Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 363/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 81/2010 de 22 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 363/2011
Núm. Cendoj: 29067370062011100357
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1079/2007.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 81/2010.
SENTENCIA Nº 363/2011
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
En la Ciudad de Málaga, a veintidós de junio de dos mil once. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1079 de 2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga , sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Zaida , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Martín Aranda y defendida por la Letrada doña Carmen Lomeña Rodríguez, contra doña Encarna , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Gross Leiva y defendida por el Letrado don Agustín Souvirón de la Macorra, y contra doña Valle y Delia , representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Gutiérrez Marqués y defendidas por el Letrado don José Manuel Marqués Merelo; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambas partes demandadas contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga se siguió juicio ordinario número 1079/2007, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha dieciséis de julio de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. Isabel María Arroyo frente a D/Dña. Valle , Dña. Encarna y Dña. Delia condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de cuarenta y ocho mil sesenta euros con setenta y tres céntimos (48.06073 euros), más los intereses legales, y al pago de las costas del juicio. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D/Dña. Mª José Quesada Quesada frente a D/Dña. Zaida , absolviendo a la parte demandante-reconvenida de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición a la demandada-reconviniente de las costas del juicio. Se acuerda el sobreseimiento del expediente respecto de la herencia yacente demandada".
SEGUNDO .- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, prepararon e interpusieron por escrito recursos de apelación las representaciones procesales de las partes demandadas, oponiéndose a sus fundamentaciones la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia definitiva dictada en primera instancia es recurrida en apelación por la representación procesal de la codemandada Sra. Encarna , al mantener que ser hechos acreditados en las actuaciones que la demandante,. doña Zaida , en octubre y noviembre del año dos mil tres hizo entrega de la cantidad objeto de reclamación judicial a quien fuera su marido, don Federico , en su condición de letrado como consecuencia de la intervención profesional en defensa de sus intereses en el curso del juicio de menor cuantía 225/1998 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Coín en donde recayó sentnecia definitiva enl quince de febrero de dos mil, tramitándose posterior recurso de apelación ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, produciéndose su fallecimiento el veintiséis de octubre de dos mil seis, pero de quien se encontraba divorciada por sentencia de diez de octubre de dos mil cinco dictada pro el Juzgado de Primera Instancia número Seis de esta capital, a lo que añadía además que, previamente, el veintidós de diciembre de dos mil cuatro, habían otorgado capitulaciones matrimoniales en escritura pública autorizada pro el Notario don José Ramón Recatalá Molés, disolviendo y liquidando la sociedad de gananciales, de lo que deducía que la deuda del Sr. Federico no tenía carácter ganancial, pues tenía su origen en depósito hecho por la demandante, por lo que la obligación de devolver no surge para el depositario sino cuando se requiera su devolución, lo que en todo caso se produjo después de que estuviera extinguida y disuelta la sociedad de gananciales y producido el divorcio de los cónyuges, defendiendo en apelación haberse cometido infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que el hecho de que se estimara probado en la sentencia que la Sra. Zaida había reclamado la devolución del depósito a su abogado a partir del mes de enero de dos mil cuatro no resultaba de afirmación, documento o prueba alguna obrante en los autos sino que, por el contrario, es a partir de que se produzca el fallecimiento del Sr. Federico cuando la demandante se pone en contacto con las herederas, surgiendo la obligación de devolución de las cantidades entregadas en depósito a partir del momento en el que se efectúe la reclamación - artículos 1766 y 1775 del Código Civil -, momento éste que en el caso al producirse ya no existía sociedad de gananciales, devengándose honorarios profesionales en favor de su (ex) marido que fueron informados por el Colegio de Abogados el dieciséis de diciembre de dos mil ocho por importe de cinco mil cuarenta euros (5.9040 €), más el IVA, por lo que acreditado el encargo profesional y el importe de los honorarios como precio cierto por el arrendamiento de servicios, a doña Zaida , correspondía acreditar el pago de los mismos, como hecho extintivo de su obligación, a ésta, lo que no hizo, por lo que suplicaba a la Sala de Apelación el dictado de sentencia por la que con revocación de la recurrida acordara desestimar la demanda principal promovida en su contra y la estimación de la reconvencional por la que se declarase la obligación de doña Zaida de pagar a doña Encarna la cantidad de dos mil quinientos veinte euros (12.520 €), más IVA, y las costas procesales de la reconvención.
