Sentencia Civil Nº 363/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 363/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 304/2011 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 363/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100436


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00363/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0001758 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 304 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 151 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO

Ponente:ILMO.SR.DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

MC

De: Jesús María , Caridad

Procurador: MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ, MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ

Contra: C.P. DIRECCION000 Y DIRECCION001

Procurador: RAUL MARTINEZ OSTENERO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmo Sr.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

En Madrid, a diez de julio de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 151/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: D. Jesús María Y DOÑA Caridad , y de otra, como Apelado-Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS DIRECCION000 Y DIRECCION001 DE MANZANARES EL REAL.

VISTO, estando constituida la Sala por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, en fecha 4 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por el Procurador Doña Paloma Sánchez Oliva, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Y DIRECCION001 , debo condenar y condeno a D. Jesús María y Doña Caridad a abonar a la parte actora la suma de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS EUROS, CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.182,89 euros); más los intereses procesales a partir de la fecha de la presente sentencia, así como las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 27 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de julio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- En el juicio verbal de que dimana el presente Rollo de apelación, al que procedió un procedimiento monitorio, la demandante Comunidad de Propietarios de las DIRECCION000 y DIRECCION001 de Manzanares el Real reclama de los demandados D. Jesús María y doña. Caridad la cantidad de 2.182,89 euros como cuotas de gastos generales de la Comunidad de Propietarios adeudadas por los demandados como propietarios de la parcela NUM000 y correspondientes a los recibos de fecha uno de enero de 2001, 15 de enero de 2002, 20 de enero de 2003, uno de enero de 2004, 15 de noviembre de 2004, 15 de enero de 2006, 15 de diciembre de 2006, 20 de diciembre de 2007 y 20 de enero de 2009.

Los demandados figuran, efectivamente, como titulares, para su sociedad de gananciales, de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad número dos de Colmenar Viejo, descrita como parcela de terreno en término de Manzanares el Real, al sitio de la Solana de Peña Castillejo, que tiene el número NUM000 de DIRECCION001 , con una superficie de 1.270 metros cuadrados, sobre la que existe construida una vivienda unifamiliar.

Los demandados, al contestar a la pretensión en la vista del juicio verbal mantuvieron la inexistencia de la comunidad de propietarios demandante (tema repetidamente analizado por las diversas Secciones de esta Audiencia Provincial de Madrid en reclamaciones de la misma comunidad de propietarios, e incluso resuelto por la Sección undécima en sentencia de 10 de octubre de 2000 , en proceso seguido entre las mismas partes), así como que no concurrían los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal por cuanto no existía acuerdo de la junta de propietarios para formular la reclamación.

A la petición inicial del procedimiento monitorio se acompañaba una certificación del Administrador Secretario de la Comunidad de Propietarios fechada el 10 de septiembre de 2009, en la que se hacía constar, con el visto bueno del Presidente, que en la Junta de Propietarios celebrada el 21 de diciembre de 2008 se había aprobado la liquidación de la deuda de los demandados por el período del uno de enero de 2001 al 20 de enero de 2009, correspondiente a la cantidad reclamada.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima íntegramente las peticiones de la demanda, habiendo sido recurrida en apelación por el demandado D. Jesús María , una vez que el recurso de apelación formulado por la codemandada Doña Caridad fue declarado desierto.

SEGUNDO.- El apelante va a insistir en su planteamiento de inexistencia de la comunidad de propietarios demandante, pero antes va a suscitar en el recurso la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal para acudir al procedimiento monitorio en reclamación de las cantidades adeudadas en concepto de gastos comunes a las comunidades de propietarios, y en especial la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda y la autorización de la Junta al Presidente para el ejercicio de las acciones judiciales reclamando la deuda. Y en este último punto tenemos que coincidir con la parte apelante, lo que conlleva la apreciación de una falta de legitimación de la parte demandante y obliga a desestimar las pretensiones de la demanda.

Actualmente puede considerarse como una doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que se precisa un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta. Tal doctrina jurisprudencial se recoge claramente en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , con antecedentes en las sentencias del Alto Tribunal de 11 de diciembre de 2000 , 6 de marzo de 2000 , y 23 de diciembre de 2005 , declarando la sentencia primeramente citada que la doctrina jurisprudencial pese a no desconocer que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad declara que la actuación del presidente en defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad, ya que de conformidad con el artículo 13.5 de la Ley de Propiedad Horizontal es a la Junta de Propietarios a la que corresponde "conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad".

Si se analiza el acta de la Junta de Propietarios de 21 de diciembre de 2008 en que se aprueba la liquidación de la deuda de los demandados, se observa que no existió un acuerdo autorizando expresamente al Presidente de la Comunidad para ejercitar las acciones judiciales contra los demandados, por lo que ha de apreciarse la falta de legitimación activa antes señalada de la Comunidad de Propietarios, procediendo, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia recurrida y desestimar la demanda.

TERCERO.- En aplicación de lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dadas las dudas de derecho que plantea la cuestión suscitada, sobre todo teniendo en cuenta que la definitiva sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 es de fecha posterior a la sentencia apelada, las costas causadas en la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes; sin que tampoco haya lugar a especial imposición de las originadas en este recurso ( artículo 398.2 de la citada Ley procesal )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia que con fecha cuatro de octubre de dos mil diez pronunció la ILma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número tres de Colmenar Viejo, y revocando la citada resolución, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de las DIRECCION000 y DIRECCION001 de Manzanares el Real contra D. Jesús María y Doña Caridad , absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas contra los mismos en la demanda; sin especial imposición, ni de las costas causadas en la primera instancia ni de las originadas en este recurso a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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