Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 363/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 226/2011 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 363/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100476
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 226/2011 SENTENCIA 7 de junio de 2011
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 226/2011
SENTENCIA nº 363
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 7 de junio de 2011.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha once de enero de dos mil once, recaída en autos de juicio ordinario nº 63 de 2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Valencia , sobre nulidad de contratos de compraventa y derechos hereditarios.
Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados don Silvio , doña Yolanda y doña Ascension , representados por la procuradora doña Purificación Higuera Luján y defendidos por el abogado don Juan Manuel Gualberto Tinoco, y como apelada la demandante doña Florencia , representada por el procurador don Carlos Aznar Gómez y defendida por la abogada doña Victoria Folch García.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Florencia , contra Silvio , Yolanda y Ascension :
1. Debo declarar y declaro la nulidad radical y absoluta por simulación de la compraventa del pleno dominio de la viienda sita en Valencia, en la CALLE000 , n° NUM000 , planta baja, finca registral n° NUM001 , folio NUM002 , tomo NUM003 , libro NUM004 de la Sección de Pueblo Nuevo del Mar del Registro de la Propiedad de Valencia n° 3, otorgada en escritura pública de 18 de octubre de 2.005.
2. Debo declarar y declaro la nulidad radical y absoluta por simulación de la compraventa de la nuda propiedad de la vivienda sita en Valencia, en la CALLE000 , n° NUM000 , planta alta, finca registral n° NUM005 , folio NUM006 , tomo NUM007 , libro NUM008 de la sección de Pueblo Nuevo del Mar, del Registro de la Propiedad de Valencia n° 3, otorgada en escritura pública de 9 de mayo de 2.006.
3. Debo declarar y declaro perjudicados los derechos hereditarios de la actora con causa en la compraventa simulada.
4. Debo acordar y acuerdo la cancelación de las inscripciones practicadas por las referidas escrituras de compraventa en el Registro de la Propiedad n° 3 de Valencia.
5. Se imponen las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.»
SEGUNDO.- La defensa de los demandados interpuso recurso de apelación, en solicitud de que se desestime todas las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.- La defensa de los demandados presentó escrito solicitando que se desestime el recurso de apelación interpuesto, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 6 de junio de 2011, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- En esencia, este proceso versa sobre la pretensión de la actora de que se la declare la nulidad absoluta por simulación de dos compraventas otorgadas por sus padres don Inocencio (fallecido el 22 de septiembre de 2009) y doña Ascension a su hermano don Silvio y a su cónyuge desde el año 2003 doña Yolanda , en 18 de octubre de 2005 y 9 de mayo de 2006, del pleno dominio de la planta baja (finca registral n° NUM001 del Registro de la Propiedad de Valencia n° 3) y de la nuda propiedad de la planta alta (finca registral n° NUM005 ), respectivamente, sitas en la CALLE000 , n° NUM000 , de Valencia, por carecer de precio las ventas y haberse celebrado con el propósito de defraudar los derechos legitimarios de la demandante, encubriendo sendas donaciones.
SEGUNDO.- De la falta de legitimación activa.
El primer motivo del recurso sostiene la falta de legitimación activa de la demandante, argumentando que, atendido el testamento aportado a autos (doc. 5 de la demanda) es mera legataria de parte alícuota, precisamente de su cuota legitimaria, por lo que no ostenta la condición de heredera de su difunto padre, y que tampoco posee, de presente un "interés legitimo" en la herencia causada por el futuro fallecimiento de su madre sino que es titular de una mera expectativa, pendiente de la existencia de bienes a su fallecimiento, del no ejercicio de alguna causa de desheredación o de incapacidad para suceder y asimismo de una previsible modificación legislativa que pudiera dar lugar en un futuro próximo a la inaplicabilidad del régimen de legítimas a la madre de la actora vista la tramitación parlamentaria del "Anteproyecto de Ley Valenciana de Sucesiones" de junio de 2.009 que modifica el actual sistema de legitimas del derecho común en el ámbito del derecho civil foral o especial valenciano.
Tal excepción, reproducida ahora en el recurso, fue desestimada por la sentencia de la primera instancia diciendo que «La acción que se ejercita es la de nulidad de pleno derecho por falta de causa, no la de rescisión de los contratos regulada en los artículos 1.290 y siguientes del Código Civil , que afecta a los contratos válidamente celebrados, y la legitimación de la actora en su ejercicio es evidente por su condición de heredera forzosa de los vendedores y, en concreto, respecto de su progenitor fallecido por su participación en la legítima estricta, atendido el último testamento, en cuanto la salida del patrimonio de sus progenitores de los inmuebles sin causa que la justifique, sobre un negocio jurídico nulo, afectaría a su derechos hereditarios al disminuir el patrimonio de su madre y el caudal relicto existente a la muerte de su padre».
