Sentencia Civil Nº 363/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 363/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 195/2013 de 17 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 363/2013

Núm. Cendoj: 07040370042013100363

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00363/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE PALMA DE MALLORCA

SECCION CUARTA

Rollo: RECURSO DE APELACION 195 /2013

SENTENCIA NUM. 363/13

ILMOS.SRES. PRESIDENTE

D. Miguel Angel Aguiló Monjo

MAGISTRADOS

Dª María Pilar Fernández Alonso

Dª Juana María Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca, a DIECISIETE de septiembre de dos mil trece.

VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio Ordinario,seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca, bajo el nº 391/2012, Rollo de Sala nº 195/2013, entre partes, de una como demandante-apelante,don Ismael , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Serra Llull, y de otra, como demandada-apelada,Generali de España de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Juana Serra Llull, asistidas de sus respectivos letrados, D. José Luis Burgos Navarro y D. Joaquín Pellicer Truyol.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Doña. María Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca en fecha 18-1-2013 , se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Doña Maria del Carmen Serra Llull en nombre de Don Ismael contra Generali España S.A. de Seguros y Reaseguos. Impongo las costas del procedimiento a don Ismael .'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y seguido el recurso por sus trámites por la parte demandada se presentó el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que quedaron conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimo la demanda en reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios sufridos por el actora como consecuencia del accidente de trafico ocurrido el día 18-4-2010 considerando que existen versiones contradictorias sobre la dinámica del mismo sin que la parte actora haya acreditado conforme le correspondía en aplicación Art. 217 Lec la forma de predicción del accidente.

Contra la anterior sentencia se alza en apelación la parte actora interesando su revocación y la estimación de la demanda alegando error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de circulación.

SEGUNDO.- Para estimar el recurso. Ello en aplicación de los criterios y doctrina contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 10-9-2012 que, obligo a modificar el criterio seguido por esta Sala en los supuestos como el que nos ocupa de falta de prueba en accidentes con colisión recíproca. Sentencia que dice:

'En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16-12-2008 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del articulo 1902 cc ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.

También, como se afirma en dicha sentencia, lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.

Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado --excluyendo así la del otro conductor-- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -- excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor-- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el onus probandi [carga de la prueba], características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia, este sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP Asturias, Sección 7.ª, de 20 de abril de 2010 .

Esta interpretación no permite aceptar la solución que sigue la sentencia recurrida, que negó el derecho a la indemnización solicitada con fundamento en que en supuestos de colisión recíproca no rige la inversión de la carga de la prueba --cuyas consecuencias se anulan--, sino las tradicionales reglas que obligan a cada parte a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. De esta forma se atribuirían al demandante todas las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la incidencia causal de la conducta del demandado en el accidente y en el sobre la incidencia causal de la conducta del demandado en el accidente y en el resultado lesivo. Tal solución, obtenida mediante la aplicación estricta de los criterios clásicos de la responsabilidad subjetiva (independientemente de la opinión que merezca en relación con las soluciones que se ofrecen en Derecho comparado para garantizar la efectividad del sistema de responsabilidad civil subjetiva en situaciones de incertidumbre causal relativa), no es acorde con las exigencias del principio de responsabilidad objetiva proclamada en el artículo 1.1 LRCSCVM , la cual es aplicable a los daños personales dimanantes de la circulación (y, con la especialidad que se ha indicado, a los daños materiales), de forma que cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración --caracterizadas en nuestra jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación--. El principio de responsabilidad objetiva --en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí--, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.

La aplicación de esta doctrina al caso de autos determina la declaración de responsabilidad del demandado. Puesto que es un hecho acreditado que en el siniestro se vieron implicados los dos vehículos, este dato es suficiente para presumir la vinculación causal de su actuación generadora del riesgo y el resultado característico. Como regla de principio, ambos conductores deben, en consecuencia, responder del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por su propio vehículo. En particular el demandado debe responder, por el riesgo por él generado mediante la conducción, de los daños personales causados al demandante. No puede exonerarse al demandado, pues no se ha probado que entre su actuación y el resultado se interfiriese causalmente un elemento extraño (como la culpa exclusiva del demandante o la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo del demandado y a la conducción) apto para excluir su imputación.

C) La solución apuntada traslada la controversia al tema de si procede o no que cada conductor resarza por completo los daños corporales causados a los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión (lo que en caso afirmativo se traduciría en la obligación de resarcir todos los daños personales acreditados por el demandante, por los que reclama).

