Sentencia Civil Nº 363/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 363/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 89/2011 de 10 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 363/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100356


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas. Sras

PRESIDENTA Dona Emma Galcerán Solsona (Ponente)

MAGISTRADAS Dona Elena Corral Losada

Dona Ma Paz Pérez Villalba

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 10 de septiembre de 2012.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto del contra la sentencia de 22 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Las Palmas de G.C en los autos referenciados, Juicio Ordinario 1546/2008, seguidos a instancia de DIAGEO ESPANA S.A. , parte Apelada impugnante, representada en esta alzada por el Procurador Don Alejandro Valido Farray y asistida por el Letrado Don José Ramón García Suárez contra CANARY INSULAR FORWARDING S.L. parte apelante-impugnada, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Ruth Arencibia Afonso asistida por el Letrado Don Isaac Alonso Callero, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dona Emma Galcerán Solsona.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Las Palmas de G.C. se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Don Alejandro Valido Farray en nombre y representación de Diageo Espana S.A. contra Canary Insular Forwarding S.L. ,así como estimando parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Dona Ruth Arencibia Afonso en nombre y representación de Canary Insular Forwarding S.L. frente a Diageo Espana S.A. debo declarar y declaro que Canary Insular Forwarding S.L. incumplió el contrato de almacenaje y distribución suscrito con Diageo Espana S.A. , antes "United Distillers & Vintners Canarias S.A." ,al dejar de ingresar en la Delegación de la Agencia Tributaria el importe total de los Impuestos Especiales del primer trimestre del 2006 ,que le había sido previamente transferido por su mandante y en consecuencia debo condenar y condeno a Canary Insular Forwarding S.L. a abonar a Diageo Espana S.A. la suma de trescientos ochenta mil doscientos sesenta y ocho euros y treinta y uno céntimos de euro (380.268,31 euros), junto con los intereses a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y todo ello sin hacer expresa condena en costas procesales .

Dése traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal con remisión de testimonio al mismo por si estima que de las mismas se desprende la comisión de un posible delito de falsedad documental y estafa procesal."

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 22 de marzo de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de vista se senaló para que se dictara la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora inicial, o parte actora reconvenida formula impugnación de sentencia y la parte demandada reconviniente interpone recurso de apelación, en ambos casos frente a la sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Don Alejandro Valido Farray en nombre y representación de Diageo Espana S.A. contra Canary Insular Forwarding S.L. ,así como estimando parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Dona Ruth Arencibia Afonso en nombre y representación de Canary Insular Forwarding S.L. frente a Diageo Espana S.A. debo declarar y declaro que Canary Insular Forwarding S.L. incumplió el contrato de almacenaje y distribución suscrito con Diageo Espana S.A. , antes "United Distillers & Vintners Canarias S.A." ,al dejar de ingresar en la Delegación de la Agencia Tributaria el importe total de los Impuestos Especiales del primer trimestre del 2006 ,que le había sido previamente transferido por su mandante y en consecuencia debo condenar y condeno a Canary Insular Forwarding S.L. a abonar a Diageo Espana S.A. la suma de trescientos ochenta mil doscientos sesenta y ocho euros y treinta y uno céntimos de euro (380.268,31 euros), junto con los intereses a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y todo ello sin hacer expresa condena en costas procesales ."

SEGUNDO.- En el suplico del recurso de apelación (folio 1350) se solicita la estimación de la demanda reconvencional.

Debe indicarse que en la demanda inicial se alega que la demandada adeuda a la actora inicial la suma de 461.847,08 euros, más intereses legales, solicitando que la demandada sea condenada a abonarle dicha cantidad más intereses legales, en concepto de indemnización de perjuicios ocasionados por el incumplimiento por la demandada de las obligaciones contractuales contraídas en virtud del contrato de almacenaje y distribución suscrito por las partes.

