Sentencia Civil Nº 363/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 363/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 166/2011 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 363/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100350


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00363/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 363/12

RECURSO DE APELACIÓN Nº 166/2011

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil doce

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 642/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 18 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 166/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DOÑA Ruth , representada por la Procuradora Sra. Dª. Josefina Ruiz Ferrán; y de otra, como demandados y hoy apelados PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y DON Carlos José , representados por el Procurador Sr. D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa; sobre reclamación cantidad.

SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO EMÉRITO D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 18 de Madrid, en fecha uno de septiembre de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Josefina Ruiz Ferrán, en nombre y representación de Doña Ruth , defendida por el Letrado Sr. de Escondrillas Díaz, contra Don Carlos José y la Cía. De Seguros MUTUA PELAYO representados por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendidos por el Letrado Sr. Villaluenga Ahijado, absolviendo a la parte demandante de las pretensiones contra ella deducidas. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintisiete de junio del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Sobre las 10,25 horas del día 13 marzo 2006 caminaba la demandante hacia la calle López de Haro por la acera de los números impares de la calle Berruguete en Madrid, que tiene aproximadamente 1 m de ancha, en el mismo sentido que lo hacía por la calzada el turismo matrícula ....-XMV conducido por el codemandado; pero al llegar a la altura del número 18, como la actora quería entrar en el centro de salud que allí se ubica, bajó a la calzada para cruzarla coincidiendo con la llegada del turismo al mismo punto, y le golpeó con su parte delantera derribándola al suelo y causándole la fractura conminuta de la tibia y peroné derechos, en cuya curación invirtió 352 días impeditivos y le quedaron como secuelas un agravamiento del proceso artrósico previo y traumatismo venoso con patología venosa previa.

Por estos mismos hechos se siguió Juicio de Faltas número 301/2006 ante el Juzgado de Instrucción Nº 44 de Madrid, que en fecha 27 febrero 2008 dictó sentencia absolutoria, y en providencia de 5 marzo siguiente ordenó archivar el procedimiento, pues no procedía dictar título ejecutivo, ya que la denunciante se había reservado las acciones civiles.

Segundo .- Consecuente con ello en la demanda que inicia este juicio se ejercitan las acciones generales para exigir un resarcimiento por culpa extracontractual, conjuntamente con las que ofrece la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pero se ha desestimado en la sentencia recurrida, porque en el resultado dañoso se aprecia la culpa exclusiva de la víctima, pese a tener muy en cuenta la doctrina y la jurisprudencia, que analiza este concepto insistiendo siempre en su interpretación restrictiva, que excluye toda culpa, aún levísima, en el conductor del vehículo con el que se ocasiona el daño, quien debe haber observado la diligencia requerida por las circunstancias concurrentes en el hecho, que no se agota con las prescripciones reglamentarias, sino que ha de acomodarse a las circunstancias de lugar, personas y tiempo; de modo que la excepción exige siempre la demostración de la culpa única, total, excluyente, absorbente y exclusivamente originadora del daño por parte de la víctima; y, en el presente supuesto, atendiendo a la prueba practicada, se estima en dicha resolución que queda demostrado el atropello de la demandante al acceder a la calzada, en el instante que comenzaba a cruzar la calle, e interponiéndose así en la trayectoria del vehículo que la alcanzó, sin que la actuación de su conductor tenga ninguna entidad cuantitativa ni cualitativa que pudiera constituirse en causa del alcance con el vehículo; antes al contrario, los hechos probados evidencian que es la negligencia de la lesionada la que se convierte en causa determinante, hasta el extremo de que no es posible atribuir al conductor ninguna clase de coparticipación culposa.

Tercero .- El recurso de apelación interpuesto por la demandante se articula en dos alegaciones precedidas de otra Previa, donde se expone el planteamiento del recurso.

El alegación Primera se denuncia error en la apreciación de la prueba, y en ella se indican las características de la calle donde se produce el atropello, la avanzada edad de la víctima, la angostura de la acera de sólo 1 m de ancha, y la mancha de sangre a 0,60 m del bordillo, todo lo cual - aduce la parte - que basta para desvirtuar la apreciación de culpa exclusiva de la víctima, e invoca los principios que inspiran el aseguramiento por los hechos del tráfico viario. E insiste, otra vez, en la edad y condición de la víctima, para establecer una comparación con el hipotético atropello de un niño y cita convenios y acuerdos internacionales suscritos por España, así como la Ley 1/1996 de 15 enero de Protección Jurídica del Menor, y la ley francesa de 5 julio 1985, o la belga de 13 abril 1995.

