Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 363/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 57/2012 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 363/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100327
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00363/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0000919 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 57 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2188 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID
De:
Procurador:
Contra: PROMOCIONES DOUGLAS 07, S.L.
Procurador: BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Resolución de Contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante e impugnado D. Primitivo y Dª Consuelo , representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco y asistido de la Letrada Dª. Inmaculada Calero, y de otra, como demandado-apelado e impugnante Promociones Douglas 07, S.L. representado por la Procuradora Dª. Beatriz González Rivero y asistido del Letrado D. Fernando David Posadas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52, de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el ACTOR frente al DEMANDADO debo declarara y declaro la resolución del contrato privado de compraventa firmado con fecha 5 de julio de 2005 entre las partes procesales.
Condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 21.594,73 euros correspondientes a la devolución de las cantidades entregados a cuenta del precio final, más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de enero de 2012 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de julio de dos mil doce .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan los fundamentos de derecho primero, segundo y los tres primeros párrafos del tercero. la restante fundamentación jurídica se rechaza.
SEGUNDO.- Según se dice en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, en la demanda que el día 23 de octubre de 2009 presentaron Dª. Consuelo y D. Primitivo se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor y pretensión indemnizatoria por importe de 22.538,39 € , definiendo el objeto del procedimiento, a resultas de los respectivos escritos de demanda y contestación, con los siguientes términos: " Los actores afirman que en fecha 5 de julio de 2006 suscribieron contrato privado de compraventa de vivienda, sobre plano a la compañía mercantil demandada "Promociones Douglas 07, S.L." vivienda B.2.2 en la fase 1ª de la Promoción residencias Lago Pinar de Marugán (Segovia), por un precio de 100,910 euros. Firmando en fecha 12 de julio de 2006 un documento de aceptación de reforma/mejora consistente en la preinstalación de chimenea en el salón.
Se indica que en la estipulación cuarta de las condiciones generales y estipulación sexta de las condiciones particulares del contrato privado de compraventa se acuerda que la fecha prevista para la entrega de la vivienda y sus anejos será en el segundo trimestre del año 2008 o antes si ello fuera posible.
Siendo que el actor-comprador ha cumplido con el pago estipulado abonando las cantidades correspondientes, cuando estaba obligado, no habiendo cumplido el demandado-vendedor con la obligación de entrega, o incluso, construirlos en los términos acordados.
La demandada reconoce la celebración del contrato de compraventa, significándose que a lo largo del desarrollo de la promoción surgieron, de manera imprevisible e inevitable una serie de hechos y circunstancias que retrasaron y paralizaron el desarrollo, haciendo imposible cumplir con los términos del contrato. Circunstancias relativas a la gestión urbanística de la promoción, así como a la financiación de la promoción.
Se acepta la determinación del precio estipulado en el contrato así, como el importe total de las cantidades entregadas hasta la fecha por los demandantes y a cuenta del referido precio. Negándose el incumplimiento por cuanto la ejecución de las obras de urbanización de la promoción, así como de los servicios e instalaciones como se han efectuado, encontrándose en condiciones de acometer las construcción de la vivienda objeto de contrato ".
Tras sustanciarse el proceso y valorar la Juzgadora de primera instancia la prueba practicada, dictó sentencia en la que estimó parcialmente la demanda en la forma y con los pronunciamientos que figuran recogidos en los antecedentes de esta.
Contra dicha resolución interpusieron los demandantes, Dª Consuelo y D. Primitivo el recurso de apelación que ahora decidimos con base en dos alegaciones:
Primera . Cuantificación de la condena. Pese al incumplimiento del contrato por la demandada se la exonera del pago de los intereses de la cantidades entregadas, desde la reclamación extrajudicial efectuada, infringiendo cuanto se dispone en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil . Asimismo se denuncia la carencia absoluta de motivación.
Segunda . Se vulnera el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas, pues aún excluyendo la petición de los intereses desde la reclamación extrajudicial existe una estimación sustancial de la demanda.