La tesis favorable al resarcimiento pleno de los daños corporales recíprocos sin culpas probadas (aunque frecuentemente se ha fundado en el principio, un tanto artificioso, de la doble inversión de la carga de la prueba), ha sido acogida por varias audiencias provinciales (a modo de ejemplo, las SSAP de Badajoz, Sección 2.ª, de 10 de septiembre de 1998 y Baleares, Sección 3.ª, de 22 de junio de 2004 , 4 de marzo de 1997 , 13 de enero de 1998 y 18 de julio de 2006 ). Este criterio, también conocido por la doctrina científica como método de condenas cruzadas, acogido en el sistema francés como supuesto de doble responsabilidad, supone que cada parte responda íntegramente (al 100%) del daño ocasionado a la otra parte interviniente en el accidente, y, entre otros argumentos, se apoya en el régimen de responsabilidad objetiva del artículo 1 LRCSCVM , en la inexistencia de soporte legal para apreciar una especie de compensación de culpas en casos de colisiones recíprocas, y en que la solución de la distribución por mitad implica necesariamente que ninguno de los implicados obtenga la reparación íntegra de su perjuicio.

En sentido contrario, la doctrina de algunas audiencias provinciales ha acogido en varias ocasiones la tesis del resarcimiento proporcional y no íntegro de los daños corporales recíprocos sin culpas probadas, por el efecto compensatorio de la inversión de la carga de la prueba (entre otras, SSAP de Baleares, Sección 4.ª, de 6 de mayo de 2003 y Pontevedra, Sección 3.ª, de 15 de octubre de 1997 y 16 de enero de 1998 ). Entre las razones que llevan a esta solución se encuentra la de entender que en este tipo de supuestos procede apreciar una concurrencia de causas, de tal manera que su resolución ha de ser la prevista legalmente para los casos de concurrencia de culpas de igual grado (artículo 1.1 IV al no contarse con datos que permitan, desde un punto de vista causal, atribuir mayor participación a uno de los conductores en detrimento del otro. Esta postura considera, en suma, que los dos conductores implicados en la colisión mutua han de ser considerados co-causantes del accidente, en cuanto que ambos contribuyen causalmente al resultado, entendido como la materialización del riesgo movilizado por cada uno de ellos. Y que, a falta de prueba sobre el concreto porcentaje de participación causal de cada uno, ha de entenderse que los dos contribuyeron en la misma proporción (al 50%).

D)Esta Sala --aunque, como se verá seguidamente, no la acepta- considera dignos de consideración los argumentos en que se funda la doctrina de la indemnización proporcional en caso de una recíproca colisión de vehículos sin causas probadas, pues no resultaría irrazonable entender que ambos conductores, en tal caso, puede presumirse que han contribuido a causar el accidente en un 50% cada uno de ellos, para evitar el paradójico efecto de las condenas cruzadas, que supone el teórico desdoblamiento de un único siniestro en dos accidentes separados. Esta doctrina tendría, además, la ventaja práctica de proporcionar una solución equilibrada para los supuestos de ausencia de prueba frente a aquellos supuestos en que se acredite la proporción en que ambos conductores han contribuido a causar el accidente.

Sin embargo, en trance de unificar la doctrina existente con efecto de fijación de jurisprudencia, dada la divergencia existente entre las distintas audiencias provinciales, nos inclinamos por entender que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.'

Ante la falta de culpa probada que la sentencia de primera instancia declara, la solución pasa por la estimación íntegra de la demanda.

TERCERO.-Pero es que, además, esta Sala entiende una vez visionado el soporte audiovisual remitido por el Juzgado, que el accidente se produjo como consecuencia del actuar del conductor de la motocicleta asegurada por la mercantil demandada.

La aseguradora demandada alega como motivo de oposición a la demanda, que la responsabilidad del siniestro es únicamente imputable a la parte actora al perder el control sin que existiera responsabilidad alguna imputable a su asegurada. Dicha alegación cuya prueba le incumbía no ha sido acreditada, pese a incumbir a la aseguradora la prueba de la misma.

Lo cierto es que existe en autos un parte amistoso de accidente, copia de muy mala calidad, y en el que se refleja que el vehículo A adelantaba al B, siendo A la motocicleta asegurada por la demandada y B la motocicleta del demandado. Las diferencias de letra, dado la dificultad que presenta su lectura, no resultan ni tan claras para este tribunal, ni tan trascendentes como para el juzgador a quo, al ser claro el croquis.