En la reconvención se alegó que la actora reconvenida adeuda a la parte contraria la suma, reducida y admitida su reducción por el Juzgador en la audiencia previa, de 507.453,75 euros más 60.767,25 euros, es decir, 568.221 euros, solicitándose que se realice la compensación judicial, condenando a la contraria a abonarle el saldo existente a favor de la reconviniente, o diferencia entre esta última cantidad que le debe la actora reconvenida y los 461.847,08 euros que la demandada reconviniente adeuda a la actora reconvenida, diferencia que asciende a 106.373,92 euros (s.e.u.o).

En la contestación a la reconvención, la actora reconvenida admite la procedencia de la compensación judicial, pero solamente por el importe de 27.815,91 euros, que reconoce adeudar a la parte contraria.

En la sentencia se declara que la demandada reconviniente adeuda a la actora reconvenida la suma de 461.847,08 euros, y que la segunda adeuda a la primera la cantidad de 81.578,77 euros y realiza una compensación, condenando a la demandada reconviniente a abonar a la contraria la diferencia entre estas dos útimas cifras, a saber, 380.268,31 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda.

Para llegar a tal conclusión, y tras la valoración de la prueba, la sentencia de primera instancia incluye como cantidades debidas por la actora reconvenida a la parte contraria, únicamente las de 60.767,25 euros, 451,66 euros, 11.651,41 euros, 7.648,45 euros y 1.060 euros, rechazando o desestimando las demás pretendidas en la demanda reconvencional.

En concreto, se motiva en la sentencia a este respecto en los términos siguientes:

"1.-Se reclama la suma de 383.451,56 euros (documentos 3 a 6 de la reconvención: albaranes NUM014 , NUM015 y NUM016 y diferencia entre el 60 y 61) que la reconviniente entiende que son diferencias de stocks a su favor y que le fueron en su momento facturadas o compensadas de las facturas emitidas. Pues bien ,tales documentos constan elaborados por la reconviniente de forma unilateral con fecha Diciembre del 2008 y se refieren a albaranes de mercancías entregadas a Logicargo los días 16 y 17 de Junio del 2008 (cuando todavía no se había vaciado el depósito fiscal -además del albarán NUM017 , referido a dicho depósito, se emiten otros como el NUM018 o el NUM019 no reclamados por la demandada y que aporta la actora con su contestación a la reconvención ,pues la nacionalización de fiscal a general tiene lugar el 20 de Junio del 2008 -documentos 2 y 6 de la contestación a la reconvención- ) para su trasporte a los almacenes de ésta tras el cese de la relación contractual entre las partes hoy enfrentadas y no acreditando por la demandada y a quien incumbe tales alegaciones ,pues no justifica documentalmente que se le hubieren cargado previamente dichas mercancías o se le hubiesen compensado de otras facturas a su favor . Resulta contradictorio que de haber sido facturadas dichas mercancías a la reconviniente con anterioridad permitiese que la actora las retirase de sus almacenes,pues ya no eran de su propiedad o bien que no reclamase otros albaranes posteriores al número NUM017 como el número NUM018 o el NUM019 ,como senala y justifica documentalmente la actora. Igualmente consta acreditado que los ajustes de inventario se efectuaban por ambas partes con firma de las mismas(documento tres de la contestación a la reconvención ) y que el último lo fue con fecha 30 de Junio del 2007 ,así como que los albaranes que reclama la reconviniente se refieren a mercancías de la actora que quedaban en los almacenes de la reconviniente y que se iban ajustando al sistema informático de la actora tras la comprobación física de la reconviniente de las existencias en sus almacenes de las que le reclamaba aquélla ,para su posterior traslado por Logicargo . Por otra parte la actora en su contestación a la reconvención acredita documentalmente que durante Junio la actora le pasaba referencias que le constaban como existentes en su sistema y la reconviniente comprobaba su existencia física y de existir conformidad de la demandada se elaboraba posteriormente un albarán para su traslado por Logicargo .A su vez basta ver el documento 5 de la contestación a la reconvención ,e mail referido al albaran NUM015 ,para comprobar que no se corresponde con el que reclama la actora pues no figuran algunas mercancías respecto a las que existían discrepancias (referencia 580220 , recogida posteriormente en el albaran 57 aportado en el acto de la audiencia previa- documento 61-) ,acreditando documentalmente la actora igualmente que la factura reclamada como documento 6 se refiere al vaciado del depósito general ,mientras que las otras se refieren al depósito fiscal . Por otra parte las facturas reclamadas no contienen Impuesto Especial del 13% pese a que en otros ajustes de inventario si se contemplaba (documento 63 aportado por la demandada en el acto de la audiencia previa o documento 15 aportado por la actora en su contestación a la reconvención) y atendida la declaración del IGIC referida al cuarto trimestre del 2008 consta una base imponible de 305.334,78 euros cuando de la relación de facturas que aporta la actora en ese trimestre la suma no supera una tercera parte de la base declarada. Es por ello que tal reclamación debe decaer y ello viene además corroborado por la testifical de la Sra. Dona Montserrat que indicó en el juicio que el 10 de Junio la actora se llevó toda la mercancía que quedaba en el sistema ,vaciándose el depósito fiscal y general y como quedó físicamente en el almacén mercancía se lo dijo a su hermano ,manifestación ésta , que se contradice con el documento 6 de la contestación a la reconvención y que igualmente reconoció como cierto, habiendo corroborado dicha testigo las manifestaciones de la actora referidas a que la misma emitía un albarán a la demandada y ésta comprobaba si físicamente existían las mercancías mencionadas en el albarán y si faltaba alguna se buscaban y después se hacían constar en otro albarán. Igualmente el plan de traspaso de mercancías adjuntado con el documento 18 de la demanda refleja como se estipuló que las diferencias de stock se abonarían o cargarían tras el vaciado de los depósitos.