Este tribunal no comparte en su plenitud tal razonamiento. La declaración de nulidad de los contratos impone que quien la inste esté asistido del necesario interés jurídico en ello ( Sentencias de 12-12-1960 ; 8-2-1972 y 26-5-1997 ), o lo que es lo mismo se hace preciso que el demandante se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el contrato y la falta de todo interés evidentemente priva al tercero para el ejercicio de la acción ( Sentencias de 14 y 15-12-1993 y 21-11-1997 ). Respecto de su padre fallecido el 22 de septiembre de 2009 (folio 7), debemos confirmar que la demandante goza de legitimación activa para instar la nulidad de las compraventas en cuanto realizadas por él, lo que implica desestimar ese primer motivo de recurso, pues, conforme al artículo 807 CC , la demandante apelada es heredera forzosa de él, es heredera legitimaria por su participación en la legítima estricta que se le atribuye por ley y además en testamento (folios 37 y 38 ) y, como dice la STS, Civil sección 1 del 23 de Julio del 1993 ( ROJ: STS 5681/1993 ) "resulta de una evidencia dogmática indiscutible la legitimación para el ejercicio de las acciones de nulidad por simulación de todos quienes tengan la cualidad de herederos, sea cual fuere el adjetivo calificativo de su naturaleza (legitimarios, colaterales, testamentarios, abintestato, etc.)".
No ocurre lo mismo en relación con su madre, cuyo fallecimiento no se ha producido todavía, pues "el recurrente basa su legitimación en que la venta pública que impugna perjudica sus derechos legitimarios expectantes a la herencia de su madre, olvidando que la condición de heredero exige para su consolidación que se produzca el fallecimiento del causante, (artículos 657 y 661 del Código Civil ), lo que da lugar a la apertura de la sucesión y ejercicio de los derechos sucesorios consecuentes a la vocación hereditaria (delación y adquisición), sin dejar de lado el derecho a desheredar del que puede hacer uso el testador en los supuestos previstos en los artículos 756, 852 y 853 del Código Civil " [ STS, Civil sección 1 del 28 de Febrero del 2004 ( ROJ: STS 1351/2004 )]. En definitiva, a la recurrente no le asiste de momento interés alguno acreditado para instar la nulidad de las compraventas en cuanto realizadas por su madre y no procede entrar a resolver tal cuestión y si supone una donación encubierta, ya que en todo caso se trata de actos jurídicos correspondientes a la libre disponibilidad de la madre, todavía viva, y debemos estimar la excepción de falta de legitimación activa de la actora para pretender la nulidad de los actos de disposición realizados por su progenitora.
En consecuencia, sólo en cuanto realizadas por don Inocencio podemos pronunciarnos sobre la pretendida nulidad de las compraventas objeto de este pleito.
TERCERO.- En congruencia con lo dicho, por lo que se refiere a la compraventa de la planta baja del edificio en cuestión, realizada en la escritura pública de 18 de octubre de 2005 (folios 152 a 164), otorgada por los padres a favor de su hijo y nuera, sólo podemos entrar a valorarla en cuanto a la mitad ganancial que pertenecía al padre, hoy fallecido. Con esa limitación, hemos de confirmar que no se justifica la necesidad de la venta de esa planta baja por la finalidad de que el hijo pudiera atender con mayor comodidad a sus padres, pues ya residía en ella desde el 22 de enero de 2003 con autorización manuscrita de su padre (folio 227).
En cuanto a que el precio de esa planta baja no fue el de mercado, cabe resaltar que se encontraba gravada con un préstamo hipotecario, constituido en escritura pública de 29 de abril de 2002 (folios 93 a 151), con la Caja Rural Valencia S. Coop. de Crédito, en el que los padres eran hipotecantes no deudores y fiadores solidarios, y el hijo prestatario, por el que se le concedieron 45.000 euros (folio 102), que le fueron ingresados en su cuenta NUM009 (folio 102), y a efectos de subasta, se tasó la finca de mutuo acuerdo en 45.100 euros (folio 101). Por el contrario la venta a los codemandados fue por el precio de 22.500 euros confesados recibidos en la escritura de 18 de octubre de 2005 (folio 156). Pero en escritura de 9 de mayo de 2006, nº de protocolo 1235, (folios 165 a 213) se amplió y novó la hipoteca, quedando liberados los progenitores de su condición de fiadores solidarios, constituyéndose en fiadora la otra codemandada doña Yolanda . Consta que a esa fecha el capital inicial pendiente de devolución ascendía a 39.121,86 euros, ampliándose el préstamo en 25.878,14 euros, ingresados en la cuenta del codemandado n° NUM010 , lo que hace una deuda de 65.000 euros (folios 173 y 174). A efectos de subasta se tasó la finca hipotecada en 173.700 euros (folios 193 y 194), coincidente con el valor de tasación pericial según certificación expedida por Valmesa.