SEGUNDO .- Por lo que se refiere el primero de los motivos de apelación, concretamente el concerniente a la disconformidad mostrada con que se estimara íntegramente la demanda principal, considera el tribunal "ad quem" que la decisión adoptada por la juzgadora unipersonal de primer grado es ajustada plenamente a derecho condenando a las codemandadas al pago de la cantidad de cuarenta y ocho mil sesenta euros con setenta y tres céntimos (48.060Â73 €) reclamada, pretensión sobre la que procede recordar como las dos hijas codemandadas del fallecido Sr. Federico , se allanaron antes de contestar la demanda, acreditando haber aceptado la herencia de aquél a beneficio de inventario, constando acreditado suficientemente en las actuaciones que la demandante, doña Zaida , contrató en el año mil novecientos noventa y ocho los servicios profesionales del Letrado don Federico para llevar a cabo la división de la herencia de su padre, cuestión sobre la que se acordó con sus hermanos, a cambio de la adjudicación a ella de una vivienda, el pago de cuarenta y ocho mil euros (48.000 €), treinta y seis mil sesenta euros con setenta y tres céntimos (36.060Â73 €) en metálico - documento número dos de la demanda principal- (folio 8), y la entrega de un cheque bancario por importe de doce mil euros (12.000 €) -documento número tres de la demanda principal- (folio 9), a realizar a través del Sr. Federico quien quedó como depositario de dicha suma, produciéndose el fallecimiento el indicado letrado en fecha veintiséis de octubre de dos mil seis - documento número cuatro de la demanda principal- (folio 10), quedando como herederas sus hijas Valle y Delia , llegando a tener conocimiento la actora de que el veintidós de diciembre de dos mil cuatro su letrado Sr. Sánchez otorgó capitulaciones matrimoniales liquidando la sociedad de gananciales con su esposa -documento número dos del escrito de contestación a la demanda- (folio 44) , la demandada ahora recurrente en apelación, doña Encarna , tras el divorcio de los mismos por sentencia de diez de octubre de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de esta capital -documento número uno del escrito de contestación a la demanda- (folios 41 a 43), todo ello mediante escritura pública otorgada ante el Notario don José Ramón Recatalá Molés, extremos fácticos de los que cabe colegir la procedente reclamación dineraria, no solamente pro el hecho de que las hijas del fallecido Sr. Federico manifestaran en su contestación a la demanda que al examinar los archivos de su padre habían podido comprobar la realidad de la entrega de los cuarenta y ocho mil euros (48.000 €) por la demandante a quien fuera su letrado, lo que se corrobora por la testigo que depuso en el acto del juicio doña Marisol admitiendo haber presenciado numerosas reclamaciones que la actora realizó al Sr. Federico para la firma de la escritura del inmueble, y caso de no poderse para que le devolviera el dinero entregado, sino porque, además, abordada la cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica no se puede llegar a conclusión diferente a la sentada en la resolución definitiva de primera instancia, ya que la disolución del vínculo matrimonial formado entre don Federico y doña Encarna se produjo por sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco , y la escritura de capitulaciones matrimoniales previamente en fecha veintidós de diciembre del año anterior dos mil cuatro, momento éste en el que se debe entender que la deuda ya venía contraída desde finales del año dos mil tres que es cuando se llegó al acuerdo y el otorgamiento de la escritura entre actora y hermanos, correspondiendo al letrado llevar a cabo la entrega de la suma depositada en su poder a favor de sus destinatarios o, en su caso, con obligación de devolución a la interesada depositante, sin que hiciera ni lo uno ni lo otro, cabiendo entender que en tal estado de cosas, no es admisible pretender quedar exonerada de responsabilidad la (ex) esposa Sra. Encarna , pues debe responder con los bienes que se le adjudicaran en la escritura de capitulaciones matrimoniales de la deuda contraída por su (ex) esposo en el ejercicio de su profesión vigente la sociedad de gananciales, pues dicha suma entregada (48.000 €) pasaron a quedar integrados en la sociedad de gananciales y, en su consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1317 y 1365.2, ambos ellos del Código Civil , la sociedad de gananciales debe responder de las deudas contraídas por uno de los cónyuges, aun a pesar de haber procedido a la modificación del régimen económico del matrimonio, teniendo declarado la doctrina jurisprudencial en relación con la modificación del régimen económico matrimonial, que los bienes gananciales han de responder directamente frente al acreedor del marido de las deudas por éste contraídas, señalando la responsabilidad del cónyuge no deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados, es decir, que existe una responsabilidad de los bienes gananciales que no llega a desaparecer por el hecho de que hayan sido adjudicados, lo que implica que después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes consorciales - T.S. 1ª SS. de 13 de junio de 1986 , 10 de septiembre , 14 de octubre y 29 de diciembre de 1987 , 24 de noviembre de 1988 , 25 de enero y 20 de marzo de 1989 , 5 de junio de 1990 y 15 de marzo y 18 de julio de 1991 , entre otras muchas-, siendo pacífica, constante y uniforme la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que establece categóricamente que la modificación del régimen económico matrimonial realizada constante el matrimonio, no perjudica en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros - T.S. 1ª SS. de 18 de noviembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 y 29 de julio de 2003 -, sin que para la subsistencia y efectividad de dicha garantía sea necesario acudir a la rescisión o nulidad de las capitulaciones matrimoniales en que tal modificación se instrumente, ya que, del sentido general de los artículos 1399 , 1403 y 1404 del Código Civil , se desprende que la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservan sus créditos contra el cónyuge deudor, con responsabilidad ilimitada y, además, como sería en el caso que nos ocupa, su consorte responde con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formado debidamente inventario, pues, en otro caso, y por aplicación de las normas de las sucesiones - artículos 1401 y 1402, en relación con el 1084 del Código Civil -, tal responsabilidad será "ultra vires" - T.S. 1ª SS. de 20 de marzo de , 27 de octubre y veintidós de diciembre de 1989 -, tratando con dicha disposición normativa evitar posibles fraudes a los terceros derivado de la modificación del régimen económico matrimonial mediante capitulaciones matrimoniales, teniendo declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en reciente sentencia de 3 de noviembre de 2004 como regla general que "en los matrimonios regidos por las normas de la sociedad de gananciales, si la obligación la contrae, nomine proprio, uno de los cónyuges él será el único deudor, no el otro(ni aquella sociedad carente de personalidad jurídica) ..." , pero añadiendo a renglón seguido que "... pese a ello, responderán directamente ambos cónyuges con los bienes comunes si (como se ha dicho, habiéndola contraído sólo uno y, por lo tanto, no los dos o uno con el consentimiento del otro, casos previstos en el artículo 1367 del Código Civil ) la deuda es de la naturaleza que el legislador toma en consideración para facultar a los acreedores a que hagan efectivo su derecho con una ejecución directa sobre los bienes comunes" , todo lo cual reconduce la cuestión analizada en el motivo a su desestimación y, por ende, a la confirmación del fallo judicial de instancia en los términos expresados.
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TERCERO .- En segundo términos, por lo que respecta a la demanda reconvencional que ha sido objeto de desestimación y a cuyo tener la Sra. Encarna procede a reclamar la mitad de los honorarios profesionales devengados por la actuación profesional de quien fuera su marido a favor de los intereses de la demandante, en contra de la tesis contenida en la sentencia apelada es entender del tribunal que aquélla sí ostenta legitimación activa - "ad causam" - para formalizar la reclamación del crédito de que dice estar asistida, pues, en plena correlación con lo expuesto en el apartado anterior, parece obvio que ese devengo por arrendamiento de servicios profesionales se produjo con el dictado de la sentencia en primera y segunda instancia, quince de febrero de dos mil y veinte de marzo de dos mil dos -documento número uno de la demanda- (folios 5 a 7), respectivamente, estando vigente matrimonio entre don Federico y doña Encarna , y antes de que se otorgara capitulaciones matrimoniales de cambio de régimen económico matrimonial en el año dos mil cuatro, crédito que debe entenderse no abonado por la Sra. Zaida , pues aunque por ésta se mantuviera quedar saldado por completo mediante las entregas a cuenta que vino haciendo a favor del profesional contratado, lo que fue confirmado con la testifical de la Sra. Marisol , es lo cierto que la carga probatoria del pago recae sobre la deudora, lo que no se hizo a lo largo del proceso, pues la aseveración de que pagó los honorarios profesionales, sin más, aun cuando venga corroborada por testimonio testifical, carece de virtualidad suficiente como para declarar improcedente la reclamación, debiendo atender al efecto a los datos contenidos en el informe del Colegio de Abogados de Málaga en los términos interesados por la reclamante (folios 323 a 329), aspecto que habrá de quedar reformado en la sentencia apelada.
