Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 363/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 120/2012 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 363/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100300
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a veintisiete de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2223/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 120/2012, en los que aparece como parte apelante D. Juan María , y Dña. Magdalena , representados por el procurador D. JOSÉ RAMÓN GARCÍA GARCÍA, y asistidos por el Letrado D. MANUEL DOPICO SANJURJO, y como apelada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y D. Arturo , representados por el procurador D. MANUEL-MARÍA GARCÍA ORTIZ DE URBINA, y asistidos por el Letrado D. JOAQUÍN GARCÍA CANO, y por último, y también como apelado, D. Dimas , sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
A D. Juan María la cantidad de: 2.207,56 (dos mil doscientos siete con cincuenta y seis céntimos) euros.
A Dª Magdalena la cantidad de: 3.515,49 (tres mil quinientos quince con cuarenta y nueve céntimos) euros.
Debiendo absolver y absolviendo a los demandados del resto de pedimentos contenidos en su contra".
En fecha 13 de abril de 2011 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA la Sentencia nº 66/2011 de fecha 16/03/11 , en el sentido siguiente:
En el Fundamento de Derecho Quinto
"Por eses motivo y considerando dicha concurrencia a partes iguales se debe rebajar la indemnización del actor en un 50%, por lo que aplicando dicha reducción al total quedaría en la cantidad de 2.207,56 euros".
Y en consecuencia, en el FALLO
"... debiendo condenar a los demandados a que abonen a los actores las sumas siguientes: a D. Juan María la cantidad de: 2.207,56 (dos mil doscientos siete con cincuenta y seis céntimos) euros."
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.
En la segunda se opone a la compensación de culpas respecto de las lesiones del Sr. Juan María . No está de acuerdo con esa reducción. El no llevar cinturón de seguridad puesto no es bastante, porque el cinturón solo sujeta el cuerpo pero no limita los movimientos del cuello, y las lesiones del recurrente eran causadas por el conocido latigazo cervical. No está acreditado que la falta de uso del cinturón haya provocado o agravado las lesiones.
Además incurre en incongruencia, porque en la contestación a la demanda solo se pedía la concurrencia por el 30% y la sentencia da el 50%.
En la tercera opone que no es admisible que se rechacen las facturas de una noche de hotel. Después del accidente, el Sr. Juan María no estaba en condiciones de volver conduciendo su automóvil desde Madrid a Vigo, por lo que pernoctó en Madrid, volviendo al día siguiente a Vigo en avión.
Tampoco entiende que no se le den los importes de las resonancias magnéticas; suya y de su esposa. Obedecen a una mínima media de seguridad para comprobar la existencia o inexistencia de lesiones cerebrales posteriores al accidente.
En la cuarta mantiene que debe indemnizarse el lucro cesante. En ningún momento se ha probado que el Sr. Juan María fuese asalariado de la empresa Proyectos y Obras de Estructura e Ingeniería S.L. En los TC de la empresa no hay más que dos trabajadores, siendo el Sr. Juan María el titular del 50% de las participaciones sociales, por lo que es autónomo. Todos los proyectos de la empresa se le encargan al Sr Juan María que por su calidad de Ingeniero de Caminos esta cualificado para realizarlos, y al estar incapacitado para sus ocupaciones hubo que subcontratar con otra empresa distinta.
En la quinta se opone a la condena en costas, porque no hay temeridad.
Es evidente que el cinturón de seguridad no protege el cuello de la flexo extensión violenta de la columna cervical, que produce el vulgarmente conocido como latigazo cervical, pero no dejan de ser ciertos dos elementos. El primero, que el vehículo que utilizaba el actor es un Volvo modelo S-60, marca que se caracteriza por la seguridad pasiva de sus automóviles, y entre ellos el diseño de sus asientos y reposacabezas para evitar el latigazo cervical, desplazamientos y lesiones lumbares.
El segundo que los sistemas de sujeción; cinturón de seguridad, reaccionan ante un golpe tensándose, sujetando firmemente el cuerpo, y evitando los desplazamientos laterales y frontales.
Pues bien el golpe fue lateral, y la falta de uso del cinturón de seguridad deja libre el cuerpo, que se mueve sin control en el habitáculo.
La única cuestión en este punto es que la sentencia ha superado el límite de la congruencia.
Según la S.T.S. de 30-10-2008 , la incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, S.T.S. de 20-3- 1991 , 26-7-1997 y 23-10-1997 , 9-3-1998 , y 13-4-1998 , y 22-3-1999 .
La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, S.T.S. De 15-2-1992 , 5-10-1992 , 14-12-1992 , 6-3-1995 , 13-5-1998 y 23 de septiembre de 1999 , sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes S.T.S. de 30-4-1991 y 11-4-1995 , o por el Tribunal sentenciador, S.T.S. de 16-3-1990 .
No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito S.T.S. de 20-5-1986 .
