Sentencia Civil Nº 363/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 363/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 178/2012 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 363/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100369


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 178/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2137/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A N ú m.363

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a 25 de julio de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 2137/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Granollers (ant.CI-5), a instancia de D. Florentino contra Dª. María , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de enero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo de estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Florentino contra Dª María , y en su virtud, condeno a la parte demandada a pagar a la demandante, la suma de once mil doscientos treinta y nueve euros con setenta y cuatro céntimos (11.239,74 €), más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda, sustituidos por el interés procesal del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, más las costas del presente procedimiento. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. María y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2013.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la demandada solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la actora.

Ésta se opuso al recurso e impugnó la sentencia apelada, peticionando que se desestimara aquel, con costas de la alzada y que se revocara ésta, condenando a la demandada a abonar los intereses devengados desde la fechas respectivas de los pagos y como mínimo desde el 30/10/2009.

SEGUNDO.-Argumenta en su recurso, inicialmente, que la acción ejercitada está prescrita, conforme al contenido del art. 121.21 del C.c . de Cataluña .

Según determina el citado precepto, prescriben a los tres años las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.

En el supuesto de autos no ejercita la acción la entidad de crédito que otorgó el Préstamo, sino el fiador, que repite o insta el recobro contra la prestataria, por el abono de la deuda que el mismo efectuó. Ello determina, compartiendo el criterio de la resolución apelada, que no nos hallemos ante la pretensión descrita en el referido precepto, sino ante el supuesto contemplado en el art. 121.20 del mismo cuerpo legal, que dispone que las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa, lo que determina que siendo de aplicación el referido plazo de los 10 años no pueda entenderse prescrita la acción.

TERCERO.-En segundo lugar opone la apelante la excepción del pago, señalando, sucintamente, que a la vista del art. 217 de la L.E.C . incumbe la prueba de la obligación a quien reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone, habiendo cumplido su obligación de pago, al entregarle el 28/11/2008 un cheque de 15.000 euros al apelado.

Sigue exponiendo que reconoce que el crédito fue atendido por el Sr. Florentino , habiéndole manifestado la apelante que le pagaría cuando vendiera su vivienda, lo que hizo el citado día 28/11/2002, ante la desconfianza de aquel hacía ella, que pretendía asegurarse ante una posible incidencia en el impago del crédito, aludiendo también al testimonio de la Sra. Pilar .

No procede tampoco estimar el presente motivo de apelación a la vista de lo actuado.

Parte la apelante en su argumentación de que con el cheque de 15.000 euros que entregó al apelado, en fecha 28/11/2002, satisfizo el importe del préstamo que éste, como fiador, pagó a la entidad de crédito. Tal extremo es negado por el mismo, quien refiere que dicho importe fue abonado como pago por la cuarta parte de la propiedad que poseía en la finca vendida y que previamente había adquirido en contrato privado, a la apelante y a su hermana, que había sido su compañera sentimental.

La existencia de éste contrato fue negada en la vista por la hermana de la apelante, que sostuvo que los 15.000 euros se pagaron por el préstamo, aun cuando en diferentes momentos empleo el término hipoteca y por unos 3.000 euros que el Sr. Florentino le había prestado a ella.

Por su parte la testigo Doña. Pilar , administradora de asesoría que intervino en unas gestiones a la muerte de la madre de la demandada, expuso tener conocimiento del contrato privado de compraventa referido y que los 15.000 euros le fueron entregados por la parte que le correspondía del piso, siendo la cuestión del aval un trámite posterior que también llevó su despacho.

Pues bien, por lo actuado debe concluirse que resulta acreditado el abono por parte del apelado de la suma que ahora reclama, más no puede entenderse acreditado de forma fehaciente que los 15.000 euros entregados a éste fueran o sirvieran para el abono del préstamo. No puede alcanzar la eficacia pretendida por la apelante la mera constancia del cheque, que no se niega por la apelada , ni el testimonio de la hermana de aquella, que obviamente presenta un interés en el procedimiento al menos indirecto. A tales hechos debe unirse que no resulta razonable que el cheque se pagara el 28/11/2002 y que el citado no cancelara el crédito hasta el 10/02/2004, pues siendo ella la prestataria y contando con liquidez para hacer frente al préstamo no resulta lógica la tesis que refiere, pareciendo procedente que la misma hubiera hecho el pago debido. También resulta extraño que no se firmara entre las partes documento alguno, ante la entrega de los 15.000 euros , que demostrara el pago hecho y el concepto, asegurando la posición de la Sra. María y documentado lo que ahora meramente expone.

Si además de lo expuesto consideramos lo referido por la testigo Doña. Pilar , no puede sino concluirse en el sentido ya indicado , de que no procede estimar la apelación , pues no puede entenderse probada la versión de la demandada, considerando que conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido , correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables , el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y que en el supuesto de autos no ha acreditado la demandada, pese a la prueba que aportó, debidamente el alegado pago.

CUARTO .-En cuanto a la impugnación sostenida por el actor, se hace propio recordar que conforme al art. 1.838 del C.C ., la indemnización a que tiene derecho el fiador del deudor comprenderá no solo la cantidad de la deuda sino además los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor.

En la vista la demandada reconoció haber sabido que el Sr. Florentino venía pagando las cuotas del préstamo a cada vencimiento, porque ella no podía, remitiéndose al acuerdo alcanzado entre ambos, conforme al cual le pagaría cuando vendiera la casa. Consta que el 30/10/2009 los abogados del Sr. Florentino remitieron a la Sra. Encarna reclamación de la suma objeto de petición en estos autos, entregada a ésta el 02/11/2009.

Partiendo de tales hechos debe acogerse la impugnación, si bien tomando como fecha desde la que nacerá el abono de los intereses el 02/11/2009 y ello al constar desde ese momento el conocimiento fehaciente de los abonos, pues la manifestación de la apelante más que entenderse como que conoció cada fecha de pago e importe , debe valorarse, según su propio contexto, como que lo que conocía era que el mismo se iba a hacer cargo de los abonos, de lo que no puede nacer el devengo de intereses desde cada pago concreto a falta de constancia cierta de su conocimiento exacto y en fecha.

QUINTO.-Las costas causadas por el recurso de apelación deben imponerse a la apelante, conforme al art. 394 de la L.E.C . en relación con el art. 398.1, no procediendo expresa imposición de las originadas por la impugnación atendiendo a lo dispuesto en el art. 398.2 del mismo cuerpo legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María y estimando parcialmente la impugnación sostenida por D. Florentino , contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos revocar y revocamos la misma condenando a la demanda al pago de los intereses desde el 02/11/2009, confirmando el resto. Las costas originadas por el recurso de apelación deben imponerse a la apelante, no procediendo expresa imposición de las devengadas por la impugnación de la sentencia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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