CUARTO .- En otro orden de cosas, las hijas de la codemandada Sra. Encarna , Valle y Delia , disconformes parcialmente con el fallo judicial emitido en la instancia, a través de su representación procesal proceden a combatir la sentencia en relación con la decisión adoptada de condena en costas a que se refiere su Fundamento de Derecho Tercero en base al artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , manteniendo que la norma a seguir debía de haber sido la contenida en el artículo 395, especial para el supuesto de allanamiento producido por las demandadas dentro del término del emplazamiento, siendo que el caso, antes de contestar la demanda, la representación procesal de las hermanas Delia Valle se personó en las actuaciones al solo efecto de allanarse lisa y llanamente a la demanda, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, por lo que al amparo de la norma especial expresada parece manifiesto que en modo alguno procedía la imposición a las apelantes de las costas de instancia, al no concurrir en el presente caso las circunstancias excluyentes que frente a tal principio establece dicho precepto, advirtiendo como en la sentencia recurrida, y concretamente en su Fundamento de Derecho Tercero, ni se concluye, y muchos menos se razona, en la existencia de mala fe en las demandadas, y, de otra parte, ni se acompañó a la demanda, ni se presentó con posterioridad a la misma, documento alguno acreditativo de haberse practicado por la actora requerimiento fehaciente y justificado de pago de la cantidad reclamada, ni de haberse dirigido contra las mismas demanda de conciliación, interesando en razón a lo expuesto que se procediera a la parcial revocación de la sentencia en el particular indicado, pretensión que, a juicio del tribunal colegiado de alzada, debe prosperar, por cuanto que, en términos generales, salvo cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero, una de las manifestaciones más claras del dominio completo de las partes tanto sobre su derecho sustantivo como sobre los derechos procesales implícitos en el juicio, en el sentido de que son libres de ejercitarlos o no, se encuentra en el denominado principio dispositivo que impera en el procedimiento civil, de manera que nadie puede ser obligado, en contra de su voluntad, a proponer su acción -" nemo invitus agere cogatur "-, de manera que una vez iniciado un procedimiento judicial, el demandante es libre de tomar la decisión de renunciar a la acción ejercitada o a desistir del procedimiento y, del mismo modo, el demandado puede adoptar la decisión de defenderse o no e, incluso, de reconocer la pretensión contra él dirigida allanándose, manteniendo la doctrina que la primera y más genuina manifestación del principio dispositivo estriba en que sin demandante no hay proceso -" nemo iudex sine actore "-, pero sin que sea solo la voluntad del demandante la que determine el proceso, ya que lo hace estrictamente de su contenido, por lo que la actividad procesal no puede versar sobre otra cosa, ni la sentencia ir más allá de la pretensión deducida -" ne eat iudex ultra petita partium "-, pero, sin embargo, existen casos en los que no necesariamente para resolver una contienda judicial deba llegarse al dictado de una sentencia, encontrándonos así con la posibilidad de que las partes disponen de poner fin al proceso en cualquiera de las formas anticipadas o anormales a que se refiere el Capítulo IV del Libro I ( artículos 19 y ss.) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , actos de causación entre los que se encuentra el allanamiento del demandado, conducta procesal en la que el pronunciamiento que se dicte por el tribunal equivale al dictado de una sentencia condenatoria y que bajo vigencia de la anterior Ley de 1881 tan solo quedaba regulada en el artículo 523 dentro del marco genérico de las costas procesales para los juicios declarativos y en primera instancia, olvidándose el legislador de que, además del allanamiento, se podían producir otras situaciones diversas derivadas tanto de comportamientos del demandado, como del demandante que producirían la finalización del proceso en forma atípica, dándose por el legislador del siglo XXI regulación acertada en materia de costas procesales al separar los supuestos de terminación anormal del proceso (allanamiento, renuncia, desistimiento, etc.) de los supuestos generales que desarrolla en el artículo 394; cabiendo definir el allanamiento como reconocimiento por parte del demandado de que la acción ejercitada contra él es fundada; supone conceder que procede en derecho, en virtud de la causa alegada, el efecto jurídico pretendido por el actor; es decir, allanarse es hacer objeto del reconocimiento algo determinado, y ese algo es por de pronto no un hecho o una serie de hechos, sino un efecto jurídico. Así las cosas, como bien destaca la recurrente, a diferencia de lo que sucedía en la Ley de 1881, el vigente artículo 395 distingue en su regulación según que el allanamiento se produzca antes o después de contestada la demanda, situaciones a las que habrá que unir una tercera contemplada en el artículo 21.2 para los casos en los que se