2.-Se reclama igualmente la suma de 60.767,25 euros respecto a facturas emitidas por la actora y a favor de la demandada desde Septiembre a Noviembre del 2008 (documentos 7 a 17 de la reconvención) por "ajustes de inventario" y respecto de los que la actora reconvenida alega que son las que realmente se refieren a diferencias de stocks ,reconociendo las mismas (igualmente el Sr. Juan María manifestó que respondían a diferencias de stocks ,es decir cajas que no tenían físicamente u otras que no figuraban en el sistema de la actora, emitiéndose cargos y abonos respectivamente por las mismas y así lo confirmó también el testigo Sr. Anton en su día empleado de la actora,que anadió que una vez que se vaciaba tanto el depósito fiscal como general y se había comprobado la falta o existencia física de mercancías se emitían las notas de cargo y abono por diferencias de stock) ,sin bien la actora solo admite la suma 7.004,39 euros (documento 19 de la contestación a la reconvención) y ello porque la actora hizo un cargo a la reconviniente por importe de 53.595,35 euros ,referido a cajas vacías o incompletas .En este sentido la reconvenida no acredita que la responsabilidad por dichas cajas vacías o incompletas sea imputable a la demandada-reconviniente , pues en aras a justificar el descuento de dicho importe de la suma reclamada por la actora aporta factura de Diciembre del 2008 ,es decir habiendo transcurrido seis meses desde la recepción de las mercancías por Logicargo sin denuncia alguna y tras el cese de la relación contractual entre las partes y, referida además dicha factura a cajas y botellas ,aportando fotografías de las mismas en las que no se distingue ninguna referencia de las senaladas en la factura salvo la NUM020 respecto a la que en un email se refiere a 12 cajas no de bebidas sino de chocolate (regalo con la bebida, tal y como se observa en una caja) y que no entiende esta Juzgadora el por qué de descontar la actora 12 cajas pero de bebidas y, respecto a las de bebida JW Red que alude que aparecieron 73 vacías se aportan fotos de cajas pero en concreto no se observa que las de dicha referencia -569578-estén vacías ni en qué número y así respecto a las referencias contenidas en el documento 15 de la contestación a la reconvención consta la entrega a Logicargo sin observación alguna por éstas ,a diferencia de otras recepciones hechas por ésta (documentos 5 y 6 de la reconvención y ,5 a 61 aportados por la reconviniente en el acto de la audiencia previa) y máxime cuando transcurrieron seis meses desde la entrega, sin que conste denuncia alguna al respecto a la demandada , por lo que debe estimarse parcialmente la suma reclamada por la reconviniente por importe de 60.767,25 euros.

