Sentencia Civil Nº 363/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 363/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 986/2012 de 10 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 363/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100358


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00363/2013

Fecha:10 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 986 /2012

Ponente:ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandado:GETAFE CAPITAL DEL SUR, SCM EN LIQUIDACIÓN

PROCURADOR:DªVIRGINIA ARAGÓN SEGURA

Apelado y demandante: Carmen

PROCURADOR:D.JOAQUIN PAZ CANO

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 196/2012

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE GETAFE

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a diez de septiembre de dos mil trece .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Getafe, en el que fue registrado bajo el número 196/2012 (Rollo de Sala número 986/2012), que versa sobre cumplimiento de contrato y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad «GETAFE CAPITAL DEL SUR, SCM, EN LIQUIDACIÓN», defendida por el letrado don José Martínez Martínez y representada, ante los tribunales de primera instancia y de alzada, por la procuradora doña Virginia Aragón Segura; y, como APELADA y DEMANDANTE, DOÑA Carmen , defendida por el letrado don Luis María Gallego Sanz y representada, ante los órganos judiciales de ambas instancias, por el procurador don Joaquín Paz Cano. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Getafe dicta, en fecha seis de septiembre de dos mil doce, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 196/2012, que contiene el siguiente FALLO:

«...Que estimando la demanda presentada por la procurador don Joaquín Paz Cano, en nombre y representación de la entidad doña Carmen contra la entidad entidad Getafe Capital del Sur, SCM a abonar a doña Carmen la cantidad de 28 840 euros, más el interés legal del dinero que se devengará en los términos expuesto en el fundamento de derecho quinto. Todo ello sin especial pronunciamiento en costas...».

SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandada, «GETAFE CAPITAL DEL SUR, SCM, EN LIQUIDACIÓN», interpone, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda presentada por doña Carmen .

TERCERO.-La representación procesal de la demandante, doña Carmen , dentro del término legal conferido al efecto, formula oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandada-apelante.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, corresponde su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se forma el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acuerda señalar, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día diecisiete de julio de dos mil trece, en que tiene lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La pretensión que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae persigue, en definitiva, obtener el pago de la suma de 28 840,00 euros que, según se afirma por la actora, corresponde al precio convenido por la prestación de sus servicios profesionales -como letrada- a la entidad demandada, consistentes en el estudio de antecedentes, elaboración y presentación de los anuncios de recursos de casación contra catorce de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los correspondientes recursos interpuestos por la entidad demandada, bajo la dirección letrada de la propia actora, ante dicha Sala, frente a las oportunas resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, en los expedientes de determinación del justiprecio respecto de fincas incluidas en el expediente de expropiación forzosa del proyecto de delimitación y expropiación del ámbito correspondiente del sector S.U.S. PP.02 'Los Molinos', en el término municipal de Getafe.

SEGUNDO.-No resulta controvertido, en modo alguno, ni la existencia de la relación obligatoria entre las partes aducida como fundamento de la petición de condena formulada en la demanda, ni la prestación del servicio profesional invocado como objeto de la misma; quedando, consecuentemente, limitado el objeto del debate en el proceso a la determinación y cuantificación del precio del arrendamiento de servicio en cuestión.

Debiendo tenerse presente, en este punto, que, al no haberse suscrito por la demandada la hoja de encargo profesional propuesta por la actora -hecho que no resulta controvertido-, no puede afirmarse la conformidad de aquélla con el precio de 2000,00 euros por recurso, que se reclama en la demanda.

Efectivamente, los elementos probatorios aportados al proceso no justifican adecuadamente aquella conformidad. Ni mediante prueba directa, pues ninguno de los medios de prueba llevados a efecto justifica la existencia de acto alguno de voluntad -claro e inequívoco- por parte de persona con facultades para obligar a la cooperativa demandada aceptando el precio ofertado por la actora. Ni mediante prueba indirecta o indiciaria, pues los hechos que la sentencia apelada declara expresamente como probados en su Fundamento de Derecho Tercero -en extremo fáctico no cuestionado en esta alzada y que, por ende, ha de mantenerse incólume- no permiten inferir racionalmente, y de modo concluyente e inequívoco, aquella aceptación. Debiendo recordarse que, como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas Sentencia de 10 de junio de 2002 -, no puede identificarse consentimiento y mero conocimiento, pues el conocimiento no equivale al consentimiento, que constituye un acto valorativo de manifestación expresa o tácita de voluntad.

TERCERO.-La relación jurídica establecida entre el abogado y su cliente ha de ser calificada, indudablemente, como arrendamiento de servicios. Contrato que define el artículo 1544 del Código Civil y por el que una parte se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

El precio cierto -retribución o compensación económica que por la prestación del servicio ha de abonar el arrendatario al arrendador- constituye, por tanto, un elemento esencial del contrato de prestación de servicios y, por tanto, debería ser determinado libremente por las partes en el momento de la perfección del correspondiente contrato.

Ante la falta de determinación por las partes del precio -como en definitiva acontece en el supuesto enjuiciado-, corresponde a los Tribunales la fijación del importe de los servicios prestados. Ciertamente, partiendo del principio de que los servicios prestados por el Letrado han de ser necesariamente remunerados como consecuencia del contrato de arrendamiento y de que las normas contractuales en las obligaciones recíprocas no autorizan a que por acto de una sola parte se fije la remuneración, sino que ha de ser por mutuo acuerdo de los que quedan ligados por el vínculo jurídico, es indudable que cuando no se ha convenido la cuantía de lo que ha de pagarse y no existe concierto o acuerdo de las partes al respecto, la cuestión del importe de los servicios prestados ha de ser necesariamente resuelta por los Tribunales.

