Sentencia Civil Nº 363/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 363/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 359/2012 de 07 de Septiembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 363/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100317


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 359/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 922/2010

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 363

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 7 de septiembre de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 359/2012- los autos de Juicio Ordinario nº 922/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª. Bibiana en nombre y representación de su tío D. Eutimio , representada por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendida por el letrado D. Pablo Moleón Moraleda; contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚMEROS NUM000 y NUM001 DE GRANADA, representada por la Procuradora Dª. Ana Fernández de Liencres Ruiz y defendida por el Letrado D. Luis F. López-Sidro Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Eutimio , representado por Bibiana , representada por el Procurador Sr. Pascual León; contra la Comunidad de Propietarios de las cocheras de la CALLE000 núm. NUM000 y NUM001 , representada por la Procuradora Sra. de Liencres Ruiz, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella. Con imposición de costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de mayo de 2012, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.


Fundamentos

PRIMERO.-En nombre del actor se interpuso demanda el 8 de junio de 2010 en ejercicio de una acción reivindicatoria contra la Comunidad de Propietarios del edificio, en cuyo sótano se ubican las plazas de garaje, interesando la condena de ésta a reintegrar la posesión de los espacios, que, a modo de plazas de aparcamiento, considera usurpados y que se dicen adquiridas por el actor en documento privado datado el 6 de marzo de 1989 y elevado a escritura pública un año después (9 de marzo de 1990).

Mientras esa escritura pública, lo que decía, en consecuencia con el titulo constitutivo de la comunidad, que no ha sido aportado, pero que según la certificación registral (F. 113) se plasmó en escritura de segregación, declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal de 14 de febrero de 1970, es que el actor adquiría previa segregación 195 m² de unidades al parecer locales en planta sótano, de los 16 en que se dividió parte de la obra nueva, en el documento privado se especificaba, que lo comprado eran nueve plazas de aparcamiento, que era el uso real asignado, ya por entonces, por la comunidad a esa planta sótano, señalando sus linderos y ubicación, con expresión de los números correspondientes a cada plaza, según 'el plano de repartición' que no fue incorporado al contrato o no se ha presentado en las actuaciones. Esto es, las numeradas como plazas de aparcamiento número 4, (núm. 16 aunque omitida), 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. El mismo documento, donde la descripción de los linderos se admite por la actora que no es del todo precisa, añadía 'que en esta compra entran también todos los espacios muertos del garaje y que no son calles comunes'.

Sin controversia la adquisición del espacio rectangular, de 118,39 m² que comprendían las plazas señaladas menos la número 4 con 17,52 m², tanto esta última, como la número 20 con 10,53 m² y otro espacio de pasillo entre las plazas 15 y 16 de 44,89 m² que completarían aproximadamente la totalidad de la superficie adquirida, son las tres zonas objeto de la reivindicación a la que se opuso la comunidad.

La sentencia, tras el amplio bagaje probatorio practicado, incluido el propio reconocimiento o inspección ocular, desestimó la demanda desde muy exhaustivos y acertados razonamientos comprensivos de los requisitos de la acción y de la Doctrina legal recaída en la materia en aplicación de la valoración de la prueba y de las conclusiones fácticas alcanzadas.

Contra la decisión judicial se alza la parte actora, que la combate, reproduciendo, prácticamente, las mismas alegaciones y consideraciones hechas valer sin éxito en la instancia.