La entidad demandada Promociones Douglas 07, S.L. no solo se opuso al recurso de apelación sino que, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 461-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impugnó la sentencia en lo que le resultaba desfavorable, en concreto en el razonamiento contenido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 1104 y 1105 del Código Civil y haber incurrido en error en la valoración de la prueba, considerando, asimismo, que se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia). En definitiva, la demandada impugnó el fallo de la sentencia en tanto no fue absuelta, ya que los incumplimientos en que había incurrido (que nunca negó) se debían a hechos o circunstancias de carácter imprevisible o inevitable y, en todo caso, no imputables a ella (caso fortuito o fuerza mayor), atinentes tanto a la gestión urbanística como a la financiación de la promoción. En el escrito se destaca el contenido de las declaraciones de los testigos deponentes en el acto del juicio (D. Agustín y D. Aquilino ).
Los demandantes se opusieron a la impugnación de la sentencia.
TERCERO.- Los hechos acreditados más relevantes para la decisión del recurso de apelación y la impugnación, sucintamente expuestos, son los siguientes:
El 5 de junio de 2006 D. Primitivo suscribió con el promotor, en ese acto Milenium Negocios Inmobiliarios, S.L. un documento de reserva de la vivienda B-2-2. Fase 1 de la Promoción Residencial Lago Pinar Marugán (Segovia), haciendo entrega de la cantidad de 3.000 €, en concepto de arras penitenciales -folios 37 a 39-.
El 5 de julio de 2006 D. Primitivo y su esposa Dª Consuelo perfeccionaron con Promociones Douglas 97, S.L. el contrato de compraventa, en documento privado, que incluía planos de la urbanización y memoria de calidades -folios 40 a 72-.
El precio, incluido el IVA, se fijó en 107.973,70 € (condición particular tercera).
El otorgamiento de la escritura de compraventa, y entrega de la vivienda se convino tendría lugar en el segundo trimestre de 2008 , esto es, como fecha límite junio de 2008 (condición particular sexta). Se previó que se considerará incumplimiento del plazo previsto cuando el retraso se debiera a fuerza mayor, los días de lluvia o hielo en que no se pudiera trabajar, huelgas del sector de la construcción y paralizaciones impuestas por autoridades judiciales o administrativas.
Los compradores demandantes han acreditado haber realizado pagos a cuenta del precio por importe total de 21.594,73 € - folios 74 a 82-.
La licencia de obras fue concedida por el Ayuntamiento de Marugán el 16 de marzo de 2006 -folios 133 a 135-, con la precisión de que las obras no se podían comenzar hasta que no se presentara el Proyecto de Ejecución y Estudio de Seguridad.
Con posterioridad, por razón de una nueva calificación del suelo, se exigió la presentación de Estudio de Detalle y Proyecto de Actuación, que fueran aprobados por el Ayuntamiento de Marugán el 31 de julio de 2007 -folios 83 y 140-.
Con anterioridad, el 29 de septiembre de 2006, el Ayuntamiento concedió Licencia urbanística para la realización de vallado, desbroce, limpieza, retirada de restos de edificaciones ruinosas y estaquillado de futuras edificaciones y/o marcado de viales - folios 137 y 139-.
El 7 de febrero de 2008 se concedió por el Ayuntamiento la licencia urbanística para la realización de obras de edificación de 142 viviendas unifamiliares adosadas -folios 140 a 144-.
El 21 de noviembre de 2008 Promociones Douglas dirigió a los demandantes una carta en la que les adjuntaba el borrador de un nuevo contrato que, previa resolución del firmado y hasta ese momento vigente, comprendía la compraventa del suelo, la constitución y adhesión a una Comunidad de Bienes, la declaración de obra nueva en construcción, el precio, una nueva forma de pago y la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria individualizado -folios 84 a 100-.