Cuarto .- La alegación no es admisible ni fácilmente comprensible, pues resulta casi indescifrable apreciar el alcance de la comparación de los hechos aquí enjuiciados con el atropello de un menor y el derecho comparado aplicable, y, por lo demás, ni las características de la vía, ni las dimensiones de las aceras, ni la mancha de sangre próxima bordillo, son elementos demostrativos de entidad suficiente para desvirtuar la apreciación de culpa exclusiva aplicada la sentencia recurrida.

Es innegable que el recurso transmite al Tribunal de segunda instancia plena jurisdicción para conocer la integridad del asunto, pero no se debe olvidar que la finalidad esencial de la apelación es impugnar los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y, aunque se trata de un recurso ordinario, esto es, no sometido a una motivación específica predeterminada por la ley, se ha de sustentar siempre en alguna causa, que, genéricamente, ha de estar ineludiblemente basada en la infracción de preceptos sustantivos observable en la sentencia apelada, o en el quebrantamiento de alguna de las formalidades procedimentales que haya causado indefensión, o en error al valorar en ella la prueba; lo que implica haber deducido de la practicada en el juicio consecuencias absurdas, ilógicas o irracionales; haber prescindido de la validez y eficacia de alguna de las practicadas, o haber valorado como prueba algún medio que carezca de este carácter, o se haya obtenido ilícitamente. Ninguna de estas precisiones queda fijada en la alegación del recurso, y, en modo alguno, cabe entender que no se han tenido en cuenta al dictar la sentencia de primera instancia.

Del resultado dañoso derivado del hecho del tráfico viario surgen diversas acciones penales y civiles, y, entre estas últimas, unas declarativas por responsabilidad extracontractual con base en el art. 1902 C.C ., y otras ejecutivas que derivan del seguro obligatorio de automóviles, con un tratamiento procesal distinto y más enérgico, eficaz y abreviado, en beneficio de las garantías imprescindibles, que la urgencia impone para paliar en lo posible la progresión imparable de las consecuencias dañosas del tráfico de vehículos. A su vez, la acción civil ejecutiva derivada del seguro obligatorio y basada en el auto título ejecutivo, que la jurisdicción penal otorga en los casos que no se haya producido resolución condenatoria ante ella, nada impide que se pueda ejercitar por vía declarativa, aunque, naturalmente, perdiendo así los privilegios que el otro trámite comporta, como así se prefirió por la demandante, reservándose en la vía penal las acciones correspondientes, que aquí emplea.

En el presente supuesto, en la demanda se acumulan las acciones ordinarias derivadas de la culpa extracontractual y las que concede la legislación del aseguramiento de vehículos a motor, una vez que en vía penal se reservaron todas para su ejercicio ante la jurisdicción competente, lo que impidió que se dictara el auto-título ejecutivo y se hayan de dilucidar en este proceso declarativo.

La responsabilidad que establece el artículo 1.º de la Ley sobre Circulación de Vehículos de Motor de 24 de diciembre de 1962 , en la versión de su texto refundido aprobado con el Decreto de 21 de marzo de 1968, es de carácter objetivo al margen de la culpa subjetiva, haciendo excepción sólo cuando el hecho fuese debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Esta responsabilidad está cubierta con el seguro obligatorio como obligación legal de reparar el mal causado con motivo de la circulación, y que, como señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley, es consecuencia del riesgo que trata de paliarse mediante la creación de un sistema de seguro obligatorio, para que la víctima sea, en todo caso, debidamente asistida e indemnizada.

A pesar de la especial configuración del área en que se desenvuelve la pretensión indemnizatoria de la demandante, en un régimen jurídico legalmente establecido para paliar en lo posible las consecuencias de la circulación viaria, que es el de los efectos del contrato de seguro obligatorio, situada fuera del ámbito subjetivo de la culpa extracontractual y dotada de una especial protección tanto por su ejecutoriedad procesal, con el privilegio que ello implica, como por la limitación de los medios de oposición que se le enfrenten, es lo cierto que nuevamente se hace ineludible apreciar la inviabilidad de sus pretensiones, porque otra vez resulta inadmisible atribuir a otro el resultado dañoso que perjudica, hasta extremos ciertamente dramáticos, cuando es una consecuencia adecuada, directa e inmediata de los actos propios, sin intervención ni participación alguna de los demás en el desarrollo de la acción causal y en el resultado, ni hay interferencia en ellos de hechos extraños atribuibles a intervención ajena. El daño causado es consecuencia exclusiva de la conducta de la demandante, sin que las características de la vía ni de la acera sean más que hechos meramente circunstanciales, que en modo alguno afectan a la relación causal con el resultado dañoso, en cuanto que la acción de atravesar la calzada exige unas precauciones, siquiera mínimas, para prevenir la aproximación de vehículos, que la demandante obvió por completo.