La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición, S.T.C. 109/1985 .
Con arreglo estas ideas vemos que la sentencia aplica una concurrencia del culpas del 50%, y el demandado la valora en un 30%, por lo que da más de lo pedido.
En conclusión revocaremos la sentencia en este particular, y estimaremos la concurrencia de culpas en los límites de lo aceptado por el demandado.
No tenemos los billetes de avión para el regreso a Vigo al día siguiente, y no nos consta que los daños del coche le impidieran circular, lo que nos lleva a la conclusión de la innecesaridad de la pernocta en esta Villa, y a la duda del regreso a Vigo en avión.
Del mismo modo no nos convencen las alegaciones sobre las facturas de TAC.
El impreso que facilitó el Hospital Ramón y Cajal al Sr. Juan María , f.34, habla de vigilancia en los días siguientes, porque tiene un traumatismo craneoencefálico, pero el TAC es de un mes más tarde, y no viene recomendado por informe médico que evidencie alguno de los síntomas a que se refiere la hoja informativa del f.34.
A su esposa no se le entrega la misma hoja; no tiene al alta lesión craneal de origen traumático, pero nos presenta una factura de un mes después por un TAC craneal, prescrito por un medico de su domicilio, pero sin informe que lo justifique y que nos haga ver que trae causa directa del accidente.
Desde la óptica procesal, por razones atinentes al principio de legitimación; no es posible la confusión de personalidades. La contratante del trabajo es la sociedad, y ella es la legitimada para el cobro del lucro cesante, por tener que encargar el trabajo a un tercero.
La técnica del levantamiento del velo se utiliza para evitar el fraude, pero no es aplicable al caso como el de autos. Por muy administrador único que sea el demandante, y por muy titular que sea del 50% del capital social, no actúa en su carácter de órgano social, si no como persona física perjudicada por el accidente, sin que nos conste que por razón del siniestro haya tenido pérdidas salariales.
Desde otro punto de vista porque el Sr. Juan María es un trabajador autónomo dependiente de los Arts. 1 y 11 del Estatuto del Trabajo Autónomo (Ley 20/2007 ), y como tal no puede reclamar en nombre propio daños de la sociedad.
Que sepamos no ha tenido pérdidas salariales. Como socio no tiene derecho a exigir créditos de la sociedad, salvo que la sociedad lo autorice o sea cesionario de ella, y aunque tenga derecho al dividendo lo es siempre en razón de su existencia, y a falta de acuerdo de imputarlo a reservas voluntarias.
La buena fe es directriz esencial de todo proceso, que sujeta el ejercicio de los derechos y deberes procesales a los imperativos éticos, entendidos como valores morales medios, exigidos por conciencia social y jurídica en un momento determinado.
Este concepto, está estrechamente relacionado con el de temeridad entendida no en sentido civil contractual o extracontractual, sino como actuación procesal basada en la conciencia de la injusticia de la acción o de la oposición
Mientras la imposición de costas por el criterio del vencimiento no necesita ser razonada, pues el juez activa un mandato legal en función del resultado del pleito, la imposición por temeridad en los supuestos de vencimiento parcial obliga a razonarlo cumplidamente. Es constante la jurisprudencia que califica la apreciación de la temeridad como cuestión de hecho no revisable en casación, pero también es constante la que obliga a razonarla debidamente, de forma que la pura declaración de temeridad sin otros aditamentos es bastante para la censura casacional.
Es preciso remitirse a los criterios generales de los Arts. 1101 , 1102 y 1104 C.C . en cuanto definen el concepto genérico de culpa y dolo civil, pero no más, pues no se trata de adecuar la indemnización de perjuicios a la actividad contractual de las partes, sino de fundar la condena en costas por una actividad ilícita.
No obstante hemos de matizar algo mas, ante la presencia de dolo civil, no hay mayor obstáculo en imponer las costas aunque las pretensiones hubiesen sido estimadas en parte, pues estaríamos ante un supuesto de temeridad y de mala fe evidente.
En cambio, la culpa civil debe pasar por el tamiz del principio de causalidad, para sopesar la justificación de la conducta y su imputación al litigante, de forma que atendiendo a la causalidad puedan no imponerse costas en supuestos de culpa de buena fe.
Intentando matizar algo mas el concepto, podemos decir que la temeridad procesal se refiere a la conducta del litigante que sostiene pretensiones que sabe, que razonablemente pueden tacharse de infundadas, anómalas, carentes de sentido y razón de ser, de modo que incurren en abuso de del proceso; lo que define la temeridad es la falta de razón mantenida a sabiendas, y contra toda lógica y sentido común.
Examinadas las actuaciones, no vemos que se den las connotaciones expuestas más arriba pues el exceso de peticiones, no significa de por si mala fe o temeridad, necesarias para la imposición en caso de estimación parcial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
A D.
Juan María la cantidad de
A Dª
Magdalena la cantidad de
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