SEGUNDO.- Planteado así el objeto del litigio reproducido íntegramente en la segunda instancia, momento es de señalar una vez más por este Tribunal, que las acciones reales de dominio, sean reivindicatorias o declarativas de la propiedad, ciertamente son de las que más rigor acreditativo precisan, pues sabido es que la exigencia de probar el dominio con título bastante no es equiparable al concepto de documento (por todas, STS de 20 de febrero de 1995 ), sino a la exacta y puntual demostración de su derecho de propiedad frente al que exhibe quien se lo discute o niega. Título de dominio para el que habrá de estarse a la realidad material y no a la meramente formal que declara el Registro, pues sus menciones y descripciones no gozan de valor absoluto ni demuestran la realidad de la propiedad tal como se ha reiterado hasta la saciedad por la doctrina legal de la que sirven de ejemplo las SSTS de 6 de julio y 26 de noviembre de 1992 . Dicho de otro modo, el Registro de la Propiedad carece de base física fehaciente ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca. Esto es, la presunción de exactitud registral del art. 38 no alcanza a los datos fácticos. Estos datos físicos como son los referidos a la superficie de las fincas o los propios linderos, los facilitan los interesados y no gozan por ello de ninguna garantía de exactitud ( SSTS de 23 de octubre de 1997 , 7 de febrero de 2008 o 14 de mayo de 2010 ). Razón por la que la acción reivindicatoria exige una prueba del dominio con certeza superior a la conjetura o a la simple deducción sin permitir que albergue dudas racionales sobre la perfecta y exacta identidad de lo que se reclama, lo que equivale a una identificación perfecta, clara y precisa hasta conseguir demostrar que ese terreno así identificado es el mismo al que se refiere el título y que por ello le pertenece con exclusión de los demás ( SSTS 16 de febrero de 1996 o 18 de junio de 1992 ).

También ha de añadirse que la misma insuficiencia para declarar el dominio, o incluso mayor, presentan las oficinas del Catastro sobre las que una consolidada y constante jurisprudencia ha señalado reiteradamente que no son definidoras del derecho de propiedad por ser esta función reservada a los Tribunales de Justicia (por todas, SSTS de 4 de mayo de 1994 o 23 de diciembre de 1999 ), máxime, si la primera presunción a que alcanza la prueba del pago de los recibos de contribución, carece de la necesaria literosuficiencia, pues aunque parece señalar el nº 20 de plaza de aparcamiento, no aporta los de las otras plazas y no consta en realidad que ese tributo se corresponda con el espacio reivindicado, que no es propiamente plaza de cochera ni numerada como tal, sino 'zona muerta' bajo la rampa de acceso y salida al sótano, cuyo uso como plaza de aparcamiento no consta autorizada por la Comunidad demandada y que no consta tampoco que haya sido usada por el actor.

TERCERO.-Partiendo de ese rigor probatorio, el recurso necesariamente ha de desestimarse y la resolución apelada confirmarla pues la propia apelante considera que le resulta difícil de acreditar su dominio, con el título de adquisición, dada la imprecisión de sus términos en los extremos o espacios que constituyen el objeto del pleito. La identificación exacta de lo reivindicado y su respaldo con el propio título, acabamos de decir que constituye premisa esencial que no se ha logrado en estas actuaciones, y ante esa insuficiencia probatoria, lo que se pretende con el recurso es desplazar las consecuencias de su falta de acreditación contra la Comunidad reprochándole el no haber acreditado que esos espacios por ser comunes le pertenecen a ella en exclusividad.

Planteamiento abocado al fracaso y rechazado por constante Doctrina legal entre las que sirven de ejemplos, entre las más recientes del Alto Tribunal, las SSTS de 13 y 26 de marzo de 2012 , al venir a señalar de nuevo que constituyen requisitos, tanto de la acción declarativa como de la reivindicatoria, que es la aquí ejercitada al concurrir, también, el hecho de la posesión por parte de la Comunidad demandada, y además hace al menos, más de 10 años sobre las zonas reivindicadas, el relativo a la acreditación del título de propiedad por parte del demandante para que pueda prosperar la misma advirtiendo el alto Tribunal que si no lo consigue habrá de desestimarse la acción aunque el demandado no pruebe su derecho ya que es suficiente para rechazar la acción simplemente, que aquél no acredite el suyo, pero sin que ello suponga reconocer ese dominio a la parte demandada.

Prueba del dominio, repetimos, directamente vinculada al requisito relativo a la identificación 'como cosa señalada y reconocida e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, tanto en su superficie como en su contenido'y así lo decía la sentencia de 30 de diciembre de 2004 , y bajo la 'carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador'( sentencia de 21 de noviembre de 2005 y 30 de junio de 2011 ), añadiendo con cita en la STS de 17 de marzo de 2005 , que 'la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular'.