Quinto .- La alegación Segunda denuncia la inaplicación de la doctrina jurisprudencial, y con cita de la que se estima reiterada, señala que la jurisprudencia exige para exonerar de responsabilidad al conductor los siguientes requisitos: a) Que la única conducta culpable sea la de la víctima. b) Irreprochabilidad de la conducta del agente. c) Imprevisibilidad de la conducta de la víctima. d) El término negligencia ha de ser entendido en un sentido técnico-jurídico. En cada uno de estos epígrafes incluye la apelante la referencia jurisprudencial que, a su modo de ver, lo sustenta; pero muy somera y limitadamente señala cuál es el pronunciamiento de la sentencia que los infringe, porque es cierto que la concurrencia de culpa, aunque sea mínima, por parte del conductor desvirtúa la culpa exclusiva de la víctima, de modo que la conducta de aquel ha de ser irreprochable; pero sobre los ejemplos que aporta la apelante, hay muy grandes diferencias entre el peatón que desciende a la calzada desde la acera sin cerciorarse en absoluto de la aproximación de un vehículo, con el automóvil que alcanza a la bicicleta, porque ésta, desde antes del alcance, circula por la misma calzada que el otro y su conductor está obligado a tener en cuenta sobre ella todas las circunstancias de la circulación, pero no que desde algún punto adyacente al que no alcanza la atención del conductor, súbitamente alguien se interponga en su trayectoria. En la sentencia recurrida se tiene muy en cuenta que el conductor debe guardar la máxima diligencia y cumplir escrupulosamente las normas reglamentarias, incluso por encima de lo que las mismas exigen, pero, desde luego, la angostura de la vía no justifica que se entre en la calzada sin atender al estado del tráfico, antes al contrario; es por ello que se deben adoptar por todos las diligencias necesarias, pero ninguna se ha demostrado incumplida por el conductor del vehículo. Por otra parte, avanzar dos pasos por la calzada no es indicativo de que el conductor del vehículo pudiera ver anticipadamente la presencia en ella de la demandante, pues sin que se haya apreciado señal alguna de frenada y sólo una pequeña abolladura en la delantera del vehículo, solo es indicativo de que éste circulaba a una velocidad lenta, y que el golpe no tuvo la contundencia necesaria para desplazar a la víctima hacia adelante. Los principios de normalidad del tráfico impiden que sea apreciable la previsibilidad de que un peatón, que caminando por la acera, se desplace súbitamente a la alzada interponiéndose en la trayectoria de un vehículo que circula por ella, aunque se trate de una mujer de 80 años, que lo hace por una calle estrecha, y se encuentra frente a un centro de salud; destino del que, en absoluto, nada sabía el conductor, ni tampoco era razonablemente previsible.

Sexto .- La culpa exclusiva de la víctima requiere la prueba rigurosa que demuestre, sin duda alguna y con toda evidencia, que sólo y únicamente la conducta del perjudicado ha sido determinante del resultado dañoso, sin que exista la más mínima participación reprochable del conductor en la producción de los hechos, no siendo suficiente para apreciarla la observancia de disposiciones legales o reglamentarias, sino que el conductor actuó como elemento pasivo de la relación de causalidad, atendidas las circunstancias del lugar y tiempo. La jurisprudencia viene exigiendo que el agente causante del daño pruebe no solo su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino también la de haber efectuado la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño; maniobras evasivas o de fortuna que tienden a disminuir las consecuencias dañosas, dentro de la pericia exigible a un conductor, atendidas las circunstancias, para no causar un mal más grave que el que se trata de evitar. En el presente supuesto, las características de la vía de dimensiones muy ajustadas a la anchura de un vehículo para la circulación, impedían la ejecución de cualquier otra maniobra que no fuera la de frenar, cuyo cumplimiento está demostrado por las observaciones hechas en el punto de alcance, donde no se aprecian huellas de derrape ni le frenada, ni otras que una mancha de sangre debida a la hemorragia de la víctima cuando cayó al suelo, pero nada prueba que, por el golpe y una velocidad inadecuada, fuera desplazada del sitio donde se le alcanzó.