Para fijar la contraprestación que corresponde percibir al abogado por los servicios prestados, ha de tenerse en cuenta, como referencia, tal y como había reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, en Sentencias de 6 de junio de 1983 , 29 de noviembre de 1985 , 4 de febrero de 1992 , 12 de julio de 1994 , ó 15 de diciembre de 1994 -, y ahora expresamente establece el artículo 44 del vigente Estatuto General de la Abogacía, las normas o baremos orientadores elaborados por el Consejo General de la Abogacía y los Colegios de Abogados, que, en todo caso, tienen carácter orientativo y no vinculante, pues como ya explicitó la Sentencia de 12 de julio de 1984 , aquellas «genéricas normas corporativas no constriñen al organismo jurisdiccional en trance de fijar la compensación dineraria que estime justa por la tarea efectuada», siendo la determinación del importe de los servicios, en el caso concreto, una mera cuestión de hecho sometida a la decisión del órgano judicial, que, consecuentemente, habrá de fijar la retribución, tomando como base orientativa aquellos baremos y teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y valor económico del asunto encomendado al abogado, y la amplitud y complejidad de la labor desarrollada por el profesional, teniendo en cuenta las actuaciones efectivamente realizadas por el mismo; y sin que pueda ser tenido en cuenta, la suerte positiva o adversa del asunto encomendado a un técnico en derecho por su cliente.

CUARTO.-Desde esta perspectiva, y conforme a lo establecido por el Criterio 147 c), en relación con el Criterio 46, de los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid, los honorarios que correspondería percibir a la letrada demandante por la formulación del anuncio de recurso de casación serían 2400,00 euros, por recurso.

Ahora bien, dado que las sentencias que se pretendían recurrir en cada uno de los catorce recursos anunciados eran, en todo caso, de idéntico contenido y de idéntica fundamentación -como evidencia la lectura de las mismas incluidas en el soporte informático aportado como documento número 7 de la demanda y que obra al folio 39- resulta incuestionable que la formulación del anuncio de trece de dichos recursos carecía de toda complejidad técnico jurídica, haciendo totalmente innecesario esfuerzo intelectual adicional alguno y exigiendo únicamente una mera reproducción mecánica de la misma argumentación y fundamentación.

En la medida de todo ello, se estima procedente cuantificar prudencialmente los honorarios devengados por la labor real y efectivamente desarrollada por la actora, en la suma de 3000,00 euros -valorando la labor intelectual de técnica jurídica desplegada en relación con uno de los recursos y el trabajo meramente mecánico de reproducción desplegado respecto de los trece recursos restantes-, Suma que, evidentemente, habrá de ser incrementada con el IVA correspondiente, al tipo del 18 % vigente en el momento de su devengo (540,00 €), y reducida con la Retención de IRPF del 15 % (450,00 €), incluida en la factura emitida y no cuestionada ni controvertida en el proceso.

QUINTO.-Por consiguiente, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y revocación de la sentencia apelada, procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña Carmen condenando a la entidad «GETAFE CAPITAL DEL SUR, SCM, EN LIQUIDACIÓN» a pagar a la expresada demandante la suma de 3090,00 euros (3000,00 + 540,00 - 450,00 = 3090,00), con sus correspondientes intereses moratorios computados -en el modo establecido por la sentencia apelada, no cuestionado en la alzada- al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, de conformidad con lo prevenido por los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil . Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia de primera instancia, ya que la revocación parcial de la sentencia de instancia que se determina en esta alzada supone el reconocimiento de una cantidad inferior a la reconocida en aquélla, por lo que se considera totalmente razonable, como consecuencia de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva , que los intereses procesales se devenguen desde la fecha de la sentencia de primera instancia sobre la cantidad reconocida en segunda instancia, ya que es evidente que respecto a dicha cantidad se produce confirmación del pronunciamiento efectuado en la primera instancia, y por tanto del derecho del acreedor y de la obligación del deudor, a percibir y pagar, respectivamente, tal cantidad.

SEXTO.-La estimación parcial de la demanda formulada en el proceso y del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia determinan, de conformidad con lo prevenido por los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición, a alguna de las litigantes, de las costas causadas, en ambas instancias, en el presente proceso; debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad «GETAFE CAPITAL DEL SUR, SCM, EN LIQUIDACIÓN» contra la sentencia dictada, en fecha seis de septiembre de dos mil doce, por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Getafe , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 196/2012 (Rollo de Sala número 986/2012), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña Carmen , representada por el procurador don Joaquín Paz Cano, contra la entidad «GETAFE CAPITAL DEL SUR, SCM, EN LIQUIDACIÓN», representada por la procuradora doña Virginia Aragón Segura.

TERCERO.- Condenar a la entidad «GETAFE CAPITAL DEL SUR, SCM, EN LIQUIDACIÓN» a pagar a doña Carmen la suma de TRES MIL NOVENTA EUROS (3090,00 €), con sus correspondientes intereses moratorios computados al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas causadas, en ambas instancias, en el presente proceso; debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO.- Devolver a la recurrente, «GETAFE CAPITAL DEL SUR, SCM, EN LIQUIDACIÓN», el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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