Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 363/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 367/2011 de 02 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 363/2011
Núm. Cendoj: 47186370012011100368
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00363/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 367/11
SENTENCIA Nº 363/11
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a dos de diciembre de dos mil once.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Proceso Matrimonial nº 277/10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Medina de rioseco, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, Dª Marina , mayor de edad y vecina de Villagarcia de Campo (Valladolid), representada por el procurador D. AMADEO GONZALEZ MARTÍN y defendida por la Letrado Dª M. PILAR SERRA NO ARGÜELLO, habiendo sido parte asimismo el MINISTERIO FISCAL; sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 1-04-11, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Doña Marina y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA RECONVENCION formulada por Don Apolonio debo decretar y decreto EL DIVORCIO del matrimonio formado por ambos celebrado el dia 17 de julio del año 1999 , inscrito en el Registro Civil de Villagarcía de Campos y ACUERDO LA MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS adoptadas en el Auto de medidas provisionales dictado en Autos num. 135/10 por las que se dirán a continuación, las cuales pasan a regir las relaciones de los cónyuges entre sí y para con el hijo común:
- Patria potestad sobre el hijo menor de edad compartida entre ambos progenitores y Guarda y custodia a favor de la madre.
- Visitas: a favor del padre, con inclusión del derecho de comunicación telefónica, todo ello según descripción del Fundamento de derecho segundo.
- Domicilio familiar: se atribuye a la esposa e hijo.
- Alimentos: se fija la suma de 300 euros/mes más actualizaciones del IPC a favor del hijo que deberá abonar el progenitor no custodio durante los primeros cinco dias de cada mes en la cuenta abierta por la esposa en la Caixa y gastos extraordinarios los abonarán por mitad ambos progenitores.
-Se atribuye el uso del vehículo Chevrolet matrícula .... LNM al esposo y con él el pago de crédito que versa sobre el mismo, contribuyendo ambos cónyuges por mitad al pago del crédito hipotecario sobre la vivienda familiar, de conformidad con el fundamento de derecho cuarto.
Todo ello sin especial pronunciamiento en costas".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, D. Apolonio , se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día , en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente solicita en primer lugar y como petición principal que se le atribuya la guarda y custodia del menor con todas las medidas inherentes. Alega en esencia que la Juzgadora "a quo" ha valorado erróneamente la prueba y trata de sustituir el criterio interpretativo de la Juzgadora por el propio. En esta materia es criterio reiterado de la Sala que solo es dable modificar la labor interpretativa de la Juzgadora cuando se ha comportado con arbitrariedad o apartado de elementales reglas de lógica. No apreciamos esas condiciones negativas en el caso examinado pues ante las discrepancias de los litigantes sobre a quién corresponde desempeñar la custodia no hay más solución que atribuirla a uno de ellos. Y la solución adoptada no puede calificarse de perjudicial para el menor que es el interés a proteger. Esa es la solución recomendada además por las integrantes del equipo psicosocial que asiste al Juzgado que consideran que es la madre la que presenta una estructura de personalidad más estable y que ha sabido mantener al menor al margen de los conflictos entre los progenitores. Destacando también que el recurrente, aunque se preocupe de los cuidados y atención del menor, incurre en una postura, que puede ser perjudicial para el niño por no servir de ayuda para preservar su equilibrio emocional, como el presentarle una imagen negativa de la madre. La circunstancia que destaca el recurrente de que el niño puede verse afectado en su integración por el posible traslado de residencia de la madre a la localidad de Villagarcía de Campos ya ha sido tenida en cuenta por el equipo psicosocial, especialmente en el informe de la trabajadora social, quién pese a ello considera como más conveniente que la custodia la ejerza la madre precisamente por el menoscabo ante el menor de la figura materna por la actitud del padre que induce al niño a elegirle de forma excluyente. Sin perjuicio de que en el informe se reconozca la vinculación del niño con el padre y se recomiende la fijación de un amplio régimen de visitas.
Subsidiariamente solicita el padre la custodia compartida. Debemos rechazar la petición pues la prueba practicada en las actuaciones ha demostrado que no es posible, aunque así se acordó en las medidas provisionales, dado el actual nivel de conflicto entre los progenitores. Además al solicitarse por uno solo de los cónyuges y oponerse el Ministerio Fiscal que solicita la atribución de la custodia a la madre falta la exigencia legal del art. 92. 8 del informe favorable del Ministerio Público, precepto que está pendiente del oportuno pronunciamiento del Tribunal Constitucional. En cuanto a su petición de que se amplíe el régimen de visitas a todas las tardes de la semana de lunes a jueves debemos rechazarlo. El equipo psicosocial recomienda un amplio régimen de visitas y aunque señala la trabajadora social que puede ser de dos días, la Juzgadora ha establecido una sola visita intersemanal que se considera que cumple con la recomendación genérica de un régimen de visitas amplio pues también se otorga en la sentencia la prolongación de los fines de semana a los lunes, en caso de fiesta escolar, y la mitad de todas las vacaciones escolares. Ha de valorarse además para considerar acertado el régimen señalado el alto nivel de conflicto entre los padres debido especialmente a la actitud del recurrente de proyectar sobre el menor una imagen negativa de la madre, así como que dada la escolarización del niño y su posible traslado a Villagarcía puede interferir negativamente en la actividad escolar del menor el amplio régimen que interesa el recurrente.
SEGUNDO.- Solo debemos atender su petición de que ambos cónyuges han de soportar por igual la cuota del préstamo suscrito para la adquisición del turismo a que se refiere el escrito del apelante. El vehículo es ganancial y por tanto los gastos derivados de su adquisición deben repartirse por igual, máxime cuando entre los ingresos de ambos esposos no existe una diferencia sustancial y el uso de la vivienda familiar ha sido asignada a la madre y al niño.
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E.Civil .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Apolonio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco en fecha 1 de abril de 2011 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución en el solo particular relativo al abono del préstamo concertado para la adquisición del turismo matricula .... LNM que deberá ser satisfecho por mitad por ambos litigantes.
Confirmamos el resto de los pronunciamientos del fallo recurrido sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