En el presente supuesto, la realidad de los hechos es abrumadoramente demostrativa de la acción gravemente imprudente de una persona mayor, que cruza una calle donde es del todo previsible la circulación rodada, y lo hace por un lugar inadecuado y sin fijarse en la aproximación de vehículos, obviando la posibilidad de prevenir el daño mediante la ligera molestia de advertir el paso de vehículos o aproximarse a un paso de peatones cercano.

Séptimo .- Como más arriba se apuntaba, el régimen jurídico legalmente establecido para paliar en lo posible las consecuencias de la circulación viaria, que es el de los efectos del contrato de seguro obligatorio, está situado fuera del ámbito subjetivo de la culpa extracontractual y dotado de una especial protección. Pero no se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, pues la existencia de excepciones implica que su caracterización más correcta sea la de una responsabilidad objetiva atenuada, o, más técnicamente, un sistema de responsabilidad por riesgo en el que "el resarcimiento inmediato de los daños y perjuicios sufridos por la víctima se busca a ultranza". Por eso las excepciones deben ser interpretadas de modo muy restrictivo para adecuarlas a su verdadero sentido, que no es el de efectuar un juicio de mayor o menor culpabilidad, sino el de alterar, mediante una excepción, un régimen general de responsabilidad donde se busca sobre todo el resarcimiento de los daños, y cuya prueba incumbe a quién alega la excepción, debiendo acreditar terminantemente que la única conducta motivadora del daño ha sido la del perjudicado; carga probatoria que dota de sentido y contenido al sistema de resarcimiento de la responsabilidad por riesgo. Pero no basta que no se acredite otra culpabilidad que la de la víctima, pues debe añadirse que sea su conducta la causa única del evento dañoso.

La objetivación de la culpa en este ámbito del seguro obligatorio sólo se desvirtúa mediante la demostración de haber obrado con toda la diligencia exigible, según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; y de las más concretas que requiera el sector del tráfico. Como se observa en la S. de la AP de Madrid (Sección X) de 1 de Noviembre de 1999 , se impone, así, determinar si el sujeto obró con el cuidado, atención, diligencia y reflexión necesarios y exigibles, con vistas a evitar cualesquiera posibles perjuicios a bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social, determinado por la función de esta conducta en la comunidad, exigiéndose extremar las precauciones hasta su agotamiento.

Como se establece en la STS de 31 de Enero de 1997 las teorías de la inversión de la carga de la prueba y de la responsabilidad por riesgo, no implican en modo alguno el acogimiento o consagración de una plena y total objetivación de dicha clase de responsabilidad, sino que la misma ha de tener, en todo caso, un componente psicológico o culpabilístico, siquiera sea mínimo. Efectivamente, la denominada responsabilidad por riesgo viene a significar ( SSTS 31de Enero de 1992 y 28 de mayo de 1990 ) que las consecuencias dañosas de ciertas actividades o conductas, aun lícitas y permitidas, deben recaer sobre el que ha creado un peligro para tercero; doctrina que, llevada a sus últimas consecuencias, conduce a la pura objetivación del daño y desemboca en la obligación de responder por el peligro. Pero si bien es cierto que la Jurisprudencia ha ido evolucionando, a partir de la STS de 10 de julio de 1943 , en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que ese desarrollo se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba o manteniendo el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso. Pero si el accidente se produjo porque la víctima trató de cruzar a calzada por lugar inadecuado, interponiéndose de manera súbita y totalmente inesperada en la trayectoria del coche, contribuyó a provocar el atropello, sin que sirva para excusar a la actora que el vehículo no se detuviera instantáneamente y que su conductor hubiera podido percatase de la presencia de aquélla en la calzada, pues no hay indicio alguno del que se puedan deducir tales conclusiones, y, por el contrario, se han practicado pruebas personales muy contundentes sobre la producción de los hechos, que se valoran y se estiman adecuadamente en la sentencia recurrida. Como consecuencia, ni se ha infringido la normativa del uso y circulación de vehículos, ni hay error alguno en la valoración de unos medios probatorios eficaces, sin combatir con otros de sentido opuesto que pudieran prevalecer sobre ellos, por lo que procede confirmar la sentencia apelada por sus propios e iguales fundamentos.

Octavo .- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de la apelante, y procede acordar la pérdida del depósito que constituyó, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ aprobada por la LO 1/09 de 3 noviembre, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Por lo expuesto

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procurador Dª. Josefina Ruiz Ferrán en representación de Dª. Ruth contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 18 de los de Madrid con fecha uno de septiembre de 2010 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso y la pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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