Sentencia Civil Nº 363/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 363/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 435/2011 de 20 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 363/2011

Núm. Cendoj: 17079370012011100375


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 435/2011

Autos: juicio verbal nº: 958/2010

Juzgado Primera Instancia 4 La Bisbal d'Empordá

SENTENCIA Nº 363/11

MAGISTRADO

Don FERNANDO FERRERO HIDALGO

En Girona, veinte de septiembre de dos mil once

VISTO el Rollo de apelación nº 435/2011, en el que ha sido parte apelante Dña. Daniela , representada esta por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, y dirigida por el Letrado D. ÀLEX SÁEZ JUBERO; y como parte apelada la entidad CIA. DE SEGUROS MAPFRE, S.A., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado Dña. AURORA VIDAL SANZ; y siendo parte apelada no comparecida en esta alzada la entidad PROMOCIONS SAGEMAR, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 4 La Bisbal d'Empordá, en los autos nº 958/2010, seguidos a instancias de Dña. Daniela , representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y bajo la dirección del Letrado D. ÀLEX SÁEZ JUBERO, contra la entidad CIA. DE SEGUROS MAPFRE, S.A., representada por el Procurador D. LLUIS VERGARA COLOMER, bajo la dirección de la Letrada Dña. AURORA VIDAL SANZ; y contra la entidad PROMOCIONS SAGEMAR, S.L., en rebeldía procesal, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que debo desestimar y DESESTIMO íntegramente la demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad instada por D. Daniela , representada por el/la Procurador/a D. PERE FERRER FERRER y asistida por el Letrado/a, D. Judith Pontireira, en sustitución de D. Alex Sáez Jubero, contra PROMOCIONES SAGEMAR, S.L. y la entidad aseguradora MAPFRE, S.A. representado/a por el/la Procurador/a D. LUIS VERGARA COLOMER y ABSUELVO al demandado de las pretensiones contra él formulada; con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 21/4/11 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por DÑA. Daniela contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de La Bisbal d'Empordà de fecha 21 de abril del 2011 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra PROMOCIONES SAGEMAR, S.L., como propietaria del piso situado en la quinta planta, puerta NUM001 del inmueble de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 y contra MAPFRE, como aseguradora de la responsabilidad civil de la comunidad de propietarios de dicho edificio y en la que se reclamaba la cantidad de 1.363,76 euros, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un derrame de agua ocurrido en enero del 2008

TERCERO.- La sentencia desestima la demanda por considerar que no ha quedado acreditada la causa del derrame del agua, frente a lo cual el recurrente impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba y sostiene que es indiferente demostrar la causa exacta de la fuga de agua, pues ante la duda debería condenarse a ambas demandadas de forma solidaria. Pero el recurrente no tiene en cuenta que la sentencia no desestima la demanda por no quedar probada la culpa, sino por no quedar probada la relación de causalidad. En efecto, toda responsabilidad extracontractual debe fundamentarse en la existencia de una acción o de una omisión; en la ilicitud o antijuridicidad de la misma, aunque se presume que todo acto u omisión que causa un daño a otro es antijurídico, al vulnerar una norma, aun la más genérica (alterum non laedere); en la existencia de un daño; en la relación de causalidad entre la acción o la omisión y el daño; y, por último, en la culpa o negligencia. La responsabilidad objetiva o cuasi objetiva, o la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad extracontractual, se refiere exclusivamente al elemento subjetivo o a la culpa, pero no a los otros elementos para que nazca la responsabilidad extracontractual, por lo que, siempre el sujeto que reclama la correspondiente indemnización por hechos ocasionados fuera del ámbito contractual, deberá probar el acto u omisión, el daño y la relación de causalidad entre aquél y éste, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso y una vez probado, no será necesario que concurra culpa si nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva o se presume la misma, en los casos de una responsabilidad por riesgo, correspondiendo al que realizó el acto o la omisión probar que actuó con total diligencia.

Dice el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de junio del 2000 que "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)", matizando la 30 de noviembre de 2.001 que "la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad".

CUARTO.- A la vista de tal doctrina y de la prueba practicada, no cabe más que confirmar la sentencia de instancia, al no quedar acreditada la causa exacta del siniestro, sin que pueda aceptarse que ante la duda deban ser condenadas ambas demandadas de forma solidaria. Ciertamente la fuga de agua procedía de la zona del piso superior, pero ello no significa necesariamente que la avería se encontrase en dicho piso, ni tampoco significa que procediese de las conducciones de agua que discurren por los forjados o muros del edificio y que son propiedad de la comunidad. Por lo tanto, pudiendo existir dos orígenes del escape de agua, esto es, del piso superior o de las conducciones comunitarias que se sitúan por las zonas mencionadas, correspondía a la parte demandante demostrar el origen o la causa exacta, y la prueba practicada no acredita tal causa, pues ambos peritos no hacen más que suposiciones sobre el origen concreto de la fuga de agua. Sólo añadir que aunque el piso superior estuviera desocupado, no se comprende que cuando se hizo la inspección ocular por parte del perito de la aseguradora de la demandante, no se hubiera hecho todo lo posible para examinar la vivienda situada en el piso superior a fin de concretar la causa del siniestro, con lo cual no pudo más que realizar suposiciones, insuficientes para poder declarar la causa del siniestro. A ello debe añadirse que el perito de MAPFRE indica que a su entender el escape de agua sólo pudo deberse por una fuga accidental producida en el piso superior, frente a lo cual debe decirse que dicho perito examinó tal piso y no observó ningún indicio de escape de agua y que el baño estaba en perfectas condiciones, por lo que nuevamente nos encontramos ante una mera conjetura. Y aunque se indique que en las conducciones comunitarias no se ha realizado ninguna reparación, debe indicarse que el perito de la actora dice que podría deberse a un atasco temporal de las conducciones, con lo cual seguimos ante el dilema de cual ha sido la causa del siniestro.

Y no pudiendo ser declarada como acreditada la causa, no puede condenarse a ninguna de las demandadas y deberá ser la aseguradora de la actora la que asuma los daños, como así parece que ha sido.

QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

SEXTO.- En los procedimientos seguidos por razón de la cuantía, inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02 , de 5.2.02 (tres de la misma fecha ) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por Dña. Daniela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de La Bisbal d'Empordà, en los autos de Juicio verbal núm. 958/10, con fecha 21/4/11, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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