Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 363/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 498/2010 de 06 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 363/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100314
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00363/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7008045 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 498 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 215 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ALCORCON
De: Bernarda
Procurador: ARTURO MOLINA SANTIAGO
Contra: Justa
Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a seis de julio de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta
por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Bernarda , representado por el Procurador D. Arturo Molina Santiago y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta en el escrito de interposición de recurso, y de otra, como demandado-apelado DOÑA Justa , representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y asistido de la Letrada Doña Sacramento María Rubio López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7, de los de Alcorcón, en fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra Baos Revilla en nombre y representación de su mandante, condeno a Dª Justa a pagar a Dª Bernarda la suma de 6.010,12 euros, sin hacer pronunciamiento alguno sobre costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiocho de julio de 2010 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintinueve de junio de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por la Procuradora doña Nieves Baos Rebilla, en nombre y representación de doña Bernarda , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de los de Alcorcón , que estimó parcialmente la demanda presentada por aquella contra doña Justa , en reclamación de 18.030 €, más los intereses legales correspondientes, basando su pretensión en las arras penitenciales prestadas para la celebración del contrato privado de compraventa, de fecha 3 de junio de 2002, sobre la vivienda sita en Alcorcón, AVENIDA000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , contrato que fue resuelto por la actora al no poder elevarlo a escritura pública dentro de los 90 días siguientes, según lo pactado, por no figurar la vivienda inscrita a nombre de la vendedora, ofreciendo la actora a la demandada únicamente 6.010,12 €, la mitad en concepto de precio y la otra en concepto de arras, deduciendo e imputando a la demandante los honorarios de la agencia inmobiliaria contratada por la demandada. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en el concepto y naturaleza del contrato de mediación, corretaje o agencia, así como entre las relaciones contractuales existentes entre la vendedora y la Agencia Inmobiliaria. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Ante los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda aplicando la doctrina seguida, entre otras resoluciones, por la Sentencia de 14 de junio de 2006 dictada por la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial, se alza la parte recurrente considerando que la misma es contraria a Derecho así como a la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre ellas la de Madrid, así como que incurre en error, entre otros extremos, en el concepto de naturaleza del contrato de mediación, corretaje o agencia, existente entre la propiedad, demandada, y la Agencia Inmobiliaria.
Aun cuando no consta en autos el contrato celebrado entre la demandada y MP AGENCIA INMOBILIARIA, de la documental aportada por la actora se infiere que, con fecha 3 de junio de 2002, dicha entidad recibió de la actora la cantidad de 9.015 € en concepto de parte del precio pactado para la compraventa de la vivienda objeto de la litis, ascendiendo la totalidad de éste a 159.270 €. Contrato de compraventa que suscribía con la actual demandante MP AGENCIA INMOBILIARIA en virtud de la gestión de venta que tenía encomendada de su propietario (folio 32).
De dicho contrato, así como del interrogatorio de la testigo doña Matilde -que habitaba la vivienda junto con la demandada y su madre, reconociendo que ésta había encargado a la referida agencia inmobiliaria la venta de aquella vivienda por unos 25.000.000 de pesetas; y que era ella la encargada de enseñarla a los posibles compradores y que en tal concepto acudido a la vivienda la demandante- se deduce que fue la demandada quien encargó a dicha agencia la venta del inmueble, actuando la misma en representación de la vendedora.
Por otra parte, aun cuando en el documento aportado con el número 2 de la demanda se hiciese constar que la citada agencia inmobiliaria había recibido de la actora la cantidad de 9.015 € en concepto de parte de precio y honorarios por la compraventa de la antedicha vivienda (folio 33), se trata de un documento suscrito y firmado únicamente por la referida agencia inmobiliaria, sin que de la prueba practicada en autos se infiera que la misma realizase gestión alguna a favor de la demandante a que pudiera corresponder parte del precio entregado por esta, resultando inverosímil que en el contrato suscripto por la vendedora con MP AGENCIA INMOBILIARIA, no aportado a las actuaciones, se estipulase que fuese un tercero, la compradora de la vivienda, quien abonase los honorarios de la agencia. Estipulación que, en cualquier caso, carecería de eficacia frente a esta en cuanto no fuese aceptada por la misma, lo que no consta que se haya producido en el caso que nos ocupa.
Así las cosas, habiendo entregado la demandante la cantidad de 9.015 € en concepto de arras penitenciales, en los términos previstos en el artículo 1454 del Código Civil ; y no habiéndose llegado a celebrar el contrato de compraventa por causa imputable a la vendedora, que no permitió el otorgamiento de la escritura pública en el plazo estipulado de 90 días, es claro que procede estimar la demanda en su integridad, condenando a la demandada a devolver a la compradora las arras duplicadas, según dispone el precepto citado, con independencia de que la vendedora sólo recibiese de la agencia inmobiliaria una parte (3.005 ,06 €) de lo abonado por la compradora, una vez deducido el importe de los honorarios de la agencia; todo ello sin perjuicio de las acciones que en su caso pueden corresponder a la vendedora frente a la repetida agencia inmobiliaria.
Como consecuencia de lo anterior se está en el caso de estimar el presente recurso y, revocando la sentencia de primera instancia, estimar en su integridad la demanda origen de estas actuaciones imponiendo a la demandada las costas causadas en primera instancia por imperio del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Dada la estimación del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la procuradora doña Nieves Baos Rebilla, en nombre y representación de doña Bernarda , contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Alcorcón , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 215/2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida y, en su lugar, ESTIMAMOS íntegramente la demanda origen de estas actuaciones condenando a la demandada a pagar a la actora a la cantidad de 9.015 € como parte del precio de la vivienda objeto de la litis, así como otros 9.015 €, en concepto de arras penitenciales pactadas en el contrato privado de compraventa, como consecuencia del incumplimiento de la demandada, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 498/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
