Sentencia Civil Nº 363/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 363/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 787/2012 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 363/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100339

Núm. Ecli: ES:APB:2014:9371

Núm. Roj: SAP B 9371/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 787/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 942/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 363 / 2014
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 19 de septiembre de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 942/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona,
a instancia de D. Inocencio contra D. Jacinto y SEGURCAIXA, S.A. los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los
mismos el día 29 de mayo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Don Inocencio contra: SEGURCAIXA SEGUROS Y REASEGUROS SA Y Jacinto Y DECLARO QUE LOS DEMANDADOS DEBERÁN SOLIDARIAMENTE ABONAR A AL ACTOR : 1. EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS PERSONALES SUFRIDOS POR EL ACTOR EN EL SINIESTRO DE FECHA 2/3/09 LA CUANTÍA TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (30.236,18#).

2. EN CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES SOPORTADOS POR EL ACTOR EN EL SINIESTRO DE FECHA 2/3/09 LA CANTIDAD DE DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( 2.310,46#) .

3. EN CONCEPTO DE GASTOS MÉDICOS SOPORTADOS , DEBERÁN ABONAR AL ACTORA PREVIA PRESENTACIÓN DE FACTURA ABONADA LA CANTIDAD DE 1.749,60#, DE NO HABERSE ABONADO LA MISMA POR EL ACTOR Y EFECTIVAMENTE ADEUDARSE, SE PAGARÁ POR EL/LOS DEMANDADO/S (DOCUMENTO 27 DEL ACTOR) DIRECTAMENTE Y SOLIDARIAMENTE AL CENTRO HOSPITALARIO DOS DE MAYO .

4. LAS ANTERIORES CANTIDADES CANTIDAD DEVENGARÁ EL INTERÉS ESTIPULADOS EN EL ARTICULO 20 LCS 50/80, SOBRE EL MONTANTE INDEMNIZATORIO DESDE LA FECHA DEL SINIESTRO HASTA LA CONSIGNACIÓN JUDICIAL (29/7/11) Y EN CUANTO AL RESTO NO CONSIGNADO DESDE EL 30/7/11 Y HASTA TOTAL PAGO DE RECLAMARSE A LA MERCANTIL ASEGURADORA Y DE RECLAMARSE Don Jacinto DEVENGARÁ EL INTERÉS LEGAL DESDE LA INTIMACIÓN JUDICIAL DE RECLAMARSE Y HASTA PAGO QUE SERÁN LOS DEL 576 LEC, DESDE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y HASTA TOTAL PAGO 5. LAS COSTAS SERÁN ASUMIDAS CONFORME A 394.2 LEC.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por SEGURCAIXA, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2014.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Magistrado/a D./Dña. Francisco Herrando Millan.

Fundamentos


PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones en reclamación de los daños y perjuicios corporales y materiales derivados de un accidente de tráfico frente al causante y responsable del mismo y aseguradora. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados comparecieron en tiempo y forma, allanándose parcialmente a la demanda en la cuantía de 3.192 euros, (el actor reclamaba la cantidad de 41.865,84), y oponiéndo la excepción de pluspetición. La aseguradora consiguió la cantidad que estimó correcta: 3.192,- euros a 29.7.2011 (f. 123-5). Por auto de 20.10.2011 (f. 137 y ss.) se tuvo por hecha la consignación y condena a la entrega de la consignación al actor. Tras los trámites legales pertinentes se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra la sentencia se alzó la aseguradora- condemandada.



SEGUNDO.- Se admiten los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de esta resolución.



TERCERO.- El objeto del recurso se centró en la falta de prueba respecto al nexo causal de los conceptos reclamados y la errónea valoración de la prueba.

La primera cuestión debatida se centró en los dias de estabilización de las lesiones. La sentencia los fijó en 355 no impeditivos y 266 impeditivos. La fijación de los días impeditivos está en conexión con las lesiones sufridas por el actor, ya que no se cuestionó la culpabilidad del asegurado y forma de producirse el accidente.

El daño corporal clave lo constituyó la rotura del menisco interno. Ambas partes aportaron sendos informes periciales que justificaban el nexo causal de dicha lesión con el accidente (Dra. Ruth - f. 31 y ss.) o bien, negaban todo nexo causal con el accidente (Dr. Oscar - f. 107 y ss.). El tribunal de instancia valoró ambos informes en base a las normas de la lógica y sana crítica ( art. 348 LEC ) en base a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. A tenor de la jurisprudencia, por todo la S. TS de 6.4.00 '...los juzgadores no estan obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interes y en relación a las demás pruebas'. En consecuencia el único límite del juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de su decisión. Así establece la jurisprudencia que '...no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial'. (SS.TS. 23.20.00 y las que cita). Ciertamente en el informe de urgencias (f. 34) no se hace referencia expresa a dolor en rodilla, lo que no descarta la rotura traumática del menisco.