CUARTO.-Si ello ya es suficiente para confirmar la sentencia los demás motivos del recurso tampoco alteran esa decisión. La usucapión tratada en la sentencia y simultáneamente la propia excepción de prescripción, carece de toda practicidad. Respecto a la segunda, no se está ante un ejercicio tardío de la acción, sí se reconoce que la Comunidad pasó a detentar los espacios comunes en controversia hace menos de 30 años (10 ó 15) se dice por los testigos y por el propio presidente de la Comunidad, pues lo decisivo es si llegó a poseer el demandante esos espacios, y si los mismos venían respaldados por un título habilitante que es lo que no se ha conseguido acreditar. La falta de la posesión y esta Sala comparte el criterio del juzgador de primera instancia, sobre ausencia total de prueba válida y convincente de esa realidad alegada, pues ningún arrendatario ni ningún contrato, se han traído al procedimiento para avalarlo y, además, , y los recibos de los gastos de comunidad aportados y satisfechos por el actor no comprenden nada más que los correspondientes a seis plazas de aparcamiento, o lo que es igual, el dominio aceptado por la demandada pero no los otros tres, solo vienen a debilitar, sin ningún respaldo, el derecho de propiedad que se arroga la parte oportunamente, y que trae a colación, la propia resolución recurrida, respecto a la falta real y eficaz de adquisición del dominio.

Así es conocido, que esa posible falta de entrega real (aunque sea instrumental) por la propia escritura, pero sin prueba de la posesión, desvanece y compromete su derecho pues eso entraña la ausencia de la 'traditio' que, en un sistema jurídico como el nuestro fundado en la teoría del título y el modo ( art. 609 del Código Civil ) impediría al comprador entre tanto reivindicar o justificar un dominio suficiente y apto que por no pertenecerle aún es ineficaz para la reivindicatoria ( STS de 20 de febrero de 1995 ).

Es más, aún cuando no fuera así, aunque se considere que el ahora apelante, llegó a poseer y adquirir el dominio, el mismo, en cuanto supone la adquisición de espacios, posteriores a la división del sótano, también supondría una adquisición viciada de nulidad como venta de cosa ajena, por más que el vendedor quisiera incorporar y vender, zonas, que no eran las contempladas en esa división como tales, y por tanto, verdaderos espacios comunes que no constan nunca desafectados, pues el elemento privativo que dentro del régimen de la propiedad horizontal coexiste con la propiedad común, son en este tipo de instalaciones comunitarias los propios y exclusivos espacios de aparcamiento, debidamente deslindados y marcados con exclusión del resto de las zonas, y si la venta se hizo, ya realizada la partición, conforme a un plano no aportado, deberemos entender con la STS de 9 de julio de 2008 , en un caso parecido, que la acción encuentra el escollo que representa la falta de identificación de los bienes sobre la que recae y la ausencia de acreditación del título dominicial, ante la virtualidad del acto jurídico de división del sótano en su día realizado, cuya eficacia jurídico-real hace inviable la modificación de la situación jurídica creada desde entonces, tanto en el plano material aunque no conste ni de un modo ni otro en el registral,

La sentencia pues ha de confirmarse, sin necesidad de entrar a analizar una usucapión que se analiza por la sentencia pero no se declara formalmente y que era innecesaria tanto procesalmente por falta de petición reconvencional expresa como por ausencia de todo fundamento, contra la previsión de la Ley de Propiedad Horizontal y el C. Civil, art. 396 , de que serán comunes todo los espacios no susceptibles y declarados como tal en el título de carácter privativo (en este caso la división de las plazas) y común el resto de los espacios que son necesarios para su adecuado uso y disfrute y no acreditado ese carácter privativo, la extensión dominical que vuelve a reivindicar en apelación el actor, sucumbe sin necesidad de más argumentos.

QUINTO.-Por aplicación del art. 398 de la LEC , se imponen al apelante las costas de este recurso.

Y por lo que antecede,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª. Bibiana en la representación voluntaria en que actúa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Granada en Juicio Ordinario nº 922/2010 de fecha 12 de diciembre de 2011 que se confirma con imposición de costas a la apelante y con pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.