El 5 de enero de 2009 los demandantes, por medio de su abogado, enviaron una carta a Promociones Douglas, rechazando la propuesta efectuada de novación del contrato, y manteniendo la vigencia y carácter vinculante del que suscribieron el día 5 de julio de 2006, la obligación incumplida de hacer entrega de la vivienda y de sus anejos en el segundo trimestre de 2008, la facultad de resolver el contrato con indemnización de los daños y perjuicios sufridos y su disposición a obtener una solución amistosa que, de no manifestarse en el plazo de siete días, les obligaría a ejercitar las acciones judiciales procedentes en defensa de sus derechos -folios 101 a 107-.
El 18 de diciembre de 2009 se emitió por la Dirección de la Obra certificado final de las obras de urbanización así como de los servicios e instalaciones comunes, manifestando la demandada en el escrito de contestación encontrarse en condiciones de acometer (luego no estaba ejecutada) la construcción de la vivienda objeto del contrato suscrito conforme al mismo proyecto y con el mismo precio, si bien con un nuevo plazo de entrega.
En las actuaciones no consta que Promociones Douglas contestara el escrito de los actores enviado el 5 de enero de 2009 , ni que les hiciera llegar por escrito la propuesta contenida en la contestación a la demanda a que acabamos de hacer mención.
Las prueba testifical practicada en la vista del recurso ha refrendado las dificultades administrativas iniciales surgidas con motivo de la licencia urbanística, que ya constan documentadas, su subsanación ulterior, la realización de una nueva propuesta novación del contrato de compraventa por Promociones Douglas, no aceptada, por los compradores, así como las dificultades económica de financiación de la promoción urbanística.
CUARTO.- Impugnación de la sentencia por Promociones Douglas 07, S.L.. Como a través de la impugnación se combate de modo directo el fallo de la sentencia que, a juico de la impugnante, debía ser absolutorio, por concurrir hechos imprevistos e inevitables (gestión urbanística y financiación de la promoción), que excluyen su negligencia y responsabilidad en el incumplimiento del contrato (no entrega de la vivienda en la fecha pactada); su examen ha de preceder al estudio del recurso de apelación que, precisamente se asienta en el presupuesto del incumplimiento por Promociones Douglas y versa sobre pronunciamientos accesorios derivados de la resolución el contrato.
Como en la impugnación se tacha a la sentencia de incongruente y carente de motivación , nos vemos en la necesidad de recordar que le artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones y pronunciamientos que aquéllas exijan, absolviendo o condenando al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, en suma, como también exigen los principios de rogación y contradicción contenidos en el artículo 216 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , los Jueces y Tribunales, sin apartarse de la causa de pedir y ateniéndose a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, han de resolver lo pretendido por ellas según el resultado de la prueba practicada, de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita), menos de lo pedido (citra petita) o dejar sin resolución lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) - Sentencias del Tribunal Supremo de once de abril de 2.000 , ocho de noviembre de 2.002 , once de marzo de 2.003 , veintiséis de febrero , seis de mayo de 2.004 , veintitrés de mayo de 2006 , 1 de abril de 2008 , 2 de octubre de 2009 y 26 de marzo de 2010 , ya Autos de de 10 de mayo y 15 de noviembre de 2011 -.
En definitiva, la congruencia de la sentencia no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada; ya que en otro caso se produce, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero , un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones que constituye el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, que es lo que da lugar al vicio de incongruencia y que precisamente no se da en este caso, pues la Juzgadora ha resuelto sobre lo pedido y en la forma que lo ha sido, si binen no dando todo lo que se demandó (interés dese la reclamación extrajudicial e imposición de costas) decisión que queda comprendida en el ejercicio de su deber de juzgar conforme a lo solicitado por el actor y resistido por el demandado.