Sin embargo, tal desproporción entre valor de tasación y precio pactado no es definitiva, pues debemos recordar que en nuestro derecho no rige el principio del precio justo, sino que se limita a exigir que el precio en la compraventa sea verdadero o real, de modo que la eventual desproporción entre el valor de lo vendido y lo entregado por ello, en tanto sea cierto el precio, no es causa suficiente para invalidar el contrato, aun cuando el precio vil sí puede tenerse en cuenta, junto con otros hechos apreciados, para reconocer una situación jurídica de simulación de venta, encubridora de una donación ilícita ( STS Sala 1ª de 27 Nov. 1961 , 5 Feb. 1971, 14 Jun. 1973, 25 Abr. 1981, 20 Jul. 1993, 22 Mar. 1985 y 19 Abr. 1990, entre otras muchas).
Pero en el caso que estudiamos lo verdaderamente trascendente es que no hay constancia de la realidad del precio que se fijó en la escritura de compraventa. Pues en la contestación a la demanda de doña Ascension sostiene su defensa que los 22.500 euros se abonaron mediante entregas entre el 29 de abril de 2002 en que se concede el préstamo al codemandado, hasta el 18 de octubre de 2005, en que acabada la reforma se articula la compraventa del bien hipotecado (folio 55), y los otros codemandados añaden que esas entregas las hicieron con cargo a los 45.000 euros del préstamo hipotecario (folio 81), sin embargo ni los demandados concretan nada sobre esas entregas (cantidades, fechas, lugares, ocasiones etc.) ni existe en las actuaciones prueba que justifique las entregas de metálico en mano al padre a cuenta del precio, a las que se refirió el codemandado en su interrogatorio, ni los demandados ha probado la existencia de ingresos por este concepto en alguna cuenta titularidad del vendedor en ese periodo. Es más, como señala la sentencia recurrida, en la cuenta corriente de Banesto n° NUM011 (folios 306 a 319), que se entiende como la de uso habitual en esas fechas por cuanto se ingresaban las dos pensiones de los padres y se encontraban domiciliados los pagos de impuestos y los recibos de agua, luz, teléfono, etc., desde el 29 de abril de 2002 al 18 de octubre de 2005, existen continuas disposiciones en efectivo, pero no hay ningún ingreso que no sea el de las pensiones, a excepción de uno efectuado por don Inocencio , en 28 de octubre de 2003, por importe de 2.500 euros, pero es sucesivo a la previa disposición en efectivo en la misma oficina y día de 3.000 euros.
Por lo tanto, coincidimos con el juez a quo en que, atendida la falta de necesidad de don Inocencio y doña Ascension para la venta del pleno dominio de la vivienda ganancial, a favor de su hijo, al que después don Inocencio instituyó heredero; la notoria desproporción entre el precio de la supuesta venta (22.500 euros) con el precio de mercado (173.700 euros); y la falta de acreditación y explicación satisfactoria de cómo se efectuó el pago del precio y de cuál fue su destino, nos conduce a estimar probado que no hubo precio en la venta por don Inocencio de su mitad de esa finca ganancial, y que se trató de una compraventa simulada que encubrió una donación.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la planta alta, de la certificación del Registro de la Propiedad (folios 20 a 33) y de la escritura de compraventa de 9 de mayo de 2006 (folios 214 a 224) se desprende que pertenecía, con carácter privativo y a título de herencia, a don Inocencio , quien, con el consentimiento de su esposa por tratarse del domicilio habitual familiar, vendió la nuda propiedad a favor de la sociedad de gananciales de su hijo y nuera, hoy codemandados, por el precio de 25.200 euros que el vendedor confesó haber recibido, lo que se acredita con el documento expedido por Ruralcaja, que evidencia que el mismo día en que se otorgó la escritura, don Silvio ordenó la transferencia de 25.200 euros a don Inocencio (folio 225). En consecuencia, como ninguna prueba desmiente la realidad de esa transferencia bancaria, y como la carga de probar su inexactitud correspondía a la demandante, no resulta legalmente posible beneficiar a ésta de esa falta de prueba, ni negar la existencia de precio en esa compraventa, y por tanto, concurriendo todos los requisitos del artículo 1445 CC , la compraventa no puede declararse nula.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, salvo las causadas por la defensa de doña Ascension , que las imponemos a la demandante.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por los demandados don Silvio , doña Yolanda y doña Ascension .
Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar:
Estimamos la falta de legitimación activa de doña Florencia para instar la nulidad de las compraventas realizadas por su madre doña Ascension .
Declaramos la nulidad de la compraventa otorgada por don Inocencio , en escritura pública de 18 de octubre de 2005, a favor de don Silvio y doña Yolanda , respecto de su mitad ganancial de la vivienda sita en Valencia, CALLE000 , n° NUM000 , planta NUM012 , finca registral n° NUM001 , folio NUM002 , tomo NUM003 , libro NUM004 de la Sección de Pueblo Nuevo del Mar, del Registro de la Propiedad n° 3 de Valencia.
Acordamos la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad con base en la referida compraventa.
No hacemos expresa imposición de las costas de la primera instancia, salvo las causadas por la defensa de doña Ascension , que las imponemos a la demandante.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