3.- facturas no abonadas y reclamadas en numerosas ocasiones por importe total de 183.496,09 euros (documentos 19 a 45 de la reconvención) y de las que la actora reconvenida solo reconoce adeudar las números NUM021 y NUM022 por importes de 160,6 y 291,06 euros respectivamente ,por haber abonado las contenidas en los documentos números 20 a 30 y 31 y 37 y 38 al entregar su importe a la Administración Tributaria por embargos acordados por la misma de créditos que tuviera la demandada frente a la actora lo que acredita documentalmente por lo que su reclamación por la reconviniente debe decaer (documentos 20 a 27 de la contestación a la reconvención en relación con los documentos ) y solo estimarse por un lado la suma de 451,66 euros.

4.- Respecto a las facturas contenidas en los documentos 33 a 36 de la reconvención ( NUM023 , NUM024 , NUM025 Y NUM026 ) la actora reconvenida sostiene que están extinguidas parcialmente por el pago indebido de la factura NUM027 por importe de 37498,21 euros que se abonó por duplicado lo que acredita documentalmente y, restando por las misma de abonar la cantidad de 11.651,41 euros (documento 28,29 y 30 de la contestación a la reconvención).

5.- Por último y respecto a las facturas que se reclaman con números de documentos 39 a 45 de la reconvención , el número NUM028 se refiere a una factura que quedó anulada por el documento 44 y así consta en el Libro Mayor del 2008 aportado por la demandada en el acto de la audiencia previa. Respecto a la factura contenida en el documento 39 el testigo Sr. Juan María , administrador único de la parte demandada senaló en el acto del juicio que aceptaron la resolución contractual con efectos desde el día 31 de Mayo del 2008 si bien continuaron facturando porque quedó mercancía en el almacén hasta Noviembre del 2008 ,por lo que mal puede reclamar por distribución y seguro de ésta, por lo que la misma debe reducirse en la suma indicada por la reconvenida de 7648,45 euros (IGIC incluido) y ello corroborado por el documento 17 de la reconvención, no acreditándose dichos servicios de distribución y seguro.

6.Por último y respecto a las facturas contenidas en los documentos 41 a 43 y 45 las mismas posteriores al 31 de Mayo del 2008 (referidas a almacenamiento durante los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2008) carecen de soporte probatorio alguno por la reconviniente y a quien incumbe de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las sumas facturadas en los mismos , que no desglosan a qué cantidades por unidad se refiere la suma contenida en las mismas y atendido que los documentos aportados por la reconviniente en la audiencia previa a efectos de costes de almacenamiento (documento 76 :los anexos están referidos al ano 2005 y no al 2008 ) no se corresponden con el contrato celebrado (se pactó facturar el almacenamiento por unidad de caja), ni con por ejemplo el documento 37 o el 39 de la reconvención ,es por lo que ha de estimarse la suma senalada por la actora reconvenida de 1060 euros y atendido el documento 31 aportado con su contestación a la reconvención que no ha sido desvirtuado de contrario a razón de 350 euros cada factura -10 euros/pallet y la última (documento 45 de la reconvención),a razón de 10 euros- ". Pues bien, como en el recurso se pretende que la estimación parcial de su reconvención sea sustituida por su estimación total, la parte apelante tenía que haber rebatido la argumentación por la que solamente fueron estimadas determinadas cantidades y otras no, desvirtuando la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de primera instancia, con referencia específica a los documentos aportados, uno por uno, y realizando posteriormente los cálculos correspondientes. Y nada de ello se efectúa en el recurso, el cual sólo contiene vaguedades o generalidades carentes de fundamento, sin que en el recurso se haya rebatido en realidad ningún aspecto de la sentencia de primera instancia, ni se contengan alegaciones concretas sobre ninguno de los documentos en que se sustentó la reconvención, ni tampoco sobre otros, de manera que las generalidades incluidas en el recurso carecen de virtualidad a los efectos pretendidos pues no se ha desvirtuado la valoración probatoria y la conclusión extraída de la misma referentes a la demanda reconvencional, contenidas en la sentencia de primera instancia, de forma muy pormenorizada y minuciosa, lo que es igualmente predicable de la última afirmación del recurso, relativa al supuesto error en la valoración de la prueba en cuanto al impago de los impuestos del primer trimestre de 2006 afirmando la apelante que sí fue ingresado y así consta en Hacienda y en el procedimiento, alegación que asimismo debe ser desestimada pues carece de fundamento y de acreditación, habiendo quedado debidamente probado en el proceso que la demandada incumplió su obligación de pago de los impuestos especiales de dicho trimestre, es decir, no los pagó, constituyendo un hecho que no resultó controvertido como acertadamente declara la sentencia de primera instancia, y en este sentido, así lo afirmó en la audiencia previa el letrado de la demandada, lo que hizo que la parte actora renunciara a solicitar el correspondiente informe de la Agencia Tributaria al amparo del artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello en la audiencia previa.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- En orden a resolver la impugnación de sentencia, solicitando en primer lugar la imposición a la demandada de las costas derivadas de la demanda inicial al haberse estimado íntegramente ( art. 394 de la LEC ), debe ponerse de relieve que, 1o) la sentencia declara probado que la demandada adeuda a la contraria 461,847,08 euros, es decir la cantidad reclamada en la demanda como principal, 2o) la sentencia declara probado que la actora reconvenida adeuda a la contraria 81.578,77 euros, es decir, menos de lo reclamado en la reconvención, y 3o) la sentencia realiza una compensación judicial de estas dos cantidades, condenando a la demandada a abonar la diferencia entre ambas más intereses legales desde la interposición de la demanda inicial.