El mismo artículo 218.2 señala como se ha de satisfacer debidamente el derecho a una resolución motivada, al decir que las sentencias se motivaran expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Y añade, que deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. El derecho a la motivación pone a cargo de los órganos judiciales el deber de dar una respuesta razonada a las pretensiones planteadas por las partes, que excluya la arbitrariedad y, a la vez, permita a aquéllas rebatir la argumentación que consideren errónea o no ajustada a las disposiciones legales aplicables a través de los recursos, obteniendo el control debido en la aplicación de las normas; sin embargo este derecho-deber, que no está reñido con la parquedad expositiva y argumental, no exige una pormenorizada respuesta a todas y cada una de las cuestiones accidentales suscitadas, cuando su admisión o rechazo claramente se infiere del tenor de la fundamentación jurídica de la sentencia, ni puede servir la denuncia de su aparente ausencia como medio indirecto para cuestionar otros aspectos de la sentencia, sobre todo aquéllos que son fruto de la libre , pero objetiva y lógica, valoración de la prueba - sentencias del Tribunal Constitucional 187/2000 , 214/2000 , 213/2003 , 302/2005 y 314/2005 entre otras y del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2002 , 30 de junio de 2003 , 29 de marzo de 2005 , 7 de abril y 4 de noviembre de 2010 , 2 de mayo y 4 de octubre de 2011 , entre otras.-.
La sentencia recurrida cumple sobradamente con el deber de la motivación, cosa distinta es que no sea del agrado de la recurrente por no satisfacer sus particulares intereses, lo que, si la razón y el derecho le asiste, puede obtener a través de las alegaciones impugnatorias del recurso, que es lo que a continuación pasamos a examinar.
QUINTO.- Entrando ya en el análisis del fondo del litigio, no resulta discutido que según el artículo 1258 del Código Civil los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento (concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que constituyen el contrato ex artículo 1262), y, desde entonces, obliganal cumplimiento de lo expresamente pactado , conforme a la libertad de estipulación que se establece en el artículo 1255, sin que, una vez perfecto el contrato, pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes su validez y cumplimiento, a tenor del artículo 1256, sin que, también, como los anteriores del Código Civil .
Como claramente se infiere de la condición particular sexta del contrato que firmaron las partes el 5 de julio de 2006, la fecha de entrega de la vivienda se pactó tuviera lugar en el segundo trimestre del año 2008 , estipulación que, atendiendo a la posición de igualdad de las partes contratantes y a la reciprocidad, insita y consustancial al negocio jurídico concertado, en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones que surgen de su naturaleza y de la ley, conduce a la exigibilidad y, por tanto, a la observancia estricta de lo convenido en torno al término o plazo de la prestación, ya que, de otro modo, sería difícilmente comprensible que la falta de pago o el retraso por más de siete días de uno cualesquiera de los pagos anticipados del precio reseñados en el pliego de condiciones particulares facultará al promotor (vendedora) a resolver el contrato (condición general octava), mientras que la inobservancia del plazo en la entrega y el cumplimiento de esta obligación quedará al arbitrio de la vendedora, con privación del derecho, reconocido en el contrato y en el artículo 1124 del Código Civil , de los compradores a resolver el vínculo contractual, como impone el sinalagma de este.
Necesariamente ligado al cumplimiento del plazo establecido para la prestación surge la cuestión atinente a sus efectos, esto es, si llegado el término produce el incumplimiento definitivo de la obligación e imposibilita la satisfacción del acreedor, por interesarle en una fecha fija y determinada -término esencial-, o por el contrario da lugar a otras sanciones o efectos pero no impide el cumplimiento tardío de la prestación. Cuando los contratantes no le han dado al tiempo señalado de modo expreso el carácter de esencial, no por ello ha de entenderse excluido, cuando una interpretación de las cláusulas del contrato así permite deducirlo o cuando razonablemente puede inferirse por conllevar una frustración del fin práctico perseguido por el negocio, que no tiene porqué ser total ni aparecer ligada, cuando de inmuebles se trata, a su ocupación por el comprador, pues ello pertenece al aspecto subjetivo del móvil que determina la celebración del contrato, más no a la causa objetiva del mismo, pues tan merecedor de protección es el fin perseguido de habitar o utilizar los inmuebles, como negociar con su arriendo o reventa, cuya rentabilidad o ganancia perseguida puede frustrarse por el incumplimiento del plazo fijado para la entrega por el vendedor.