produzca en forma parcial, debiendo estar al primero de los estadios que es el que se produce en el caso que examinados y en el que, en principio, lo lógico, sería pensar que al haber vencimiento fuera condenado en costas el demandado, a consecuencia de los efectos de la litispendencia a que se refiere el artículo 410 de la comentada Ley Procesal , que se producen desde la fecha de presentación de la demanda, dado ser la propia conducta del deudor la que fuerza al acreedor a acudir a la vía judicial, pero, sin embargo, este caso no comporta, como norma general, por imperativo legal, la condena en costas al allanado, a no ser que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie "mala fe" en el demandado, exigiéndose, por tanto, un doble requisito para que entre en juego la regla general de la norma contenida en el artículo 395, uno de orden temporal, cual es que el allanamiento se produzca antes de contestar la demanda, expresión legal ésta "antes de contestarla" (la demanda) que no debe interpretarse en el sentido de que el allanamiento ha de producirse antes de que se haya abierto el período de alegaciones del demandado, sino más exactamente antes del vencimiento del plazo concedido para contestar la demanda - SAP de Barcelona (Sección 12ª) de 7 de mayo de 2004 -, pues de lo contrario podría considerarse que el rebelde o el que comparece tarde, como nunca han contestado a la demanda, siempre podría allanarse antes de contestar sin condena en costas, aunque lo hiciese poco antes de dictarse sentencia y, por otro lado, y, de otro, como segundo presupuesto, que no haya mediado mala fe en el demandado, concepto éste que como contrario al de buena fe, debe entenderse como el comportamiento honrado y justo o sujeto en el ejercicio de los derechos a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo - SAP de Madrid (Sección 19ª) de 10 de septiembre de 1996 -. Indudablemente, en el caso que se analiza no se cuestiona el cumplimiento del primero de los presupuestos, quedando circunscrito el debate, única y exclusivamente, en el segundo. La dificultad en tales supuestos como se ve se presenta en relación con la consideración que ha de darse al concepto de "mala fe" que previene la norma, el cual no debe confundirse con el de "temeridad" . A diferencia de lo que sucedía en el extinto artículo 523 de la Ley anterior de 1881, el artículo 394 no alude a la "temeridad" y sí solo a la "mala fe" , lo que evidencia un firme propósito del legislador de diferenciar una y otra figura, debiendo identificarse la noción de "temeridad" sistemáticamente con una forma aventurada o aviesa de litigar, que de suyo no es apreciable cuando el litigante concernido no ha desplegado en el proceso comportamiento alguno, al haberse limitado a expresar su voluntad de allanamiento. La jurisprudencia mantiene una interpretación amplia del término que, no sólo comprende la mala fe propiamente dicha, sino también la malicia o falta de diligencia debida, atendiendo especialmente a los supuestos en los cuales el demandado, con su injustificada actitud, también culpable o negligente, provoca y obliga al accionante a interponer la demanda y, en definitiva, sea su conducta "preprocesal" la única causante del proceso - SSAP de Alicante de 15 de febrero de 1994 , de Barcelona (Sección 13ª) de 7 de noviembre de 2007 , y de Guadalajara de 21 de mayo de 1994 -, pero es el caso, que a la nueva norma se le puede dar otra lectura diferente, incardinable en la pretendida Enmienda 1458 que se propusiera por el Grupo Parlamentario Catalán (CIU), consistente en agotar la actividad previa a la judicial, requiriendo de pago de forma fehaciente y justificada o acudiendo a la conciliación extrajudicial, e incluso judicial, intentando con ello reducir la litigiosidad existente, de ahí que se diga que el concepto de "mala fe" , configurada como excepción a la excepción, que se fundamenta en el reconocimiento inmediato del derecho ajeno y en el deseo de alentar la pronta terminación de un proceso, ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe el demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave o incluso por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, que obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta - SSAP de Baleares (Sección 3ª) de 13 de mayo de 2005 , de Barcelona (Sección 19ª) de 5 de julio de 2007 , de Madrid (Sección 11ª) de 30 de enero de 2007 , de La Rioja (Sección 1ª) de 14 de octubre de 2003 y de Pontevedra (Sección 1ª) de 28 de marzo de 2007 , entre otras muchas-; presumiéndose mala fe, por disposición legal, a los efectos de la condena en costas al demandado allanado antes de la contestación a la demanda, cuando se constate que antes de la presentación de la demanda se formuló al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o cuando se dirigió contra él demanda de conciliación, posibilidad ésta segunda que ya con anterioridad bajo la vigencia de la Ley de 1881 había sido acogida en sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1990 , lo que suscita la duda de si sólo en estos dos supuestos cabe apreciar mala fe o si, por el contrario, puede hacerse extensible