Sentencia Civil Nº 363/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 363/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 174/2012 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 363/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100404


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 174-12.

Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante.

Procedimiento Juicio ordinario nº 37-10.

Cuantía:-43.272,87€.

S E N T E N C I A Nº 363/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a diez de julio del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 174-12 los autos de juicio ordinario nº 37-10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentario S.A. y Axa Seguros y Reaseguros S.A. que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Señora Tormo Moratalla y Miralles Morera y defendidos por los Letrados Señores Berenguer y Sánchez y siendo apelado la parte actora Doña Julieta y otros representados por la Procuradora Señora Díez García y defendidos por la Letrada Señora Burillo Bernabeu.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº 37-10 en fecha 19-4-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora señora Díaz García, en nombre y representación de Julieta , Prudencio , Susana , Jose Enrique , Adrian , Julieta , Cecilio , Cecilio , Bibiana , Frida y HERENCIA YACENTE DE Ismael , debo declarar y declaro de una mala práctica en la gestión por parte de las demandadas BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y AXA SEGUROS GENERALES S.A. SEGUROS Y REASEGUROS en el seguro de vida suscrito por Ismael y Julieta en el año 2000 y que se corresponde con los cargos efectuados mensualmente en su cuenta bancaria hasta septiembre de 2006. Asimismo, debo condenar y condeno a ambas entidades a hacer entrega de la copia de la póliza de seguro de vida de referencia, tanto cláusulas generales como particulares, y a cumplir con sus disposiciones. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales."

Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 174- 12.

Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 10-7-12 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero .- Interpusieron los actores Doña Julieta y otros, demanda contra la entidad financiera Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y la entidad aseguradora Axa, Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, solicitando que se declare la existencia de mala praxis bancaria en la gestión por parte de las entidades demandadas del Seguro de Vida suscrito por D. Ismael y Doña Julieta , en el año 2000 y que se corresponde con los pagos efectuados mensualmente en su cuenta bancaria hasta septiembre de 2006, con condena de las demandadas a entregar la copia de la póliza del seguro de vida (tanto cláusulas generales como particulares) suscrito por D. Ismael y Doña Julieta en el año 2000 y que se corresponde con los cargos efectuados mensualmente y debidamente suscrito por todos los intervinientes, condenando a las entidades demandadas a cumplir con las disposiciones contenidas en el seguro de vida contratado.

No se niega por los demandados la existencia del seguro de vida, si bien cada uno de ellos achaca al contrario la obligación en cuanto a la posesión de la documentación contractual del seguro, asi la entidad aseguradora Axa afirma que toda la documentación está en posesión de la entidad financiera antecedente de la ahora demandada al gestionar directamente la conclusión del contrato junto con la operación de préstamo hipotecario, mientras que la entidad financiera alega su falta de legitimación pasiva al no contratar directamente el seguro con los particulares. La aseguradora por su parte afirma que el asegurado no era el fallecido Señor Ismael , sino la hoy actora Señora Julieta .

Frente a la estimación de la demanda se alzan las dos entidades demandadas impugnando la sentencia de instancia, alegando el error en la valoración de la prueba, por lo que, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo , en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia, el examen de la prueba practicada y puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Conviene precisar aunque se incurra en reiteración de argumentos que dada la vinculación existente entre la concesión del préstamo hipotecario y la suscripción del seguro de vida para su concesión se puede considerar veraz como afirma la sentencia de instancia que fue la entidad financiera la que emitió la póliza si bien ello no exime a la Aseguradora de informar y entregar al asegurado una copia de la póliza, ninguna de las dos demandadas ha cumplido con sus obligaciones en relación a la póliza contratada cuyos pagos han sido debidamente atendidos durante más de seis años por los actores, pretendiendo en su recurso trasladar la responsabilidad en cuanto a la posesión de la póliza a la parte actora, cuando la carga de la prueba en cuanto a la existencia de la misma le corresponde a los demandados a fin de que se pudiera verificar la persona asegurada en el contrato de seguro suscrito , no es admisible que la conducta de los demandados de considerar responsable al otro codemandado pueda ocasionar un perjuicio a los demandantes que en todo momento han cumplido de modo escrupuloso con su obligación de pago de la póliza contratada, por ello los recursos deben ser desestimados y confirmada en su integridad la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar los recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Señora Tormo Moratalla y Señor Miralles Morera en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y Axa Seguros Generales S.A de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de la ciudad de Alicante en fecha 19-4-11 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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