Asimismo, los artículos 1166 y 1169 del Código Civil , tutelan la identidad o integridad e indivisibilidad de la prestación, sin que pueda compelerse al acreedor o recibir en el tiempo establecido cosa distinta o parte de la prestación debida, pues, salvo acuerdo entre las partes, tal mutación o parcial ofrecimiento de la prestación convenida determina el incumplimiento de la obligación aunque la prestación ofrecida sea más valiosa o útil para el acreedor. Este tiene derecho a percibir íntegramente la prestación pactada, como la correlativa obligación de pagarla, en una unidad material y temporal, sin posibilidad de sustitución o fraccionamiento, cuando existe, como hemos anticipado, una causa justificada que no permita considerar la exigencia contraria a la buena fe. Al respecto son de interés las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1994 , 29 de noviembre de 1996 , 23 de marzo de 1999 , 17 de diciembre de 2003 y 15 de octubre de 2005 .
La Sentencia de 24 de octubre de 1994 atribuyó al artículo 1166 del Código Civil el carácter de norma imperativa y limitativa de la voluntad del deudor (vendedor-promotor).
Así pues, a resultas de lo expuesto y de lo probado en las actuaciones resulta llano que Promociones Douglas incumplió la obligación de entregar la vivienda conforme a la condición particular sexta del contrato y a lo dispuesto en los artículos 1445 y 1461 del Código Civil , como también admite, sin embargo dicha entidad demandada e impugnante no se considera responsable por obedecer este a caso fortuito o fuerza mayor, esto es, cuando aquél es imposible de prever o, aún siéndolo, es inevitable y, por ello acaece sin culpa propia, ya que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que él intervenga como factor apreciable con una actuación dolosa o culposa; más para que tal exención de responsabilidad se produzca es preciso que el suceso sea imprevisible o inevitable, por lo que cuando el acontecimiento dañoso o impeditivo se debe al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad no puede darse la situación de caso fortuito, dado que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso y ámbito específico en que se produce. En definitiva, no se puede invocar la exención de responsabilidad que surge del artículo 1105 del Código Civil , cuando el hecho que provoca el incumplimiento del contrato no está fuera del ámbito o círculo negocial de la empresa ni, por ello, es ajeno a una expresa y exigida previsión.
En este caso la exigencia urbanística surgida con posterioridad a la licencia de obras concedida el 16 de marzo de 2006 no era ajena a la actividad de promoción y construcción de viviendas y, por tanto, cabía preveer cualquier inconveniencia administrativa de tal clase, pero es que, además, la incidencia surgida únicamente podía provocar un retraso admisible y justificable en el inicio de las obras y posterior entrega de la vivienda, más no el abandono de la promoción, la propuesta de resolución y la novación del contrato por otro totalmente distinto en el que serían los propios compradores, constituidos en comunidad de bienes, los que tenían que asumir las tareas propias del promotor.
Por lo que atañe a las dificultades de financiación también hemos de decir que no constituye un hecho imprevisible, sino incluso probable, que Promociones Douglas debería haber tenido solventado antes de comenzar a vender las viviendas objeto de futura construcción. De modo análogo sobre el comprador pesa el deber de procurarse la solvencia económica precisa para abonar el precio de la venta antes de la perfección del contrato, sin que el fracaso de tal financiación legitime el ulterior impago de los plazos aplazado e impida el legítimo ejercicio por la vendedora del derecho a resolver el contrato al amparo de lo estipulado y de lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil . En suma, la no obtención por el promotor de los recursos económicos precisos para desarrolla la construcción proyectada no es un caso del fuerza mayor imprevisto o inevitable, sino todo lo contrario, cuyo advenimiento probable no puede en modo alguno eximirle de su responsabilidad.
