Sentencia Civil Nº 363/20...io de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 363/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 74/2012 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 363/2012

Núm. Cendoj: 48020370032012100111


Encabezamiento

º

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/014354

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 74/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 659/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Lucio

Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO

Abogado/a / Abokatua: JUSTO ORTEGA MARTINEZ

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. CARRETERA000 NUM000 BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Abogado/a/ Abokatua: JAIME ARECHALDE PEREZ

S E N T E N C I A Nº 363/2012

ILMAS. SRAS.

Dña.MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña.CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 659/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: D. Lucio representado por la Procuradora Sra. Mardones Cubillo y dirigido por el Letrado D. Justo Ortega Martinez; y como apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CARRETERA000 Nº NUM000 DE BILBAO representada por el Procurador D. Franciso Ramón Atela Arana y dirigida por el Letrado D. Jaime Arechalde Perez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO. - Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 3 de octubre de 2.011 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Lucio , condeno a la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de CARRETERA000 , de Bilbao, a abonar al demandante dos mil setecientos ocho euros con noventa y un céntimos (2.708,91 euros) y los intereses al tipo legal desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones frente a ella formuladas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.'

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Lucio , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 74/12 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Por providencia de fecha 16 de marzo de 2012 se señaló el día 3 de mayo de 2012 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO. - Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO. - Insta la representación de D. Lucio la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda en su día planteada. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba la errónea valoración de la prueba, exponiendo que la parte actora reclama la reparación de su vivienda por humedades provenientes de los elementos comunes así como unas cantidades debidas a los daños sufridos en la vivienda. Argumentaba la parte apelante en su recurso y desde el análisis que de la prueba verificaba, la sentencia realiza una serie de razonamientos erróneos al partir de la base de responsabilidad del propio apelante en la incidencia de las humedades lo que a su entender contradice la prueba pericial y la propia responsabilidad reconocida por la comunidad de propietarios. Estimaba ilógica la responsabilidad compartida cuando se establece pericialmente la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios. No es de razón la situación del bajo derecha. Igualmente incidía no ser de recibo y en ello argumentaba pronunciamiento erróneo la actuación de buena fe de quien hoy apela, lo cual sirva para mantener la insuficiencia y subsiguientemente la responsabilidad de quien apela.

Concluía, que si las humedades son responsabilidad de la Comunidad y si no se ha agravado con acción alguna por parte de quien hoy apela se debe a su entender estimar la demanda en su integridad.

La parte apelada insta la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO. - Como es visto se denuncia por la parte apelante la errónea valoración de la prueba. En torno a la valoración de la prueba esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Esta Sala estima y reexaminadas las actuaciones que estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida y ello tras la lectura ponderación de los elementos probatorios obrantes en el procedimiento y la atenta lectura de los argumentos explicitados por la parte apelante.

La parte apelante no desvirtúa las conclusiones que obtiene la sentencia determinadas y centradas en las siguientes consideraciones: La sentencia parte de un dato aportado por la pericial del Sr. Casimiro a saber: que el aislamiento necesario y obra consiste en el montaje de un tabique de placas de cartón yeso con el correspondiente aislamiento térmico en el trasdós de todo el muro o tabique de fachada en las zonas de comerdor y dos habitaciones para el correcto aislamiento, conclusión que de forma no irrazonable se extrae también de la pericial del Sr. Hernan . La sentencia deja meridianamente claro, que se articula una solución ex novo con la que no contaba la vivienda a saber el edificio no contaba o se construyó sin cámara de aire, pero en ello atiende como bien pone de manifiesto, ante los problemas que se suscitan, que en principio la inexistencia de este elemento 'estructural' ab initio de la construcción no justifca per sé que la comunidad no debiera hacerse cargo de dicha cuestión. Ahora bien, como señala la sentencia y no desvirtua la parte apelante las soluciones aportadas dentro del edificio en relación a los bajos han sido diferentes lo cual sin elemento de irrazonabilidad supone que cada miembro ha adoptado una solución diferente, la obra del demandante y desde una razonable valoración pericial no ha sido precisamente favorable a la no humedad. Se adoptó una solución diferente por cada propietario siendo una positiva y otra no.

En definitiva la sentencia a nuestro entender no incurre en carácter ilógico o irrazonable de la prueba ni de sus conclusiones por lo que ha de ser mantenida.

En cuanto al quantum instado y pretensiones ha de igualmente mantenerse las propias determinaciones de la sentencia recurrida.

No se hace expreso pronunciamiento en costas de esta alzada teniendo en cuenta el carácter complejo de circunstancias de hecho.

TERCERO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOSEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Lucio Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 7 DE LOS DE BILBAO EN AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 659/10 DE FECHA 3 DE OCTUBRE DE 2011 Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOSDICHA RESOLUCIÓN. TODO ELLO SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS DE ESTA ALZADA.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0074 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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