La cantidad adeudada por la actora reconvenida a la demandada reconviniente no es, por tanto, ni la cifra pretendida por esta última en su reconvención, ni tampoco la cifra pretendida por la actora reconvenida en su contestación a la reconvención, sino que se trata de una cifra inferior a aquélla y superior a esta última.

En consecuencia, la reconvención fue parcialmente estimada, mientras que la demanda inicial fue estimada íntegramente, pues se declaró probado que la demandada le adeuda la misma suma reclamada en la demanda inicial, si bien al realizar la compensación judicial, se condena a la demandada reconviniente a abonarle una cantidad inferior a la reclamada en la demanda inicial como principal, como consecuencia de haberse estimado en parte la demanda reconvencional. No se trata de un supuesto de 1o) estimación parcial de la demanda, 2o) estimación parcial de la reconvención y 3o) compensación judicial, condenando a una parte al pago de cantidad.

Por tanto, las costas derivadas de la demanda inicial deben imponerse a la demandada Canary Insular Forwarding S.L , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC ., quedando fuera del objeto de la impugnación, el pronunciamiento de no hacer expresa condena en las costas derivadas de la demanda reconvencional, el cual evidentemente permanece en sus propios términos.

Todo ello, conforme al Criterio de las SS. TS. de 6 de mayo de 2005 , RJ. 2005, 3979, de 8 de mayo de 2006, RJ. 2006, 2342 , o de 7 de mayo de 2007 , RJ. 2007, 3099, e.o.

En cuanto a la pretensión de que la cantidad a cuyo pago fue condenada la parte contraria, sea incrementada en 53.595,35 euros, correspondiente al cargo hecho por la actora reconvenida referido a cajas vacías o incompletas, la argumentación de la sentencia es la siguiente:

