falta de personación de la mercantil como demandada en los procedimientos judiciales previos y el daño consistente en el impago de los créditos.
3.-) la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil a partir del ejercicio de 2005.
Tampoco puede imputarse responsabilidad individual por daños en atención a este motivo porque: a) al haber dimitido como Administrador el día 29 de diciembre de 2005 ya no pesaba sobre él la obligación de formular las cuentas anuales del año 2005 ni de los ejercicios siguientes; b) no se aprecia relación de causalidad entre la falta de depósito de las cuentas anuales y el daño consistente en el impago de los efectos librados para el pago de las facturas.
En conclusión, a ninguno de los demandados es imputable la llamada responsabilidad individual por daños.
Pasamos, a continuación, a examinar si concurre en los demandados la llamada responsabilidad por deudas fundada en no haber promovido la celebración de la Junta al incurrir en las causas de disolución previstas en los apartados c) y d) del artículo 104.1 LSRL que, en realidad, se concreta en el cese de la actividad a finales del ejercicio 2005.
Hemos de descartar la responsabilidad del codemandado rebelde Don Severiano porque cuando fue nombrado Administrador (Junta Universal de 29 de diciembre de 2005) ya había entrado en vigor la reforma del artículo 105.5 LSRL en virtud de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , por la que sólo respondían los Administradores si las deudas eran posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución y, en nuestro caso, es evidente que las deudas habían nacido incluso antes de que él accediera al cargo de Administrador.
Respecto de Don José no consta acreditado que el cese de la actividad de la sociedad se hubiera producido antes de que él hubiera dimitido como Administrador por lo que no existía obligación de promover la celebración de la Junta para acordar la disolución porque: a) consta el cambio de domicilio social de la mercantil deudora en el año 2006 según los documentos números 3, 4 y 5 de la contestación de la demanda; b) durante el año 2006 aún existían trabajadores en la plantilla de la mercantil deudora según el documento número 14 de la contestación; c) en el oficio cumplimentado por la Agencia Tributaria consta que la deudora sigue estando de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas; d) el cese de la actividad de la sociedad deudora que podría inferirse de la falta de depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2005 y siguientes y de la falta de presentación de la declaración del Impuesto de Sociedades a partir del ejercicio 2005 se habría producido después del cese de Don José como Administrador, por lo que ninguna posibilidad tenía ya de convocar la Junta para acordar la disolución de la sociedad.
En consecuencia, tampoco es imputable a los demandados la responsabilidad por deudas.
Resulta inútil entrar a examinar la alegación sobre la elevación de la cuantía de la condena acordada en la Sentencia recurrida una vez se ha declarado la ausencia de responsabilidad de los demandados.
CUARTO.- A pesar de la desestimación de la demanda y de la impugnación no se imponen las costas de la instancia ni de esta alzada originadas por la impugnación a la mercantil actora al apreciar serias dudas de hecho y de Derecho (artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) originadas por la certeza de la existencia de la deuda declarada en dos procedimientos judiciales y la imposibilidad de hacer efectivo el crédito sobre el patrimonio de la deudora cuya existencia se desconoce.
Tampoco procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada originadas por la apelación principal al haberse acogido el recurso según establece el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir por la apelante principal al haber sido estimado y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la impugnante al haber sido desestimada la impugnación, según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación principal deducido por la representación de Don José y con desestimación de la impugnación deducida por TRANSPORTES LA PALOMA, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante de fecha seis de octubre de dos mil diez , rectificada mediante Auto de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diez, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución y, en su lugar, que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Doña Esther Pérez Hernández, en nombre y representación de TRANSPORTES LA PALOMA, S.L., contra Don José y Don Severiano , debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de costas causadas en la instancia ni en esta alzada y, acordando la devolución del depósito constituido para recurrir por la apelante principal y la pérdida del depósito constituido para recurrir por la impugnante.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme al no caber contra la misma ningún recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
