Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 363/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 496/2011 de 24 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 363/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100351
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 496/2011
JUICIO VERBAL Nº 1419/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m. 363
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1419/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Granollers, a instancia de D. Bernardino contra Dª. Amparo y D. Cayetano , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de enero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda de juicio verbal promovida por D. Bernardino y en consecuencia CONDENO a D. Cayetano y Dª Amparo , a abonar al actor la cantidad de 6.000 € más los intereses legales de dicha cantidad desde la demanda y los procesales desde Sentencia.
Con imposición de costas a D. Cayetano y Dª Amparo ."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Amparo y D. Cayetano y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 18 de julio de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
PRIMERO. - Recurren en apelación los demandados, interesando la desestimación de la demanda con imposición de las costas del procedimiento al actor.
Se alega en el recurso el error en la apreciación de los hechos, que ha conllevado un error en la apreciación de la prueba, aplicándose inadecuadamente las normas de interpretación de los contratos. En línea con tal argumentación expone, resumidamente, su disconformidad con lo expuesto en la resolución apelada, considerando que fue el Tribunal Supremo quien inadmitió el recurso de casación y que para los apelantes " ir al Supremo " ya era iniciar la tercera instancia . Además alude al contenido de la hoja de encargo y del documento manuscrito , en base al cual el apelante decidió mejorar la hoja de encargo , comprometiéndose a abonar 6.000 euros al apelado, siempre que defendiera sus intereses hasta el final del procedimiento , es decir , 1ª, 2ª y 3ª instancia y el resultado fuera positivo , entendiendo que ambas documentales deben ponerse en igual plano , pretendiendo el apelante aumentar el importe del pacto especial de 1.200 euros a 6.000 euros, para motivar el trabajo del actor, supliendo los 1.200 euros por los 6.000 euros .
Añade que de ambos documentos y de las declaraciones de las partes se desprende que el actor poseerá el derecho a percibir los 6.000 euros como pacto especial , a parte de los honorarios recogidos en la hoja de encargo cuando se cumplieran las siguientes condiciones: que llevase el proceso hasta el final del mismo , fuera 1ª, 2ª o 3ª instancia y que no se percibieran las costas del adverso , exponiendo que no llevó el proceso hasta el final, sosteniendo que para el apelante finalizó cuando la sentencia ya no podía ser recurrida, lo que se produjo cuando el T.S. inadmitió el recurso de casación , no habiendo llevado el apelado la defensa de los apelante ante el T.S. por una pérdida de confianza . Asimismo refiere, en cuanto a las costas , que en al actualidad se están haciendo trámites para la ejecución de las derivadas del proceso judicial que se encargó al apelado , de modo que tampoco esta condición se ha cumplido, aludiendo a los correos remitidos entre las partes.
El demandante se opuso a la apelación e interesó su desestimación con imposición con imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO .- Según resulta de las presentes actuaciones, fruto del encargo de los apelantes al apelado ,para la llevanza de su defensa en procedimiento judicial, se otorgó hoja de encargo el 18/06/2003, en la que como honorarios del Abogado se estableció: 1ª Instancia: 1.500 euros más IVA, 2ª Instancia (apelación) 750 euros más IVA y 3ª Instancia (casación) 750 euros más IVA. Seguidamente figura lo que se denomina "Pacto Especial" cuyo tenor literal es: "1.200 euros en el supuesto de Sentencia favorable y siempre y cuando sea imposible el cobro de las costas de adverso. En la misma, figura manuscrito: "Pacto especial queda asumido por compromiso adicional en hoja aparte ".
Seguidamente y en esa misma fecha el Sr. Cayetano suscribió documento manuscrito en el que con relación a la dirección por parte del Letrado apelado, del procedimiento ordinario nº 469/2002, manifestó que adquiría el compromiso de primar su actuación profesional con la cantidad de 6.000 euros, siempre que concluyera con éxito sus actuaciones hasta el final del procedimiento, sea 1ª,2ª o 3ª instancia y el resultado del mismo fuera positivo, a su favor. Además se añade que tal compromiso anulaba el pacto especial de la hoja de encargo profesional de la misma fecha.