Dicho dolor en zona aparece en el informe de 22.4.09 (f. 38) refiriendose en los posteriores (f. 39-41) como dolor al deambular. No puede ignorarse que la rotura del menisco se manifiesta en la limitación funcional de la pierna, esto es, dolor al andar. Lo que se manifestó ya en fechas próximas al accidente. Lo que confirma la relación y nexo causal de la rotura del menisco con el accidente. En consecuencia los dias de baja se coordinan con dicha lesión y recuperación tras la intervención quirúrgica (f. 48- 50). Por lo que se mantiene el pronunciamiento de la sentencia respecto a los dias de curación de las leciones.

Respecto a la puntuación por secuelas funcionales, el tribunal no aprecia datos objetivos para modificar el criterio de instancia que se mueve dentro de los principios de discrecionalidad, sin caer en la arbitrariedad.

Se mantiene dicha valoración. Dado el nexo causal de la lesión de menisco e intervención quirúrgica posterios, es claro que la secuela estética deriva de dicha intervención y corrección de la ruptura del menisco. Se confirma el criterio de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Respecto a los daños materiales.

Ciertamente a tenor del art. 217 LEC . incumbe la prueba de los mismos a las partes que los reclama.

La actora aportó una factura de los mismos (f. 54). En ella se reflejan los daños sufridos por la moto del actor, pero salvo declaración del taller, no consta la fecha de la misma lo que no justifica la relación con el accidente.

Dichos daños no concuerdan con el relato de los agentes de la autoridad (atestado: f. 18 y ss.) que manifiestan que el conductor de la moto y la testigo, se habían ausentado.

De darse esos daños materiales reflejados en la factura, la moto no podría circular, Pero circuló al no estar en el lugar ni constar la intervención de coche-grua de asistencia ni ambulancia. Por demás las huellas de arrastre 3,50 mts. -según atestado- correspondian al ciclomotor que tambien sufrió el accidednte y sí estaba en el lugar. El actor se ausentó en su moto, circulación que sería incompatible con los daños de la factura.

Por demás no acudió a urgencias hasta las 20,12 horas (f. 34). No debe ni puede olvidarse que la fecha y hora de llegada al centro la pone el control de admisión, que refleja la llegada a urgencias, distinta de la hora de visita e informe. No se justifica la pretensión del actor de que llegó antes. Es claro e incuestionable que el actor se ausentó del lugar de los hechos en su moto. No hubo arrastre de su moto y los daños en la misma no consta prueba que deriven del accidente en cuestión. Se estima la pretensión de la apelante. No ha lugar a dichos daños materiales.

Respecto a los gastos hospitalarios. A tenor de los arts. 265 y concordantes LEC en relación con los arts. 429 y concordantes LEC . es en el proceso donde las partes deben probar los hechos en que fundan su pretensión. No puede deferirse a ejecución de sentencia el hecho sobre la realidad del pago de la reclamación al impedirlo el art. 219 LEC . La falta de actividad probatoria perjudica a la parte obligada a ello, art. 217 LEC .

Tampoco procede su reconocimiento a favor de quien ni es parte en el proceso ni, subsiguientemente articuló petición al respecto.

CINCO.- Respecto a los intereses moratorios del art. 20 LCS . Se desestima el motivo. La aseguradora no efectuó una oferta motivada a tenor de los arts. 7.2.3; 9 TR. L. RC y SCV a M. y 16 de su Reglamento.



SEXTO.- Se estima parcialmente el recurso y se excluye de la condena, absolviendo a los demandados de la indemnización por daños materiales en 2.310,46 euros p.2 y de los gastos médicos por 1.749,60 euros p. 3, ambos del fallo.

SÉPTIMO.- Sin costas en ambas instancias, arts. 398 , 394 LEC .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segurcaixa Seguros y Reaseguros, SA contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona que se revoca parcialmente, absolviendo a los demandados Segurcaixa Seguros y Reaseguros, SA y a D. Jacinto del pago de los daños materiales (2.310,46 euros) y del pago de los gastos hospitalarios (1.749,60 euros) puntos 2,3 del fallo de la sentencia recurrida. Se confirma la sentencia en los demás pronunciamientos. Sin costas en ambas instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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