Última revisión
20/09/2011
Sentencia Civil Nº 363/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 308/2011 de 20 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 363/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100340
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00363/2011
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0002110 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 308 /2011
Autos: JUICIO VERBAL 1332 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ALCALA DE HENARES
De: ALLIANZ SEGUROS
Procurador: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Contra: Ruperto , Urbano
Procurador: ANA DE SIMÓN GUTIÉRREZ, CONCEPCIÓN IGLESIAS MARTÍN
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veinte de septiembre de dos mil once.
La Magistrada Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 1332/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como apelante ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y defendido por Letrado, y de otra como apelados, D. Ruperto , representado por la Procuradora Dª Ana de Simón Gutiérrez y defendido por Letrado, y D. Urbano , representado por la Procuradora Dª. Concepción Iglesias Martín y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrado la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares , en fecha 21 de diciembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estiamndo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana de Simón Gutiérrez, en nombre y representación de Ruperto, frente a Urbano y Allianz Seguros SA , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Iglesias Martín, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen a la actora, 1220,97 E, más intereses legales desde la interposición de la demanda, siendo para Allianz SegurosSA los legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; con expresa condena a los demandados de las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de junio de 2011 , se señaló para fallo, el día 13 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 23 de noviembre de 2009 , a la altura del número 15 de la calle Nuestra Señora del Pilar de Alcalá de Henares , se produjo una colisión entre el turismo con matrícula ....-XMX, asegurado en "Fénix Directo", cuyo propietario y conductor era D. Ruperto, y la furgoneta matrícula ....-NVR, asegurada en "Allianz Seguros" y conducida por D. Urbano .
El referido accidente tiene lugar cuando el vehículo matrícula ....-XMX sale del garaje para incorporarse a la calle, encontrándose estacionado en la misma un camión que obstaculizaba la visibilidad, momento en que la furgoneta ....-NVR, tras rebasar al camión estacionado, colisiona con el turismo citado , que en ese momento estaba parado.
A consecuencia de la colisión, el vehículo ....-XMX resultó con daños que han sido tasados en 1.220,97 ? , cantidad que se reclama en el presente procedimiento.
La Sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea que la sentencia incurre en un claro error en la valoración de la prueba, considerando que el único responsable del siniestro es el vehículo del actor al salir del aparcamiento.
Para resolver la cuestión planteada, hemos de remitirnos, en principio , al artículo 1.902 del C.Civil, según el cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado" , con respecto a este precepto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 , indica "que toda obligación derivada de un acto ilícito , según constante y pacífica doctrina jurisprudencial , exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito", habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las Sentencias de 24 de diciembre de 1.992, 7 de abril de 1.995, 20 de mayo de 1.998, 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).
No podemos obviar que dicho precepto, llevado al ámbito de los accidentes causados a consecuencia de la circulación de vehículos de motor u otras actividades que entrañen determinados riesgos se objetiva , habiendo desarrollado la doctrina jurisprudencial la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, con la inversión o, al menos, atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa la acción generadora del daño , de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos , como la actuación de la víctima o la fuerza mayor, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de diciembre de 1.990, 5 de diciembre de 1.991, 20 de enero , 11 de febrero, 25 de febrero, 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992, 10 de marzo , 9 de julio de 1.994, 8 de octubre de 1.996, 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008, entre otras muchas.
Siguiendo la doctrina jurisprudencial, consideramos que la parte demandada debería haber probado que actuó con la diligencia exigida por las circunstancias de la circulación, al efecto de haber evitado la colisión con el vehículo del actor; si bien, lejos de acreditar dicho extremo, la testifical de Doña Mercedes pone de manifiesto que en el momento de producirse la colisión el vehículo propiedad del actor se encontraba parado, circulando la furgoneta a excesiva velocidad , la cual tras rebasar al camión, golpeó al referido vehículo.
En definitiva, las pruebas obrantes en autos evidencian que el conductor de la furgoneta no observó la diligencia debida, circulando a una velocidad excesiva, debido a lo cual se produjo la colisión que ahora nos ocupa; por todo ello , procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Iglesias Martín, en representación de "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2010 por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares , en autos de juicio verbal nº 1332/2010, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 308/11, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