Por otro lado, existen dos testigos del accidente, personas conocidas del actor, sin que ello las descalifique, que ponen de relieve que el mismo se produce al adelantar la motocicleta asegurada por la demandada a la del actor. En concreto don Carlos María y don Amador , quienes explicaron que fue la motocicleta de la demandada la que engancha con la bota de su ocupante el estribo de la motocicleta del actor y hace perder el control de la misma.

La aseguradora demandada presenta como testigo a su asegurado, considerando esta sala que este testigo si tiene interés en el caso, interés que le priva de la imparcialidad necesaria como para basar en su testimonio la culpa exclusiva del actor.

Las hipótesis respecto a las supuestas trayectorias de los vehículos y lesiones correspondientes, no pasan de ser meras conjeturas de la sentencia no avaladas por medio objetivo alguno de prueba.

Las manifestaciones que tras el accidente realiza el actor, quien fue conducido en ambulancia al hospital de Muro, no sirven para imputarle la culpabilidad del siniestro. La pérdida de control de la motocicleta no conlleva necesariamente que fuera originada por una maniobra desafortunada del propio actor, máxime cuando la demandada no ha probado que eso ocurriera así.

CUARTO.-En cuanto a los daños y perjuicios se reclama por dicho concepto 83 días por incapacidad temporal impeditiva y como secuelas: algias postraumáticas sin compromiso radicular; secuelas carácter estético; así como daños en prendas de vestir y rotura de casco.

Las secuelas reclamadas se consideran lógicas por el perito que informo en autos y elaboro el informe acompañado a la demanda. Informe que viene apoyado por documental de la clínica Juaneda donde se le diagnostico esguince cervical y los partes médicos de alta y baja emitidos por el medico de cabecera del actor.

El perito del actor considera como días impeditivos los mismos de incapacidad temporal como marinero otorgada por el medico de cabecera. El citado profesional tuvo a su vista los partes de baja y alta laboral del actor, explicando que el paciente rueda por la carretera y la lesión puede tener como consecuencia algias postraumáticas sin compromiso radicular, secuela que no recoge el medico forense, quien no ha comparecido en los presentes autos. Dio explicación fundada en sus conocimientos y experiencia del por que los días de baja se consideraban impeditivos. Con posterioridad al accidente que nos ocupa el demandante tuvo otros, refiriéndose únicamente el perito al que hoy nos interesa.

El alta médica se le da al actor por incomparecencia, explicando el doctor Faustino que se encontraba ingresado en prisión.

En suma no se aprecian razones objetivas por las cuales no deba atenderse al resultado de la prueba pericial de la parte actora ( art. 348 lec ), en ausencia de otra pericial de parte y reputarse incompleta la del medico forense, quien no tuvo a la vista los partes de alta y baja laboral del actor ni aplico el factor de corrección previsto en la tabla V del baremo.

En cuanto a las cantidades reclamadas por prendas de vestir entendemos que procede su abono entendiéndose notorio y normal que se rompa la ropa cuando uno sufre una caída en moto y se desplaza por el asfalto.

No ocurre lo mismo respecto al casco, toda vez que no consta haya sufrido daños y, además se presenta una factura del año 2005 por lo que en ningún caso seria indemnizable el precio pagado entonces.

En definitiva y por todo lo dicho procede estimar sustancialmente el recurso y la demanda condenando a la aseguradora demandada al pago de la cantidad 7.129,73 con mas los intereses previstos en el art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente y hasta su completo pago.

QUINTO.-Dado el sentido de la presente resolución y el contenido de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte demandada las costas devengadas en la primera instancia y sin que proceda especial pronunciamiento acerca de causadas en esta instancia.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) ESTIMANDO el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Sra. Maria Carmen Serra Llull, en nombre y representación de don Ismael contra la sentencia de fecha 18-1-2013 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca, en los autos Juicio Ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOSy en su lugar estimamos sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. María Carmen Serra Llull, en nombre y representación de don Ismael condenando a Generali de España de Seguros y Reaseguros a satisfacer al actor la suma de 7129,73 euros con los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente, así como al pago de las costas.

2) No ha lugar a expresa condena en costas de las devengadas en esta alzada.

RECURSOS.- Conforme al Art. 466.1 LEC 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno, debiéndose acreditar, en virtud de la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sala, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso. Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 noviembre, deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado-Ponente, Sra. María Pilar Fernández Alonso, en el mismo día de su fecha, certifico.


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