"2.-Se reclama igualmente la suma de 60.767,25 euros respecto a facturas emitidas por la actora y a favor de la demandada desde Septiembre a Noviembre del 2008 (documentos 7 a 17 de la reconvención) por "ajustes de inventario" y respecto de los que la actora reconvenida alega que son las que realmente se refieren a diferencias de stocks ,reconociendo las mismas (igualmente Don. Juan María manifestó que respondían a diferencias de stocks ,es decir cajas que no tenían físicamente u otras que no figuraban en el sistema de la actora, emitiéndose cargos y abonos respectivamente por las mismas y así lo confirmó también el testigo Don. Anton en su día empleado de la actora,que anadió que una vez que se vaciaba tanto el depósito fiscal como general y se había comprobado la falta o existencia física de mercancías se emitían las notas de cargo y abono por diferencias de stock) ,sin bien la actora solo admite la suma 7.004,39 euros (documento 19 de la contestación a la reconvención) y ello porque la actora hizo un cargo a la reconviniente por importe de 53.595,35 euros ,referido a cajas vacías o incompletas .En este sentido la reconvenida no acredita que la responsabilidad por dichas cajas vacías o incompletas sea imputable a la demandada-reconviniente , pues en aras a justificar el descuento de dicho importe de la suma reclamada por la actora aporta factura de Diciembre del 2008 ,es decir habiendo transcurrido seis meses desde la recepción de las mercancías por Logicargo sin denuncia alguna y tras el cese de la relación contractual entre las partes y, referida además dicha factura a cajas y botellas ,aportando fotografías de las mismas en las que no se distingue ninguna referencia de las senaladas en la factura salvo la NUM020 respecto a la que en un email se refiere a 12 cajas no de bebidas sino de chocolate (regalo con la bebida, tal y como se observa en una caja) y que no entiende esta Juzgadora el por qué de descontar la actora 12 cajas pero de bebidas y, respecto a las de bebida JW Red que alude que aparecieron 73 vacías se aportan fotos de cajas pero en concreto no se observa que las de dicha referencia -569578-estén vacías ni en qué número y así respecto a las referencias contenidas en el documento 15 de la contestación a la reconvención consta la entrega a Logicargo sin observación alguna por éstas ,a diferencia de otras recepciones hechas por ésta (documentos 5 y 6 de la reconvención y ,5 a 61 aportados por la reconviniente en el acto de la audiencia previa) y máxime cuando transcurrieron seis meses desde la entrega, sin que conste denuncia alguna al respecto a la demandada , por lo que debe estimarse parcialmente la suma reclamada por la reconviniente por importe de 60.767,25 euros." Y en este extremo resulta ser completamente acertada la valoración de la prueba realizada, e igualmente acertada la conclusión extraída de la misma, tras el visionado de los CDs y examen de las actuaciones, la cual no ha sido devirtuada en la alzada, pues en el caso de autos si bien las declaraciones de una testigo empleada de la actora y de otro testigo que fue empleado de la demandada, permiten admitir como hipótesis la posibilidad de que alguien, no identificado, de la demandada hubiera extraído botellas de algunas cajas, también permiten admitir la posibilidad contraria, de manera que, por la acertada argumentación de la sentencia impugnada, lo cierto es que no quedó acreditado el extremo en cuestión, remitiéndonos a la motivación contenida en la sentencia, la cual debe ser confirmada en tal extremo con desestimación del presente motivo impugnatorio, y estimación parcial de la impugnación de sentencia.

CUARTO.- Procede imponer a Canary Insular Forwarding S.L., las costas derivadas de su recurso de apelación al haber sido desestimado ( art. 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin hacer especial imposición de las costas derivadas de la impugnación de la sentencia al haber sido estimada en parte. ( art. 398-2 de la LEC ).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por CANARY INSULAR FORWARDING S.L. y se estima en parte la impugnación de la sentencia formulada por DIAGEO ESPANA S.A., contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2010 , confirmado dicha resolución salvo en los particulares por los que exclusivamente se declaró estimada parcialmente la demanda de Diageo Espana S.A. y no se hizo expresa condena en las costas derivadas de la demanda de Diageo Espana S.A. , los cuales se dejan sin efecto, y en su lugar se declara estimada íntegramente la demanda de Diageo Espana S.A. , y se condena a Canary Insular Forwarding S.L. al pago de las costas derivadas de la demanda de Diageo Espana S.A., manteniendo en sus propios términos el resto de los pronunciamientos de la sentencia; con imposición a Canary Insular Forwarding S.L. de las costas derivadas de su recurso de apelación, y sin hacer especial imposición de las costas derivadas de la impugnación de sentencia formulada por Diageo Espana S.A..

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona Emma Galcerán Solsona estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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