Sentencia Civil Nº 363/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 363/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 303/2011 de 03 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 363/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100342


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 303/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MANRESA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 748/2010

S E N T E N C I A núm. 363/12

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 748/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Manresa, a instancia de Juan Carlos quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Carlos contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 26 de noviembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo en part la demanda que ha interposat la procuradora Sra. López Garcia, en representació d' Juan Carlos , contra la companya d'asegurances Seguros Catalana Occidente SA, que ha estat representada por la procuradora Sra. Solé Rivera. Fixo com a condemna derivada d'aquest procediment la quantitat de 4.086,75 euros, de la que resta pendent de pagament la de 225,62 euros. La condemna, sobre la quantitat de 3.861,13 euros, meritarà l'interès legal dels diners incrementat en un 50% des del 14 d'abril de 2008 fins al 14 d'abril de 2010; des d'aquesta data, l'interès serà del 20% fins al 26 d'octubre de 2010. Sobre la quantitat de 225,62 euros es meritarà l'interès legal des de la interposició de la demanda i fins a aquesta sentència; des de la data d'aquesta l'interès legal s'augmentarà en un 2% fins al seu pagament. Las costes no s'imposen a cap de les parts."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Carlos y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado trece de junio de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

Fundamentos

Los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- Sr. Juan Carlos interpuso demanda frente a CATALANA OCCIDENTE, S.A., y el Sr. Camilo solicitando, por las lesiones y secuelas derivadas de un accidente de tráfico, ocurrido el 14-4-2008, en que fue colisionado por el vehículo que le seguía, la cantidad de 9.296,12 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro , y costas.

Los demandados se opusieron a la demanda allanándose en la cantidad de 3.861,13 €, que se consigno, y fue entregada al actor. Y en la Audiencia previa el actor desistió en cuanto al codemandado Sr. Camilo .

La sentencia de instancia estima prácticamente en su totalidad la excepción de pluspetición, señalando:

"... s'ha de valorar que el Sr. Hernan pondera millor la situació preexistent que presentava la columna de l'actor, a diferència del Sr. Luis , que tot i que coincideix amb l'altre partit en què la seqüela consistí en àlgies posttraumàtiques, no té en compte l'esmentada situació preexistent.

Don. Hernan ha estat molt gràfic en referir-se a l'estat de la columna, afegint que la collisió fou molt lleu, fet aquest que resulta, sens dubte, del croquis del part amistós (doc. 1 de la demanda), i a més també recull com el propi Sr. Juan Carlos li va manifestar que la recaiguda tingué lloc degut a què va agafar un pes.(...) sense que pugui considerar-se acreditat que hi ha una relació de causalitat entre l'accident i la recaiguda, que passa molt després de l'accident i quan el lesionat ja era alta i s'havia incorporat al treball.(...)

En aquests termes, ha de prevaler l'informe Don. Hernan puix no es justifica un període d'estabilització lesional tan dilatat, com fa la sentencia (sic demanda) que inclou el període corresponent a la recaiguda, sinó els 43 dies impeditius de l'informe Don. Hernan , i tampoc una puntuació de 4 punts, sinó de 2, a la vista tan de l'estat previ com del fet de què la collisió fou molt lleu.

En conseqüència, la valoració feta per la demandada, la que fou objecte d'assentiment parcial, que fixà la indemnització en 3.861,13 euros, s'ajusta a la realitat del sinistre, essent aquesta la quantitat per la que, en principi, s'estimaria la demanda.

Nogensmenys, l' assentiment parcial no pot constituir l'únic import de la condemna puix manca l'aplicació del factor de correcció respecte al període de lesió, els 43 dies de lesió impeditius valorats en 2.256,21 euros, factor del que resultaria un augment en 225,62 euros de la indemnització ja reconeguda i percebuda."

SEGUNDO.- Don. Juan Carlos discrepa en su recurso de la mayor credibilidad que concede el Juzgador a quo a la pericial de la demandada, que a la aportada por la actora, señala:

- En relación a las lesiones reclamadas, indica que ambos peritos coinciden en el tipo de lesión padecida por el Sr. Juan Carlos (algias postraumáticas sin compromiso radicular), otorgando puntuaciones distintas al valorarla (2 o 4 puntos). Y afirma que la lesión equivale exclusivamente a dolor en la columna vertebral, con independencia de cual fuera el estado previo de la misma, puesto que no se puntúa por unas lesiones que ya padecía previamente, es decir, agravación de una hernia, sino que se puntúa por el dolor que tuvo que soportar durante el accidente y hasta su alta médica el 4 de noviembre de 2008.

- Sobre los días de baja reclamados considera que hay que dividir los mismos en dos grandes grupos: primer periodo de baja (baja laboral 15-4-2008 a 27-5-2008; baja médica 27-5-2008 a 8-7-2008); y segundo periodo de baja ((baja laboral 30-9-2008 a 4- 11-2008). La sentencia sólo considera los 43 primeros días como derivados del accidente, pero el recurrente entiende que la documental médica aportada corresponde al tratamiento dado en centros públicos, por lo que deben considerarse en su totalidad, pues además la segunda baja fue una recaída en la lesión derivada del accidente, aunque el perito de la demandada la asocie al levantamiento de un peso.

TERCERO.- Debemos coincidir con la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia recurrida.

Como señala la parte recurrida durante los primeros 43 días, que coinciden con el periodo de baja laboral, es cuando se lleva a cabo un tratamiento médico, con sesiones de rehabilitación bajo prescripción de la Mutua Laboral, pero después no se realiza tratamiento médico alguno, ni paliativo, ni curativo, y se le da de alta laboral. El diagnóstico de la primera asistencia es un esguince de cuello, latigazo cervical y contusión dorsal. Y ello no tiene relación, como razona el juzgador a quo con el segundo periodo de baja laboral, del 30-9-2008 al 4-11-2008, del que no se han aportado documentos de la Mutua, siendo el propio perito del recurrente quien señala que la segunda baja se produjo al coger un peso, y evidentemente debe tenerse en consideración que, en 2006, ya se le había diagnosticado una pequeña hernia discal en la zona lumbar.

También se estima adecuada la valoración que efectúa el juez a quo de la secuela, pues la lesión tenía poca entidad. La pericial realizada por Don. Hernan , que visitó al Sr. Juan Carlos en cuatro ocasiones (mayo, julio, septiembre y noviembre de 2008) se estima ponderada y acorde con los datos aportados por la documentación acompañada .

CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación Don. Juan Carlos , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1de Manresa, el 26 de noviembre de 2010 . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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