Por lo expuesto, se rechaza la impugnación.
SEXTO.- Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por Dª Consuelo y D. Primitivo .
La sentencia no adolece de falta de motivación (presupuesto de la sentencia cuya naturaleza y contenido ya hemos expuesto) sino de motivación errónea; pues como es sabido el incumplimiento del vendedor que da lugar a la resolución del contrato con todos los efectos que señala el artículo 1124 del Código Civil , no es preciso que se manifieste a través de una voluntad deliberadamente rebelde, tenaz y persistentemente obstativa, ni desde luego que encuentre su causa en una conducta dolosa, sino que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento por ser este imputable a la parte, siempre que tenga la entidad suficiente para frustrar el fin del contrato - Sentencias del Tribunal Supremo 8 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre , 31 de octubre y 22 de diciembre de 2006 , 17 de julio de 2007 , 14 de mayo de 2008 y 6 de septiembre de 2010, entre otras-. Si la Juzgadora de 1 ª Instancia no considera que concurra una causa que justifique la falta de entrega de la vivienda por Promociones Douglas, no puede luego apreciar una falta de voluntad incumplidora, ya que el incumplimiento objetivo e injustificado de la prestación se ha producido y ha frustrado el fin de contrato, sin que sea precisa el concurso de una conducta dolosa para que surja la obligación de devolver a los compradores las cantidades entregas a cuenta del precio y sus intereses, a tenor de lo preceptuado en los artículo 1124 en relación con los artículos 1100 , 1101 , 1108 y 1303 del Código Civil . Intereses que comenzarán a devengarse, como bien se señaló en la demanda, desde el día 5 de enero de 2009 , por ser la fecha en que se produjo la reclamación extrajudicial.
El acogimiento de este primer motivo del recurso hace innecesario el examen del segundo, pues al conllevar la íntegra estimación de la demanda la aplicación del artículo 394-1de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en materia de costas, es exigida, por no existir duda alguna, de hecho o de derecho, que excluya la aplicación del principio objetivo del vencimiento a que responde dicho precepto. No obstante, aún de no haberse acogido el primer motivo, también debería haberse estimado el segundo, ya que en este caso concurren los presupuestos que permiten hacer aplicación de la doctrina jurisprudencial de la estimación sustancial de la demanda , por ser irrelevante y no exceder del 4% la reclamación económica excluida de la solicitud.
SÉPTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación no se hará imposición a la parte apelante de las costas generadas por su tramitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponiéndose a la demandada las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia a tenor de lo preceptuado en el artículo 394-1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas causadas por la impugnación de la sentencia serán impuestas a la impugnante, dado su rechazo, según se ordena en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos, el recurso d apelación interpuesto por Dª Consuelo y D. Primitivo contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 2188/2009 seguidos a su instancia contra Promociones Douglas 07, S.L., y, asimismo, desestimar la impugnación deducida por esta última contra la sentencia; resolución que se REVOCA, y , estimando íntegramente la demanda:
Primero. Declaramos la resolución del contrato privado de compraventa suscrito el 5 de julio de 2006 por incumplimiento de la vendedora.
Segundo. Condenamos a Promociones Douglas 07, S.L. a que abone a los actores las cantidades de 21.594,73 € en concepto de cantidades entregadas a cuenta del precio, 943,66 € en concepto de intereses devengados por la anterior cantidad desde el 5 de enero de 2009, así como los intereses legales que devengue tal cantidad de 22.538,39 € desde el 21 de octubre de 2009, que serán los de mora procesal, previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia de primera instancia sobre la suma de 21.594,7 € y sobre el total de la condena desde la fecha de esta.
Tercero. Las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia se imponen a la demanda, así como los causadas en esta por la impugnación de la sentencia.
No se hace condena al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 57/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