De lo expuesto resulta que siendo el documento manuscrito por el apelante posterior a la hoja de encargo y conteniendo expresamente que anulaba el pacto especial , no cabe sostener la vigencia del mismo , pese a la mención manuscrita que se contiene en el mismo y que a la luz del propio documento suscrito por el apelante, no puede encontrar otra lectura que la que dicho pacto especial quedaba subsumido en el compromiso adicional , en el sentido de que su contenido era el de este , por lo que para el abono de los 6.000 euros únicamente habrá que estar al cumplimiento o no de las condiciones que en él se contienen y que dada su literalidad no es sino que el apelado concluyera con éxito sus actuaciones hasta el final del procedimiento , ya fuera en 1ª, 2ª o 3ª Instancia, es decir que su actuación se mantuviera durante toda la duración de aquel hasta su final y que el resultado fuera favorable para los apelantes , lo que sí aconteció ,si bien con la intervención ante el T.S. de otro Abogado.
Llegados a éste punto y constando que en el trámite de recurso de casación a instancia de su contraparte, que fue inadmitido por el T.S., no fue el apelado quien actuó en defensa de los intereses de los apelantes, debe puntualizarse si ello significa que concluyó las actuaciones hasta el final del procedimiento o no. La resolución apelada considera que el apelado completó las instancias válidas, entendiendo que no puede hablarse de casación, al haberse inadmitido el recurso , de forma que ésta resultó inefectiva , siendo sentencia definitiva y válida la de la segunda instancia. Tal argumento no puede ser rebatido pues resulta acertado, ahora bien , debe valorarse si la mención del documento manuscrito del Sr. Cayetano recoge la particularidad acaecida en el supuesto de autos, al inadmitirse la casación o si por el contrario la voluntad del mismo no amparaba supuesto en el que acudiéndose a una instancia o casación el recurso fuera inadmitido y a la vista de la propia redacción de aquel debe considerarse que la voluntad del Sr. Cayetano no fue otra que la de primar con la suma de 6.000 euros al apelado, sólo si el mismo concluía las actuaciones en cualquiera de sus instancias, lo que no puede encontrar otra lectura que , que el mismo llevara el asunto en las que hubiera , no cabiendo suponer que el apelado , no versado en derecho , tuviera en su ánimo la distinción entre acudir a una instancia o casación con inadmisión del recuso o admisión y finalización por resolución judicial, máxime cuando figura la expresión " hasta el final del procedimiento ". El hecho cierto es que hubo que acudir al T.S. ,por el recurso de casación planteado por la contraparte y efectuar las alegaciones oportunas, para lo que su contrató a otro Letrado que generó unos honorarios , y esperar el dictado de resolución de aquel Tribunal , que puso así fin a las actuaciones, de forma que el apelado , en la consideración que una persona no técnica en derecho pueda tener, no concluyó las actuaciones, siendo precisa la intervención de otro Abogado que defendió sus intereses ante el T.S.
Según reiterada doctrina jurisprudencial en la interpretación de los contratos [ SS. 28-5-1961 , 27-3-1984 (RJ 1984 1439 ), 15-6-1981 y otras], ha de prevalecer la voluntad declarada sobre la interna, la interpretación literal sobre la voluntad encubierta de las partes.
En STS de 15 de diciembre de 2000 se refiere además que prevalece "...la interpretación literal cuando resulta suficientemente clara y expresiva y de no ser así entra en juego el llamado canon de la totalidad que permite aportar en forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el artículo 1281-2º y siguientes, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes ( SS. de 3-2-1988 [RJ 1988 588 ], 1-3-1993 [RJ 1993 2034 ], 26-1 , 19-2 y 9-4-1996 [RJ 1996 321, RJ 1996 1412 y RJ 1996 2990]).
Asimismo según STS de 4 de febrero de 2004 " Efectivamente, es doctrina jurisprudencial consolidada, la que establece que el referido artículo 1281 del Código Civil , se refiere claramente a contratos que constan por escrito.
En definitiva, por lo expuesto, resulta que no puede tenerse por cumplida la condición alusiva a la conclusión de las actuaciones hasta el final del procedimiento, por el apelado y ello supone que no quepa estimar la reclamación del actor, pues no se dan las condiciones para exigir el cumplimiento del compromiso adquirido por el apelado en hoja manuscrita. En línea con lo expuesto el Sr. Cayetano expresó en la vista que había cambiado los 1.200 euros por los 6.000 euros y como se ha expuesto no resulta exigible ésta última cantidad .
TERCERO .- Estimado por lo expuesto el recurso de apelación debe revocarse el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia , que deben imponerse a la actora al resultar desestimada la demanda, no procediendo expresa imposición de las costas de ésta alzada y ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 en relación con el art. 398 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cayetano y Dª Amparo contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana , debo revocar y revoco la misma, desestimando la demanda e imponiendo las costas de la primera instancia al actor y sin expresa imposición de las costas de ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