a otros supuestos diversos, siendo partidaria de esta interpretación amplia la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) en sentencia de 22 de abril de 2005 , que con cita de la anterior de 28 de enero de 2003 y de la de Albacete de 11 de marzo de 2002, señala que "... pueden darse otros casos similares en los que también puede el tribunal considerar que existe mala fe; por ejemplo, requerimientos previos acreditados que no sean de pago, sino de cumplimiento de una obligación (de hacer, no hacer, de entregar una cosa) o incluso requerimientos de pago aunque no conste en documentos fehacientes" , añadiendo a continuación que "... cabe cualesquiera otros, siempre que se acredite el comportamiento revelador de la existencia de mala fe. Dicha mala fe existiría si se demuestra que el demandado pudo conocer la existencia de la deuda y obligó al actor a acudir a los tribunales y por ello a realizar gastos, para luego allanarse al inicio del proceso" . Por tanto, aunque el precepto únicamente nos hable de requerimiento de pago y de haberse dirigido contra el demandado demanda de conciliación para entender que su comportamiento es incardinable en la mala fe, desde un punto de vista doctrinal y jurisprudencial, la norma, como se ha dicho, ha de ser interpretada en un sentido amplio, haciendo una valoración y apreciando todas aquellas circunstancias concurrentes en cada caso, para poder deducir si la formulación de la demanda se hizo necesaria -con todos los gastos que ello conlleva- ante la actitud contumaz de la parte demandada, quien no obstante tener cabal conocimiento de las pretensiones de la actora, se opone a darle satisfacción en vía extrajudicial, lo que, en definitiva, permitiría calificar tal conducta como maliciosa a los fines de aplicación del precepto - SAP de Cáceres (Sección 1ª) de 19 de octubre de 2006 -, lo cual nos lleva a sentar como conclusión que los dos específicos casos que expresa la norma procesal como determinantes de mala fe no son más que meros indicadores, cabiendo perfectamente la posibilidad de apreciar otros diferentes, para lo cual habrá de estarse al análisis de cada caso en concreto. El problema, por tanto, no es de concepto, es de prueba, siendo lo cierto que de lo actuado en el proceso no cabe afirmar que se dé ninguno de los supuestos legales por los que deba de inaplicarse la regla especial contenida en el artículo 395, máxime cuando es la propia demandante Sra. Zaida la que al ser interrogada en el acto del juicio reconoce que al fallecimiento del letrado contratado Sr. Federico llamó por teléfono a las hijas para solucionar el problema, a lo que se le contestó que dado el reciente óbito de aquél no estaban en condiciones de hablar, pero sin posteriormente les formalizara por ningún medio reclamación, lo que hace decaer la posible imposición de costas a que se refiere la sentencia de instancia en forma automática, pero, es más, a mayor abundamiento, sucede que en la sentencia recurrida no se hace referencia alguna a esta cuestión, lo que supone vulneración de la normativa expresada, ya que, por imperativo legal, es preciso que el órgano judicial razone debidamente el porqué pese al allanamiento del/os demandado/s producido antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda procede imponerle las costas procesales por apreciación de la mala fe, teniendo indicado el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de junio de 1990 que "razonar debidamente" no exige un largo párrafo ni amplias disquisiciones, cuando se trata de una cuestión ciertamente tan simple y sencilla, pero, en cualquier caso, aunque se haga en forma concisa, sí se precisa motivación, lo que no se hace, lo que conlleva, igualmente, la procedente revocación de la sentencia en este punto.
QUINTO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la precitada Ley de Enjuiciamiento Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por doña Encarna y por doña Valle y doña Delia , representadas en esta alzada por los Procuradores de los Tribunales Sres. Gross Leiva y Gutiérrez Marqués, respectivamente, contra la sentencia de dieciséis de julio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga en autos de juicio ordinario número 1079 de 2007, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos: 1) Estimar la demanda reconvencional formalizada por doña Encarna frente a doña Zaida y, en su virtud, condenar a ésta a que pague a la actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS (2.520 €), más I.V.A. correspondiente, por los honorarios profesionales de su fallecido marido don Federico , con imposición de las costas procesales devengadas en primera instancia por la referida demanda reconvencional a la demandada de la misma; 2) Mantener que las costas procesales causadas en primera instancia como consecuencia del allanamiento de las codemandadas Sra. Valle , deban ser satisfechas por cada una de las partes y las comunes por mitad; 3) Mantener los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia y 4) No haber lugar a hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caos, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
